Sentencia Civil Nº 52/201...zo de 2011

Última revisión
14/03/2011

Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 438/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100045

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:136


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM.52

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de El Puerto de Santa María.

AUTOS: Juicio Verbal Nº 527/2008.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 438/2010.

En Cádiz a catorce de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 527/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don Jorge Baratech Navarrete, siendo parte apelada la entidad Axa Aurora Ibérica S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Antonio Márquez Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia del margen dictó sentencia el día 2 de junio de 2010 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr.Márquez Crespo en nombre y representación de la mercantil Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Sevillana Endesa ( Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. ), representada por el Procurador Sr. Orales Moreno , debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en las cantidades siguientes:

. 2.860 euros en concepto de principal,

.Más los intereses legales que se devengarán desde la fecha en que fue emplazada en este proceso y los que procedan para el caso de incurrir la condenada en mora procesal;

.Más las costas que se le han ocasionado en la presente instancia".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria , oponiéndose, siendo emplazadas por treinta días para ante esta audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección , donde se formó Rollo y fue designada ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria , se resolvió según Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de ENDESA Distribuidora Eléctrica S.L.U y solicita su revocación al objeto de que se dicte otra que absuelva a la recurrente de los pedimentos de la demanda por los motivos que se exponen en su escrito.

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia combatida y expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- La acción ejercitada por la aseguradora actora es la de subrogación en los Derechos de su asegurada, entidad Arbecaru S.L., prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , al haberle indemnizado los perjuicios que el 30 de julio de 2007 sufrió en el establecimiento de calle Larga o Virgen de los Milagros nº. 15 de El Puerto de Santa María, por los daños habidos en su equipo de climatización, sustituído por otro, marca Fujitsu- General Ldo. Modelo ACG30LI, por cuantía de 2.860 euros, daños causados, según se decía, por sobretensión eléctrica por razón de varios cortes y reabastecimientos del suministro eléctrico en la zona , lo que originó que los diferenciales de protección se activaran en varias ocasiones , provocando el deterioro de la máquina evaporadora del aire acondicionado, que precisaba de restitución, afectando también a varios reproductores del DVD conectados a la red en el momento del siniestro ( por lo que no se reclamaba ).

Como prueba aporta la actora informe del otrora perito de la compañía , Don Cipriano, a quien se le efectúa el encargo 22 días después del siniestro, el 21-8-2007 , realizando su informe el 4-9-2007. Ya en él advierte que el estado de las instalaciones privadas y generales son regulares, afirmando que el siniestro se produce por anomalías del suministro eléctrico, por sobretensión generada por varios cortes y reabastecimientos del suministro energético que provocó el deterioro de la máquina antes dicha y de reproductores de DVD. Concretado a los daños se reseña que afectaron al bobinado del motor eléctrico de accionamiento de la evaporadora de aire acondicionado, a los conductos , la que sufrió daños irreparables, cuya fecha de antigüedad no superaba los ocho años. Las reparaciones de la máquina, se decía, la realizarían técnicos de confianza de la asegurada.

Es pacífico la existencia del contrato de seguro, aportado a los autos como documento nº. 2, entre la actora y Abercaru S.L., y el abono a la perjudicada por la Compañía demandante del importe de la máquina dañada.

La cuestión objeto de recurso vuelve a ser la de la existencia o no de hecho culposo o negligente a la suministradora eléctrica demandada quien niega la relación de causalidad, reseñando que, como había acreditado con el testimonio de su técnico , Don Eloy, no constaban incidencias en la zona, origen de la subida de tensión que se denunciaba ya que, de haberla habido, hubiera quedado registrada de forma automática en el Centro de Control de Red y hubieran aparecido en los documentos aportados por la recurrente a los autos, resultando además que las medidas de dicho Centro de Control de Red se encuentran controladas por la administración.

Entiende que el Juez a quo no valoró adecuadamente la prueba , incurriendo en error, alegando que pudo haber fallo de los aparatos, debiendo ser la actora quien ha de justificar que el resultado dañoso es imputable a la demandada, lo que no había hecho , presuponiendo una responsabilidad objetiva , con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil y Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Invoca al efecto Sentencia de esta Sala, aplicable a caso similar, en que se afirma que no es aplicable la inversión de la carga de la prueba que se sostiene.

Efectivamente en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2009 ( Rollo nº. 546/2008 ), como en otras ( Sentencia de 9 de febrero de 2010 - Rollo nº. 498/2009 - ) , hemos dicho para casos similares:

"Como ya hemos manifEstado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse, frente al criterio de la Juez a quo, la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), pero con igual dicción que su texto originario.

En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 30/mayo/2005 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .

Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos discrepar con la interpretación que se hace en la Sentencia recurrida sobre la distribución de la carga de la prueba , a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la referida Ley . A su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunada o no cara a la defensa de los consumidores , a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.

Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño( ST.S. de 30 de junio de 2000 entre otras) , el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Asimismo, también hemos expuesto en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 ( Rollo 206/2008 ), que"es cierto que en la actualidad el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto , por el que se aprueba el reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección, cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el art. 16.3 expresamente ordena que "los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos" , o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que "en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación". Finalmente, conforme al apartado 4 del citado art. 16 , en general "en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad , tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes , que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas".

Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo titulo es "Protección contra sobretensiones" establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución. Recordemos que esa situación es la que eventualmente puede darse cuando se interrumpe y reanuda el suministro".

TERCERO.- Entrando pues en el fondo del recurso , debemos partir que en la sentencia de instancia no se siguen los parámetros marcados anteriormente. La valoración de la prueba que se realiza en el Fundamento Jurídico Tercero, no es acorde con la normativa antes expuesta. El perito de la actora, ingeniero técnico naval, realizó la inspección tardíamente, como se ha dicho , alrededor de un mes después del siniestro. Su informe es vago y justifica la existencia de los cortes de electricidad por lo que afirma le transmitió el reparador, persona que no ha sido traída al procedimiento. Refirió que comprobó el magnetotérmico y que el cuadro estaba bajo normativa; tal afirmación es escasa e imprecisa y los datos del aparato dañado también para poder concluir que tuviera las protecciones exigidas por la normativa analizada, no especificando si el daño únicamente podía causarse por la causa que alegaba o había otra/as. El representante legal de la entidad asegurada afirmó que hubo un apagón, más no consta, de haber existido, duración ( no todo corte necesariamente produce daños ), ni tampoco que se hubieran visto afectados otros colindantes ( se dice que una dependienta de un comercio de enfrente salió a la calle en el corte más largo, más ni se da su nombre ni se trae como testigo ). Y , además, afirma que el diferencial se conectaba y volvía a saltar. No consta que otros aparatos se hubieran dañado.

Ya el perito de la demandada, ingeniero técnico industrial , expuso que los aparatos debían estar protegidos y que dichas protecciones nada tienen que ver con el diferencial, que son aparatos que protegen a las personas de cualquier fallo de aparato, evitándoles descargas , así como que las subidas y bajadas de tensión en la forma que se dice, afectan a todos ( lo que no se prueba ), al aparato protegido lógicamente menos. La demandada apelante, además, aporta documentación, que auque sea unilateral , no confirma los cortes de suministro que se dicen en la zona, ni quejas de usuarios.

Por lo dicho que se deduzca que siendo de cargo de la actora la prueba no solo de la realidad del daño sino también la del nexo causal y resultando la examinada insuficiente, que se concluya que no existe justificación para afirmar, sin género de dudas, que el daño de la máquina evaporadora de aire se produjera por causa de ENDESA, pudiendo estar en la falta de protección adecuada del referido aparato o en otra causa no imputable a la apelante. Por ello, que proceda la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia combatida.

TERCERO .- En cuando a costas, se imponen a la parte demandante apelada las de la instancia, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no haciendo especial imposición de las de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley antes citada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por el Sr. magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de El Puerto de Santa María, en el Juicio Verbal Nº.527/2008, REVOCANDO la misma, que queda sin efecto , resolviendo en su lugar absolver a la recurrente de los pedimentos de la demanda contra ella formulada por la mercantil Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, a la que se imponen las costas de la instancia.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, excepto el extraordinario de revisión.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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