Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Civil Nº 52/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 51/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 52/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100032

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Arrendatario

Sociedad de responsabilidad limitada

Dueño

Arrendador

Comunidad de propietarios

Falta de legitimación pasiva

Relación arrendaticia

Demanda reconvencional

Propiedad horizontal

Obras necesarias

Fachadas

Interdictos

Obra nueva

Tasación de costas

Audiencia previa

Resolución recurrida

Cumplimiento de las obligaciones

Buena fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00052/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100055

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2004

S E N T E N C I A Nº 52 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a trece de febrero de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562/2004, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 51/2008, en los que aparece como parte apelante KRAO,S.L., representada por el procurador D. JESUS LOPEZ GRACIA, y asistida por el letrado Dª ELENA MARTINEZ CASTELLANOS, y como apelados: 1.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 , representada por la procuradora DOÑA MONICA NORTE SAINZ; 2.- DON Fabio , DOÑA Virtudes , DON Juan Miguel Y DOÑA Estefanía , - INCOMPARECIDOS-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 1 de junio de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que ESTIMANDO Ia demanda presentada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE LOGROÑO, contra la entidad KRAO S.L., DON Fabio , DOÑA Estefanía , DOÑA Virtudes , y DON Juan Miguel , debo declarar y declaro que las obras de reforma de los locales entresuelo izquierda y derecha del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Logroño son ilegales, en cuanto invaden en provecho exclusivo de estos locales el patio interior común, condenado solidariamente a los demandados a la reposición de las cosas al estado anterior a las obras, con demolición a su costa del pabellón construido en el patio interior, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la entidad KRAO S.L., con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Logroño se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que ESTIMANDO Ia demanda presentada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE LOGROÑO, contra la entidad KRAO S.L., DON Fabio , DOÑA Estefanía , DOÑA Virtudes , y DON Juan Miguel , debo declarar y declaro que las obras de reforma de los locales entresuelo izquierda y derecha del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Logroño son ilegales, en cuanto invaden en provecho exclusivo de estos locales el patio interior común, condenado solidariamente a los demandados a la reposición de las cosas al estado anterior a las obras, con demolición a su costa del pabellón construido en el patio interior, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la entidad KRAO S.L., con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."

Por el Procurador Don Jesús López Gracia, en representación de la entidad KRAO S.L., se ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que conforme a las alegaciones que se exponían se diese lugar, con revocación de aquella sentencia, a la desestimación íntegra de la demanda con absolución de la parte demandada recurrente.

En la primera alegación del recurso se hace referencia a una falta de legitimación pasiva por parte de la entidad recurrente, pues solamente, según dicha parte, se debería haber ejercitado acción frente a los propietarios de la finca no contra dicha entidad recurrente que era la arrendataria. No procede dar lugar a esta pretensión, en relación con dicha falta de legitimación pasiva, por cuanto que, aun a pesar de que los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , se refieran a los propietarios de las diferentes fincas, en relación con las obligaciones y los límites correspondientes, sin embargo no puede olvidarse que, como se desprende del procedimiento, demanda folios 1 y siguientes, contestaciones, folios 101 y siguientes, 265 y siguientes, y 295 y siguientes, en relación con el recurso de apelación, folios 385 siguientes, y los escritos de oposición, folios 402 y siguientes, 439 y siguientes, y 424 y siguientes, y en relación también con documental aportada con la demanda y con la contestación de la recurrente, folios 9 y siguientes, y 115 y siguientes, los codemandados Don Fabio y su esposa Doña Virtudes , Don Juan Miguel y Doña Estefanía son propietarios del local entresuelo izquierda y local entresuelo derecha del edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , que arrendaron a la entidad recurrente Krao S.L. en virtud de contrato de 27 de noviembre de 2003, obrante a los folios 86 y siguientes, de modo que la llamada al procedimiento de todos los codemandados resulta adecuada, pues en base a dicha relación arrendaticia surge una solidaridad entre arrendador y arrendataria frente a la Comunidad de Propietarios, ya que en todo caso así tiene que interpretarse el tenor del artículo 1.137 del Código Civil , ya que las características de esa relación arrendaticia hacen surgir esa solidaridad al menos tácita entre todos los codemandados, arrendadores y arrendataria, de modo que la comunidad gozaba de acción frente a todos los codemandados, tal y como planteó en su demanda. Incluso los contratos de arrendamiento suscritos por las partes y sus anexos excluyen toda duda, ya que se pactó en ellos que la arrendataria estaba autorizada por la arrendadora a ampliar el local con patio del patio trasero, configurando la cubierta o realizando las obras necesarias siempre que contase con las licencias correspondientes y con la aprobación de los vecinos si fuera necesario, como lo era el supuesto enjuiciado, en el que indudablemente se ocupaba parte del patio de la comunidad, lo que no podía llevar a cabo la arrendataria, a la que sí se autorizó a hacer obras de arreglo de la fachada, pero no de ocupación de parte del patio conforme al documento suscrito por la Comunidad Propietarios y por arrendataria en 30 de junio de 2004, sin que tampoco la autorización o permiso para convertir los entresuelos en lonjas de conformidad con el proyecto correspondiente, a que se refieren los documentos a los folios 91 y siguientes, permita entender que se autorizó la ocupación del patio por la arrendataria de estos entresuelos o lonjas.

Por ello, tiene que rechazarse esta primera alegación, pues no se ha acreditado el consentimiento de los vecinos, consentimiento que no puede ser suplantado por un mero conocimiento, al que por otra parte se opusieron, tal y como se desprende de las cartas remitidas en tal sentido, obrantes a los folios 19 y siguientes, con planteamiento incluso de una acción interdictal de obra nueva, como consta a los folios 25 y siguientes, y como consecuencia de todo ello tiene que mantenerse la sentencia de instancia respecto de la misma, ya que, por otra parte, la referencia que en esta alegación se hace al testimonio de los vecinos, tampoco permite llegar a otra solución distinta, pues los documentos expuestos resultan claros y su tenor no puede permitir otra solución que la adoptada por la Juzgadora de Instancia.

SEGUNDO.- En cuanto a la segunda alegación incongruencia de la sentencia en relación con los perjuicios, debe indicarse que en la demanda, se solicitaba expresamente que se dictase sentencia en la que se declarase que las obras de reforma de los locales entresuelo izquierda y derecha del edificio sito en Logroño (La Rioja), C/ DIRECCION000 NUM000 , son ilegales en cuanto invaden en provecho exclusivo de estos locales el patio interior común, condenando solidariamente a los demandados a la reposición de las cosas al estado anterior a las obras, con demolición a su costa del pabellón construido en el patio interior, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas, y a su vez, en la sentencia recurrida, se resuelve, en el sentido de declarar que las obras de reforma de los locales entresuelo izquierda y derecha del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Logroño son ilegales, en cuanto invaden en provecho exclusivo de estos locales el patio interior común, condenado solidariamente a los demandados a la reposición de las cosas al estado anterior a las obras, con demolición a su costa del pabellón construido en el patio interior, con expresa imposición de costas a la parte demandada, de ahí que no pueda estimarse ninguna incongruencia, por cuanto que la sentencia resuelve con arreglo a lo interesado en la demanda.

En la demanda, se hace referencia a un presupuesto de reparación, demolición de estructura y reposición del patio con base al documento 6 presentado, obrante al folio 18, pero esta referencia y esta aportación no supone ni conlleva que la Juzgadora a quo al absolver de modo que lo hace, incurra en incongruencia, pues tal documento es un simple presupuesto, que por otra parte no es recogido en la sentencia recurrida, visto el fallo de la misma, en el que claramente se determina el pronunciamiento adoptado por la Juzgadora en su sentencia, con condena de los demandados solidariamente a la reposición de las cosas al estado anterior, con demolición a costa de la parte demandada del pabellón construido en el patio interior, coincidiendo así petición de la demanda y fallo de la sentencia, tal y como se ha expuesto con anterioridad.

En esta alegación también se indica que la sentencia no fija la cuantía objeto del pleito, por lo que no se pueden determinar las costas del mismo, sin que esta alegación pueda impedir el mantenimiento de la sentencia y la consiguiente desestimación de la misma, es decir de esta segunda alegación, pues es un tramite, el de costas, que no puede verse en este recurso, sino que en su caso, y practicada tasación de costas, de llevarse efecto la misma, se deberá o se podrá impugnar la tasación por la parte que no este conforme con ella.

Por otra parte y en la demanda, en el punto 6 del primer fundamento jurídico, se recogía el apartado cuantía en el sentido siguiente: Por imperativo del artículo 253.1 LEC , se establece la cuantía de la presente demanda en la cantidad de 38.618,03€ (treinta y ocho mil seiscientos dieciocho euros y tres céntimos), conforme a lo establecido por los artículos 251.11 y 252.1 LEC .

En la contestación a la demanda de Krao S.L., y dentro del fundamento de derecho, en el cuarto se disponía expresamente: "A tenor de lo dispuesto en el artículo 255.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil , esta parte impugna la cuantía consignada en la demanda por entender que es absolutamente desproporcionada para el caso de que se tuviera que demoler la obra realizada.", con ratificación de estos escritos en la audiencia previa en la que no se dio un acuerdo continuando procedimiento con solicitud de prueba.

Por ello, esa referencia a la cuantía y a las costas no es un momento procesal cuando se deben alegar y resolver las mismas, ya que en el recurso se hace referencia respecto de esta cuestión al hecho de que al no fijarse la cuantía en el fallo de la sentencia no se podían determinar las costas del mismo, determinación que no se ha de llevar a cabo en este trámite, aunque con independencia de que también la solidaridad afecte a las partes en esta materia, como consecuencia de la condena solidaria que se efectúa en la instancia.

TERCERO.- En esta alegación también se hace referencia al dictamen aportado por la parte recurrente, obrante a los folios 249 y siguientes, en el que por el técnico que lo suscribió se hace referencia al cubrimiento de una parte del patio, realizado mediante estructura metálica anclada con sus correspondientes zapatas pero independiente de la estructura general del edificio, sin que esta valoración afecte a la resolución, pues lo que se cuestiona no es la seguridad de edificios sino la indebida ocupación del patio por parte de la arrendataria, de ahí que tampoco se admita esta prueba para desvirtuar el criterio de la juzgadora a quo, con independencia de la valoración de las obras que no se efectúa en la resolución impugnada, en la que la condena es de reposición del patio al estado anterior a la ocupación con demolición de lo construido en el mismo, actuación que desde luego se podrá llevar a cabo por la parte demandada sin necesidad de que se ejecute por la actora a costa de los demandados, visto el pronunciamiento expuesto en la resolución recurrida.

En definitiva, se mantiene la sentencia impugnada, con rechazo de las alegaciones expuestas, incluida la referencia a la buena fe planteada en el recurso por la demandada apelante, por cuanto que es claro que no podía ocupar la zona del patio invalida, conforme se ha expuesto con anterioridad.

CUARTO.- Las costas de primera instancia, impuestas a la parte demandada, una vez estimada la reclamación actora, también se mantienen, en cuanto a su imposición en primera instancia, conforme al artículo 394 LEC .

Las costas causadas en el recurso apelación, al desestimarse el mismo, se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 328 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús López Gracia, en representación de KRAO S.L., contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 562/2004, de que dimana Rollo de Apelación nº 51/2008, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 52/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 51/2008 de 13 de Febrero de 2009

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