Última revisión
Sentencia Civil Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 909/2007 de 24 de Enero de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 52/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00052/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 909/07
Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIAL 172/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.52
En Pontevedra a veinticuatro de enero de dos mil ocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de liquidación de sociedad de gananciales 172/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 909/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Carina , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Jose Luis , representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. MANUEL MÉNDEZ TORRES, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 21 septiembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DEBO APROBAR Y APRUEBO PARCIALMENTE EL CUADERNO PARTICIONAL PRESENTADO POR el contador partidor en este procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales en fecha 6-09-2007 determinando que tomando como base dicho cuaderno cuya copia se adjuntará a esta sentencia se realizan las siguientes modificaciones:
A- Jose Luis : DEL ACTIVO las partidas 1-6-7-8-9-10-14- y 15 DEL PASIVO las partidas 6-7-8-9-15-16 y 17
A- Carina : DEL ACTIVO las partidas 2-3-4-5-11-12 y 13
DEL PASIVO las partidas 1-2-3-4-5-10-11-12-13-14
- DE LAS COMPENSACIONES: Carina compensará a Jose Luis con el abono en metálico de 1821,69 euros.
Inclusiones todas ellas a salvo los derechos de terceros.
No se hace expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Carina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por Dª Carina se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 172/07 sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa aduciendo infracción procesal porque no se nombró un perito para elaborar el cuaderno particional a los efectos del Art. 459 de la LEC y porque la sentencia no motiva, como tampoco el Cuaderno de dirimente, ni los valores ni la adjudicación de los bienes entre los cónyuges, resultado más adecuado el realizado y propuesto por ella.
D. Jose Luis se opone al Recurso alegando que no solicitó la intervención del perito para ahorrar gastos y que lo que le sucede a su ex esposa es que se le antoja lo que a él le ha tocado.
SEGUNDO.- De la infracción de las normas o garantías procesales.- Invoca la demandante como primer motivo de recurso que el presente procedimiento se han infringido las normas o garantías procesales a los efectos previstos en el Art. 459 de la LEC en relación al Art. 810 porque cuando se procedió al nombramiento de contador se dejó en manos del mismo la designación de peritos, siendo así que éste elaboró el cuaderno particional sin tener en cuenta un dictamen pericial, cuando es así que el propio demandado en su escrito instó su nombramiento. Los informes de valoración que ella acompaña lo son a los meros efectos formales para instar la liquidación de la sociedad de gananciales según lo declarado ante la Consellería de Facenda. Añade "por ello consideramos que sólo tras las pertinentes valoraciones de los inmuebles realizadas por un perito especialista pueden establecerse con criterio y rigor las correctas y justas adjudicaciones; interesando por ello que la Resolución que recaiga en este segunda instancia acoja dicha pretensión, procediéndose a la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno en que se pueda nombrar a dicho perito".
Son varias las razones que conllevan a la desestimación de este motivo de recurso y que no vienen sino a corroborar las consideraciones que atinadamente ha realizado la juzgadora a quo, y que podemos resumir e, incluso, aducir otras para ello. Veamos:
a) El Art. 810.3 de la LEC prevé para el caso de que no exista acuerdo en la liquidación, en nuestro caso propuesta e instada por la apelante, se señalará una comparecencia en la que "en su defecto, designar contador y, en su caso, petitos para la práctica de las operaciones divisorias". Tal comparecencia tuvo lugar el 18 de abril de 2007 y en ella "ambas partes solicitan la designación de contador que por lista corresponda, resultando designado D. Juan Carlos , a quien se le hará saber su designación a efectos de aceptación y juramento del cargo y, asimismo que la actora litiga con los beneficios de justicia gratuita. Con lo que se dio por terminado el acto...."
Como vemos, no hay viso alguno de intento de designación de perito, es más, la circunstancia aducida en la apelación de que se dejó esta designación al contador no es más que una mera manifestación de parte, y, el hecho de que D. Jose Luis lo hubiera solicitado él en su escrito de oposición (f.44) ninguna relevancia tiene, obviamente, si es que no lo reitera en la comparecencia indicada y mucho menos puede fundarse la letrada apelante de la no admisión de una intervención pericial por ella no propuesta y sobre la que no se queja el presunto proponente, esto es, la contraparte. Tal argumento no viene sino a confirmar la falta de proposición de intervención pericial en su caso.
b) Por otra parte, la letrada apelante hace una nueva dejación de la posibilidad de designación de perito que valoren los bienes en su escrito de 19 de julio de 2007 y posterior comparecencia el 6 de septiembre siguiente porque únicamente se muestra "sorprendida" del hecho de que el contador no hubiera designado perito, y llegado el día de la celebración de la comparecencia prevista en el Art. 810.5 en la que, como segunda oportunidad, la LEC en relación al Art. 787.5 , porque la ahora apelante, conocedora y quejosa de que el contador no había designado perito para el avalúo, pudo y debió acompañar el informe pericial oportuno para la celebración del juicio verbal (o si era merecedora del beneficio de justicia gratuita activar los mecanismos, que los hay, a tal fin), y sin embargo, se limitó que denunciar la falta de una prueba que ni propuso en forma ni tampoco tempestivamente. En tales circunstancias, resulta meridiano que su falta de diligencia en la actividad probatoria -el procedimiento es netamente económico y a instancia de parte, no inquisitivo ya que no existe necesidad de tutelar intereses superiores- no puede ser premiada en esta segunda instancia accediendo a lo solicitado.
c) Tiene razón la juzgadora a quo cuando afirma que es la propia actora la que con su demanda aportó una determinada valoración de los bienes aceptada por organismos públicos e independientes, que fueron los tenidos en cuenta por el contador a la hora de emitir su dictamen. No se diga ahora que esa aportación fue a efectos "meramente formales", tal argumento no es propio de la parte que obra asistida por un Letrado que debe conocer la trascendencia jurídica de sus actos procesales. Por lo demás, y como dice la recurrida, la diferencia de valor fiscal al valor de mercado afectaría por igual a todos los bienes que integran el haber partible por lo que el resultado a la postre sería el mismo.
d) Para finalizar, ni en un solo punto del escrito de recurso ni en aquéllos otros anteriores previos a la sentencia en que la Sra. Carina impugna y se queja de la falta de informe pericial sobre los inmuebles argumenta mínimamente dónde se halla el error del contador y de qué manera le perjudica, con lo cual se hace más que dudosa la necesidad de su intervención en estos autos a los efectos pretendidos en la apelación; esto es, que se siga su propuesta de liquidación en vez de la del contador, precisamente cuando el Sr. Jose Luis está de acuerdo con la misma pero que se adjudique a él. En esta tesitura, que interviniese o no un perito para la valoración de los bienes parece inútil y sólo vendría a incrementar costes como indica el apelado.
TERCERO.- Falta de motivación de la Sentencia y evidente perjuicio para la apelante.-
La sola lectura de la fundamentación de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que cumple adecuadamente con el deber de motivación impuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , tal y como se ha configurado este deber procesal por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia del T.S. Como señala la Sentencia de 7 de marzo de 2007 , con cita de otras anteriores, la motivación de las sentencias no es, ciertamente, sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial art.371 EDL 1881/1 art.372 EDL 1881/1 -, sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española -por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. Ahora bien, tal exigencia constitucional de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate.
La resolución judicial debe ofrecer con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; de modo que ha de considerarse que presenta motivación suficiente cuando, como aquí sucede, la lectura de la resolución permite al recurrente conocer y comprender las reflexiones tenidas en cuenta por la juez de instancia. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que, satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho -Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 .
En suma, que no debe olvidarse que, no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte -Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio. Y es que, en realidad, bajo la alegación de indefensión, lo que se está impugnando es no solo valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, a la que califica de fiel seguidora del cuaderno particional elaborado por el contador sin ningún tipo de argumentación todo ello con la intención de que esta Sala revise nuevamente la prueba, para tratar de sustituir con ella el resultado de la apreciación probatoria, cuando no es procedente.
Ciertamente lo que trasluce el Recurso de apelación es que la ahora apelante no quiere que se le adjudique el inmueble en el que habita junto con sus tres hijas, esto es, el que se encuentra ubicado en la calle Max Estrella puesto que prefiere otro, sito en la misma localidad de Vilanova de Arousa, pero en la calle Villamayor, ello de debe a que aquél está gravado con una hipoteca de más de treinta y tres mil euros.
Como bien explica la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, a la recurrente no sólo se le adjudica este inmueble con su carga hipotecaria sino también el trastero, garaje, trastero y un local, existiendo una atribución equivalente para uno y otro comunero. La circunstancia de que ella sea la que viene ocupando el inmueble parece causa razonable para que siga disponiendo del mismo con sus tres hijos, y su marido del otro en la calle Villamayor de la misma localidad, por más que paradójicamente ella no lo quiera. Ello no obstante no argumenta ningún motivo razonable para que deba alterarse esta distribución en la liquidación el Art. 1061 del C. Civil por ella invocado, no ha probado que se altere la igualdad en la naturaleza de los lotes cuando a cada uno se le entrega un bien inmueble.
Por último, confunde la apelante las medidas económicas adoptadas con motivo del procedimiento matrimonial y el actual sobre liquidación de la sociedad de gananciales cuando argumenta que pese a que ambos, según se había acordado, debían pagar el 50% del préstamo hipotecario, realmente era el esposo el que lo hacía en su integridad lo que da idea de la situación más desahogada en la que vivía el mismo ex-esposo. Como decimos, este argumento no puede tenerse en cuenta porque, de un lado, una vez que la recurrente sea la titular exclusiva de este piso y todos sus anejos, nada le impedirá venderlo si es que no puede atender al coste de la hipoteca, lo determinante es que en cómputo total uno y otro cónyuge perciba lo mismo y es lo cierto que examinado el cuaderno particional no sólo es así sino que la naturaleza de los bienes entregados a uno y otro es la misma; por otra parte, será en el procedimiento de Modificación de Medidas en el que deberán hacerse valer la alteración de las circunstancias de las que ahora se queja.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Carina representada por la procuradora Dª Esther García Romarís contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 172/07 sobre liquidación de sociedad de Gananciales por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.