Sentencia CIVIL Nº 519/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 719/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 519/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100563

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:773

Núm. Roj: SAP CO 773/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª-CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 519/2017 .-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Córdoba
Autos: Modificación medidas supuesto contencioso nº 1732/15
Rollo: 719
Año 2017
En Córdoba, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique
, representado por la procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistido del letrado Sr. Aranda Asencio, siendo parte
apelada Petra , representada por el procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistido del letrado Sr. José Aria
Serrano Molina, es parte el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 6.3.2017 , y auto de aclaración de 18.4.2017 que vinieron a desestimar la demanda de modificación de la pensión alimenticia fijada en sentencia de divorcio de 18.9.2012 .



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 18.9.2017.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO .- Se trata en este procedimiento de la modificación de la pensión alimenticia fijada a favor de dos hijos menores (nacidos el NUM000 .2000 y NUM001 .2003) fijada en sentencia de 18.9.2012 que vino a aprobar convenio regulador suscrito por las partes.

La sentencia de instancia viene a desestimar la demanda presentada al no considerar clara la situación económica y patrimonial del demandante, frente a la que su representación presenta recurre en apelación alegando (i) error en la valoración de la prueba comparando los ingresos en 2011 (32818.31 € netos, 35000 € brutos) y en 2015 (6160 €) en los seis meses anteriores a la presentación de la demanda (1179 €); (ii) no valoración de los autos de sobreseimiento dictados por el Juzgado de Instrucción números 1 y 7 de esta ciudad en relación a denuncia por impago de pensiones, y el desahucio por falta de pago de su vivienda (autos 1412/2016 del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de esta capital); (iii) error en la valoracion de la preub a en cuanto a la mención y valoración que se hace en la sentencia sobre las paticipaciones que tiene el recurrente en la mercantil Pretaria S.L., 5%, sin relación laboral y sin remuneración alguna, careciendo de significado la correspondencia de la misma en su domicilio, sin convivir con su pareja y estando de alt en el club que se menciona según documental aportada (folio 187), sin más ingresos que los antes relaconados y sin que la parte demandada que cuenta con otros ingresos, ni apreciarse vestigios o signos externos de riqueza; y (iv) infracción del artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta a propósito de la modificación cuando se produce una modificación sustancial de circunstancias.



SEGUNDO.- Vaya por delante que se cuestiona simplemente la valoración de la prueba realizada en la instancia sin que se pueda hablar de infracción del artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que precisamente lo que entiende la sentencia apelada es que no se ha producido esa modificación sustancial exigible.

Lo que se plantea es la ausencia de ingresos por parte del recurrente para atender la pensión fijada en su momento con la particularidad de que ahora se pide su reduccion al mínimo vital, 150 € mes por hijo o subsidiariamente reducción de la vigente, fijada en la sentencia de 18.9.2012 que, se ha de destacar, aprobar lo acordado por las partes en convenio regulador.

La estimación de la demadna tendría como presupeusto que se estimara acreditada una modificación sustancial, como ya se ha dicho, lo que nos remite por un lado a la situación económica en la que se encontraba el recurrente al tiempo del convenio, recordemos 2012, y la que tiene cuanto se presenta la demanda, 16.3.2015. La parte alude a la declaración de IRPF del ejercicio 2011 que aun presentada a mediados de 2012, no nos da una idea de la capacidad económica cuando se firmó ese convenio, recordemos que la sentencia es de fecha 187.9.2012 y el ejemplar de convenio presentado tiene fecha de 12.7.2015 (folio 18). Esto nos hace surgir al duda sobre si esa situación económica sería la misma en el año, respecto al que la parte cuida de no presentar esos mismos datos. Sobre este particular y como señala la sentencia apelada, contamos que en la sentencia de esta Sala, también en sede de modificación de medidas, de 30.10.2014, recurso 785/2014 , en la que se resolvía sobre petición de modificación de la pensión de alimentos por disminución de su capacidad económica, se dijo que ' la parte apelante insiste en su pretensión de que se disminuya la pensión alimenticia a favor de sus hijos, en razón al trascendente cambio de circunstancias económicas en que se ha visto envuelta.

Sin embargo, no se ha acreditado dicho sustancial cambio de circunstancias, más allá de la afirmación del apelante de que se equivocó al calcular sus posibilidades económicas cuando firmó el convenio regulador (arrepentimiento o cambio de criterio posterior que parece ser el auténtico elemento motivador de la solicitud).

Es cierto que el recurrente formalmente permanece en desempleo desde el año 2011, pero precisamente ya estaba en esa situación cuando se suscribió el mencionado convenio regulador, por lo que no puede hablarse de cambio de circunstancias por tal motivo. Y la prueba documental practicada acredita, por un lado, que no se le conoce actividad para la búsqueda efectiva de empleo, y por otro, que sigue manteniendo algún tipo de actividad profesional con la empresa 'Coexlucen, S.L.' (en la que casualmente causó baja formalmente al día siguiente del abandono del domicilio conyugal), pues acude con frecuencia a sus instalaciones, hace uso de sus dependencias e incluso tiene una llave. Asímismo, ha venido haciendo frente a los gastos que se han ido generando, tiene una cuenta bancaria y una tarjeta de crédito Visa-Oro con las que realiza movimientos habituales, sin que conste reclamación de descubierto, y mantiene un relativamente alto tren de vida con comidas frecuentes en restaurantes, pertenencia a un club social de élite y viajes. Y por último, aparece como socio o partícipe en distintas sociedades mercantiles, como 'Inversiones Córdoba Feyca, S.L.', 'Promociones Almería, Córdoba y Granada, S.L., e incluso en alguna página web de compraventa de inmuebles aparece como persona de contacto. Conjunto probatorio correctamente valorado por la sentencia de instancia y del que se desprende que no hay prueba de que el nivel de vida del Sr. Juan Enrique haya disminuido de manera relevante desde que se dictó la sentencia de divorcio; y desde el punto de vista de la progenitora (puesto que la obligación alimenticia respecto de los hijos corresponde a ambos), sí que ha existido un cambio significativo, pues ha pasado de tener unos ingresos regulares a tener únicamente ingresos ocasionales, a percibir solamente la prestación por desempleo o incluso a no tener ingreso alguno por encontrarse en paro; lo que no queda desvirtuado por el hecho de que se desplazara a Londres a realizar un curso intensivo de inglés, puesto que ha quedado acreditado que se lo pagó su padre. Razones todas por las que el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada '.

Esto es, estaba en desempleo el recurrente ya en 2011 y lo estaba también en el año 2012 cuando suscribió el convenio, esto es relevante puesto que, como ya se decía en la referida sentencia, fue una cantidad por él convenida pese a esos datos económicos, que, ateniéndonos a ellos, no podían ser mejores que los que presenta ahora para justificar su delicada situación económica. Efectivamente se podrá decir que se ha tramitado un desahucio por falta de pago, que ha vendido su coche, que está de baja en el club social al que pertenecía, pero, como se dice en la sentencia apelada, no queda clara su situación económica y patrimonial, y lo mismo cabe decir de sus relaciones con las sociedades que se citan en la instancia, a las que habría que unir las que aparecen en la sentencia de esta Sala de 30.10.2014 . Por otra parte, el hecho de que se hayan sobreseido las causas por impago de pensiones que haya tenido el recurrente no permite trasladar las consecuencias que pretende la parte puesto que se trata de jurisdicciones distintas con unos presupuestos y principios muy distintos de forma que no procede el traslado de efectos que se solicita. Una cosa es que no quede clara la capacidad económica para atender esas pensiones, que justificaría esas decisiones de sobreseimiento, y otra muy distinta que, como procede aquí, haya acreditado una modificación sustancial de las circunstancias económicas que tenía cuando de mutuo acuerdo con su entonces cónyuge, aceptó el pago de la pensión cuya reducción ahora se pretende. En este caso, esa situación económica aparece desdibujada por el desempleo que tenía en 2011 y en 2012, la relación con determinadas sociedades, por lo que los reducidos ingresos que ahora indica no pueden tener la consideración de prueba bastante para entender producida esa modificación sustancial, aparte de que esa relación remunerada con 'Arte Herrera', no tiene más justificación sobre los ingreso que perciba, que su propia manifestación. En definitiva, no prueba la parte recurrente lo que le corresponde acreditar para acceder a la modificación pretendida por lo que la respuesta dada en la instancia se considera ajustada a Derecho.



TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique contra la sentencia dictada con fecha 6.3.2017 , aclarada por auto de 18.4.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta capital , que se confirma integramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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