Sentencia CIVIL Nº 518/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 518/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 766/2016 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 518/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100594

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2748

Núm. Roj: SAP MA 2748/2017


Voces

Herencia

Desahucio por precario

Desahucio

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Usufructo

Separación judicial del matrimonio

Sociedad de gananciales

Desalojo

Actuaciones judiciales

Heredero forzoso

Cónyuge viudo

Sucesión intestada

Práctica de la prueba

Precarista

Indefensión

Medios de prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Usufructuario

Fincas Rústicas

Posesión real

Título de dominio

Sucesor

Carga de la prueba

Heredero abintestato

Heredero universal

Derecho hereditario

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO TRES DE COIN.
JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO 270/2015.
RECURSO DE APELACIÓN 766/2016.
S E N T E N C I A Nº 518/17
En la ciudad de Málaga a seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio
por precario 270/2015, tramitado por el juzgado Mixto número Tres de Coin, interpuesto por don Amadeo
, demandado en la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don Carlos
Rodríguez Rodríguez, defendido por el letrado Sr. Acebes Martínez. Son parte recurrida doña Carlota y don
Darío , demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada representados por la procuradora doña
Rocío Pérez Macías, defendidos por la letrada Sra. González Pérez.

Antecedentes


PRIMERO .- La Juez del juzgado Mixto número Tres de Coin dictó sentencia el 30 de marzo de 2016, en el juicio verbal de desahucio por precario 270/2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Macías en nombre y representación de Dña. Carlota y D. Darío contra D. Amadeo ordeno el desahucio por precario del demandado del inmueble sito en calle DIRECCION000 , NUM000 , de Guaro con imposición de las costas al demandado '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el demandado y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por el demandado combate el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia que ha estimado la demanda interpuesta en su contra, decretando el desahucio de la vivienda que viene ocupando al concluir la juzgadora de instancia que carece de título alguno, alegando como motivos infracción de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba.

Los demandantes se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Los antecedentes de la cuestión sometida a consideración de la Sala, en virtud del recurso que seguidamente se analiza, pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- Doña Carlota y don Darío promovieron demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a don Amadeo , alegando ser propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 , número NUM000 , de Guaro, por herencia de su difunta hermana doña Jacinta , vivienda que viene ocupando el demandado sin título alguno, por lo que solicitaban el dictado de sentencia declarando haber lugar al desahucio, condenando al mismo al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento.

II.- El demandado, don Amadeo , se opuso a la demanda, alegando que la vivienda perteneció a la sociedad de gananciales constituida en su día con la difunta doña Jacinta , aunque tras la separación matrimonial se atribuyó a cada cónyuge el 50% de la propiedad, doña Jacinta adquirió su cuota por impago de pensiones, si bien posteriormente se produjo la reconciliación de los ex cónyuges, cesando los efectos de la separación, por lo que le corresponde el usufructo de la vivienda como heredero forzoso (cónyuge viudo), al no existir descendientes.

III.- La Juez del juzgado Mixto número Tres de Coín, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia declarando haber lugar al desahucio por precario, por las razones expuestas en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho tercero, que seguidamente se reproducen: ' En aplicación de lo expuesto, dado que no consta la existencia más que de una reconciliación de hecho del matrimonio, pero no de una reconciliación puesta en conocimiento del juez de forma separada por los cónyuges, y que además como consecuencia de la orden de alejamiento acordada por auto de 7 de noviembre de 2011 la convivencia, de Dña. Jacinta y D. Amadeo cesó nuevamente, no cabe más que concluir que D.

Amadeo se encontraba separado de Dña. Jacinta y que por tanto ningún derecho tiene en la herencia de ésta que le permita seguir viviendo en la casa de la fallecida, ahora propiedad de sus herederos.

Por otra parte, en el caso de que efectivamente el demandado tuviese algún derecho en la herencia de Dña. Jacinta , éste no se habría limitado al usufructo, pues tratándose de una sucesión intestada, el viudo que concurre a la misma con parientes colatelares, hereda a su difunto consorte con preferencia a dichos parientes, conforme dispone el art. 944 Cc . Sin embargo tal derecho queda excluído en aplicación de lo dispuesto en el art. 945 Cc , al no tener lugar el llamamiento si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho '.



TERCERO .- El recurso de apelación, aunque articulado en dos motivos aparentemente distintos, infracción de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba, su desarrollo argumental pone de manifiesto la discrepancia del demandado con los razonamientos de la juzgadora de instancia, que niegan virtualidad al título habilitante de la posesión esgrimido, por carecer de eficacia jurídica la supuesta reconciliación con la difunta doña Jacinta tras su separación judicial, y es que no cita norma o normas que considere infringidas ni alega la indefensión producida, requisitos exigidos por el art. 456 LEC a los efectos de posible infracción de normas y garantías procesales, lo que obvia cualquier pronunciamiento al respecto.

Reducido el objeto del recurso a la alegada errónea valoración de la prueba, conviene precisar que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado una consolidada doctrina sobre el error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indican que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración '. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 , es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

La anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala, tras la revisión de la prueba practicada, excluye cualquier error de valoración de la prueba, incluso de aplicación de normas jurídicas.

Dispone el art. 250.1.2º de la LEC que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. El desahucio por precario, por tanto, permite al dueño de una cosa o aquel a quien corresponda la posesión real de una finca por el aludido título de dominio o por cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, recuperar su posesión desposeyendo al precarista, que es la persona que indebidamente la viene poseyendo, bien sin título alguno en que apoyarse o bien en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, siendo por tanto necesarios para su prosperidad los siguientes requisitos: A) la legitimación del actor, que exige como presupuesto un título suficiente; y B) la situación de precarista del demandado, cuando posea el inmueble por concesión gratuita del actor sin pagar renta o merced, bien sin título alguno o con título que haya perdido su validez.

Concurren en el presente supuesto los requisitos indicados, pues los demandantes accionan en virtud de un título, la propiedad del inmueble ocupado por el demandado, como sucesores de su difunta hermana, careciendo éste último de título alguno, pues de las pruebas practicadas, resumidas por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo, resulta acreditado que, por sentencia dictada el 2 de noviembre de 1999 por la titular del juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Coín , se declaró disuelta la sociedad de gananciales constituida en su día por los cónyuges don Amadeo y doña Jacinta , adjudicándose a cada uno de ellos el 50% de la vivienda que constituía el único bien de dicha sociedad, si bien posteriomente, y en virtud de la ejecución instada por la difunta doña Jacinta , por impago de pensiones, se adjudicó el 50% correspondiente al Sr. Amadeo , y aunque éste alegó como título su condición de heredero en virtud de reconciliación, reconocida por la difunta en la denuncia que formuló frente al mismo por supuestos malos tratos, al manifestar que estuvieron separados unos diez años, si bien habían reiniciado la convivencia unos tres años antes de formular dicha denuncia, firmando de nuevo como pareja en el juzgado, este último extremo no ha sido acreditado, siendo carga probatoria que incumbía al demandado, debiendo invocarse el principio de facilidad probatoria consagrado en el art. 217.7 LEC , pues fácil le hubiera sido aportar ese documento firmado por ambos cónyuges, acreditativo de la reconciliación tras la separación decretada judicialmente, y es que el art. 835 del Código Civil dispone que 'Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código , el sobreviviente conservará sus derechos', por lo que, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 5 de marzo de 2007 , '...

se ha de concluir que el instituto jurídico de la reconciliación contiene un requisito formal esencial cual es su comunicación al Juzgado y ello significa que cuando el artículo 835 habla de reconciliación esta expresión ha de armonizarse con lo dispuesto en el artículo 84 , esto es, con las exigencias que dicho precepto establece, pues lo contrario, nos llevaría al absurdo de que existirían dos clases reconciliación, una sujeta a requisitos formales y otra no y prueba evidente de lo que se expone es que el artículo 835 en su redacción actual habla de que ' hubiere mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación '.

Por tanto, es acertada la conclusión a que llega la juzgadora de instancia al rechazar la existencia de título que legitime la posesión del inmueble por parte del demandado, por carecer de derechos sobre la herencia de la difunta doña Jacinta ; es más, los demandantes aportan copia del auto dictado el 12 de septiembre de 2012 por la titular del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Coín , por el que se les declaraba únicos y universales herederos abintestato de doña Jacinta , así como copia de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones presentada ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sin que el hoy apelante acredite haber impugnado aquella declaración o ejercitado las acciones correspondientes en reconocimiento de sus derechos hereditarios.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida.



CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Amadeo , frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 por la juez del juzgado Mixto número Tres de Coin, en el juicio verbal de desahucio por precario 270/2015 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 518/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 766/2016 de 06 de Septiembre de 2017

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