Sentencia Civil Nº 518/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 518/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 691/2011 de 24 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 518/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100503


Voces

Pagaré

Sociedad de responsabilidad limitada

Letra de cambio

Cuenta corriente

Administrador único

Mandato

Demanda de juicio cambiario

Representación procesal

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Persona física

Obligación cambiaria

Endosante

Responsabilidad personal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00518/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0008281 /2011

RECURSO DE APELACION 691 /2011

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 820 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: ADL SISTEMAS, S.A.

Procurador: CARMEN VINADER MORALEDA

Contra: Jesús María

Procurador: ÁLVARO ARANA MORO

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 518/2012

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

LMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario, número 820/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la mercantil ADL SISTEMAS, S.A, representada por la Procuradora Dña. Carmen Vinader Moraleda, y de otra, como demandado-apelado, D. Jesús María , representado por el Procurador D. Álvaro Arana Moro.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, en fecha cuatro de mayo de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la OPOSICIÓN, formalizada en nombre de Jesús María , frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por ALD SISTEMAS SA, contra la anterior, se DESESTIMA dichas demanda cambiaria con imposición de costas a la demandante. Álcense los embargos trabados sobre bienes de la deudora de conformidad con lo dispuesto en el art. 744 LEC .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veinte de septiembre de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento del que este recurso trae causa se inició en virtud de demanda de juicio cambiario instada por la representación procesal de ALD SISTEMAS, S.A. contra D. Jesús María , en la que se solicitaba que se requiriese de pago al demandado por la cantidad total, incluido principal, gastos, intereses y costas, de 19.243,02 euros.

Conforme a la demanda rectora de la actuaciones, la actora era legítima tenedora de tres pagarés emitidos a su favor por el demandado en pago por el suministro de productos KYOCERA, de los que la actora es distribuidor oficial, por importe, cada uno de ellos, de 4.756 euros; a la fecha de sus respectivos vencimientos, los pagarés no fueron hechos efectivos.

Admitida a trámite la demanda y requerido de pago el demandado, se procedió por éste a presentar demanda de oposición en la que sustancialmente se alegaba que los pagarés reclamados fueron firmados por él como administrador único de HIPER REFORMAS MADRILEÑAS, S.L. (HRM. S.L) para el pago de suministros a la citada empresa, siendo que aquéllos, además, están librados contra una cuenta corriente de la citada mercantil; consecuentemente con ello, el demandado negaba la obligación personal del pago.

Con fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, considerando la documentación obrante en las actuaciones, estimó la oposición al considerar que el demandado del cambiario no se obligó personalmente al pago de las facturas para las que se libraron los pagarés reclamados sino que éstos se aceptaron por HRM. S.L. para el pago de facturas de suministros a esta sociedad, a CRISTAL, S.L. y a MADRID SE MUEVE, S.L., sociedades que, a su vez, eran titulares de cuentas corrientes bancarias distintas.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia estimatoria de la oposición se formaliza recurso de apelación por la demandante del cambiario en el que tras un resumen de los antecedentes y del resultado, a su juicio, de la prueba practicada, articula dos motivos bajo la rúbrica error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho.

Advirtiendo el recurrente que las facturas no se presentaron por el demandado, como erróneamente mantiene la sentencia, sino por quién apela, alega que un adecuado examen de los documentos debe llevar a la conclusión de que la persona física frente a la que se dirige el cambiario no es representante ni de CONSTRUCCIONES, REHABILITACIÓN Y SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRADORES LOCALES, S.L. (CRISTAL, S.L.) ni de MADRID SE MUEVE, S.L.; que todos los pagarés se emitieron contra la misma cuenta corriente; que a la empresa HRM. S.L, de la que el demandado es administrador único, no se le ha girado factura alguna y que, en definitiva, si no hay antefirma es porque el demandado (demandante en la oposición) asumió personalmente la obligación cambiaria ya que la apelante nunca hubiere aceptado pagarés firmados por empresas que no existen y de las que el firmante no tuviere poder, siendo, en cualquier caso, carga del repetido demandado probar que firmó como representante de una sociedad; al no haberlo acreditado, debió de concluirse que quién no tiene poder, se obliga personalmente. Alega igualmente que la sentencia no debió de aplicar el art. 9 de la LCCH porque tal precepto no fue invocado por el ahora apelante en su demanda.

TERCERO.- Como ha mantenido esta misma Sala en sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 y examinando el mismo supuesto que ahora se analiza, se hace necesario aludir al contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de junio de 2010 , que, en un supuesto como el que nos ocupa, de "Emisión de un pagaré sin antefirma", determina:

" A) La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma ( artículo 9.2.º LCCH ). Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen. La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del artículo 447 C de C como durante la vigencia de la LCCH , ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla ( SSTS 24 de abril de 1970 ; 12 de diciembre de 1985 , 22 de junio de 1991 , 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009 , ha fijado la doctrina de que «cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel».

El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH , conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra.

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.

Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal ( SAP Cáceres 30 de enero de 1990 , AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 ). Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación ( SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992 , RA n.º 10045/96 , Segovia , 20 de febrero de 1995 ).

A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2010 , (citada expresamente por el recurrente) en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

B) El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8 , 9 , 10 , 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré. En consecuencia, se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias...".

La aplicación de la doctrina que antecede, conduce a la estimación del presente recurso habida cuenta que el demandado cambiario ha reconocido haber firmado los pagarés objeto de la litis, los cuales fueron impagados a su vencimiento; en ellos no sólo no hizo constar que actuaba en representación de sociedad alguna sino que, además, desde luego no podía hacerlo más que respecto de HRM. S.L., toda vez que de las restantes no es administrador.

Por lo que antecede, debe concluirse con que el demandado cambiario se obligó, al firmar los referidos pagarés, personalmente con el demandante cambiario y, por ello, el recurso debe estimarse y revocarse la sentencia combatida.

CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda de oposición, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC ), sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Vinader Moraleda, en representación de la mercantil ADL SISTEMAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, con fecha cuatro de mayo de dos mil once , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda de oposición planteada por D. Jesús María frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Vinader Moraleda, en representación de ADL SISTEMAS, S.A., condenando al citado demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

Sentencia Civil Nº 518/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 691/2011 de 24 de Septiembre de 2012

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