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Sentencia CIVIL Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 396/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 517/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100637
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:637
Núm. Roj: SAP SA 637/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00517/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0005419
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961 /2018
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO
Abogado:
Recurrido: Modesta
Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado: ROBERTO BERNAL CONDE
SENTENCIA NÚMERO: 517/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
961/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 396/2019; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Modesta representada por el Procurador Don
José María Soto Contreras y bajo la dirección del Letrado Don Roberto Bernal Conde y como demandado-
apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., representado por la
Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado y bajo la dirección del Letrado Don Reyes Jiménez-Filpo Núnez.
Antecedentes
1º.- El día 10 de enero de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José María Soto Contreras, en nombre y representación procesal de DOÑA Modesta , frente a la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. y, en consecuencia: .- Declaro la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita, es decir, de la cláusula del contrato de préstamo que establece un tipo mínimo de interés (cláusula suelo)..- Se declara asimismo la nulidad de la novación o modificación del contrato de préstamo (acuerdo por el que se rebaja dicha cláusula), porque dimana de una cláusula nula de pleno derecho, por lo que no puede producir efectos.
.- Se condena a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito, proporcionando además dichos cuadros a la demandante.
.- Como efecto derivado de las nulidades declaradas, se condena a la parte demandada a reintegrar a la actora el importe de las cantidades percibidas indebidamente por la entidad demandada en aplicación de dicha cláusula suelo desde la fecha de contratación del mismo, así como lo cobrado indebidamente desde que se aplicó la rebaja de la cláusula inicial, con los intereses legales devengados desde el cobro de cada una de las cuotas, y hasta la resolución definitiva del pleito, así como la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la actora, o que lo fueren en lo sucesivo, por la contratación, la administración, el mantenimiento o por cualquier otra razón de la contratación demandada, incluso correos y comunicaciones, determinándose en ejecución de sentencia la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse por la entidad demandada.
Las costas procesales derivadas de este procedimiento se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada, quien alega como motivos del recurso: infracción de doctrina legal y de la jurisprudencia sobre el efecto del documento de transacción que produce efectos de cosa juzgada, siendo válido el pacto privado referente a la revisión de las condiciones financieras de 22 de septiembre de 2015; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente las pretensiones de nulidad de la cláusula limitativa de tipo de interés y del acuerdo de novación, ejercitada en la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de la actora-apelada, DOÑA Modesta contra mi principal, todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas causadas según ordena el artículo 397 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte resolución por la que se confirme la sentencia dictada y condenando a la recurrente a las correspondientes cosas procesales.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de octubre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. Se alega por la entidad bancaria recurrente el error en la valoración de la prueba con infracción de reiterada jurisprudencia relativa a la validez de la novación del contrato en lo relativo a la limitación del tipo de interés, citando de forma muy especial la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018.
2. La sentencia de esta Audiencia Provincial el 29 de septiembre de 2017, en la que se daba valor de transacción al escrito de novación firmado entre las partes, constituye una excepción, ya que este mismo tribunal, que con anterioridad a dicha sentencia, en otras de 20 de marzo de 2017 ( ECLI:ES:APSA:2017:155 ) y 11 de septiembre de 2017 ( ECLI:ES:APSA:2017:486 ), mantenía criterio contrario, rectificó ese pronunciamiento en otras muchas resoluciones, entre las que podemos citar las de SAP Salamanca, a 06 de noviembre de 2017 - ROJ: SAP SA 593/2017, ECLI:ES:APSA:2017:593 ; AAP Salamanca, a 21 de diciembre de 2017 - ROJ: AAP SA 588/2017, ECLI:ES:APSA:2017:588 ª; SAP Salamanca, a 23 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 146/2018, ECLI:ES:APSA:2018:146 ; SAP Salamanca, a 27 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 100/2018, ECLI:ES:APSA:2018:100 ; SAP Salamanca, a 02 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 97/2018, ECLI:ES:APSA:2018:97 -; SAP Salamanca, a 08 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 145/2018, ECLI:ES:APSA:2018:145 , SAP Salamanca, a 26 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 160/2018, ECLI:ES:APSA:2018:160 ; SAP Salamanca, a 28 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 162/2018, ECLI:ES:APSA:2018:162; SAP Salamanca, a 12 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 218/2018, ECLI:ES:APSA:2018:218 ; SAP Salamanca, a 26 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 230/2018, ECLI:ES:APSA:2018:230, y SAP Salamanca, a 17 de mayo de 2018 - ROJ: SAP SA 290/2018, ECLI:ES:APSA:2018:290 .
3. Esta Sala considera evidente que la nulidad por abusividad de la 'cláusula suelo' inicialmente predispuesta en el contrato, ha de trascender a la pretendida novación de la misma que se realizó, por mucho que esa novación ya se efectuara con conocimiento por el consumidor de la existencia de una cláusula suelo que, precisamente, se deja sin efecto. Y ello por cuanto, como hemos dicho, la ' cláusula suelo' inicial es nula de pleno derecho, sin posibilidad alguna de confirmación ni sanación. Y siendo así, no es factible pretender una sanación de una cláusula que es radicalmente nula y que, por abusiva, no puede producir efecto alguno.
El negocio convalidante es nulo si el que pretende convalidar adolece de nulidad radical.
4. Como se afirma en la sentencia de esta Audiencia de 26 de abril de 2018: ' 64. No podemos obviar que nos encontramos ante un contrato celebrado con un consumidor, merecedor de especial protección frente a cualquier posición abusiva. En virtud del acuerdo de novación controvertido asimismo redactado por el banco, al consumidor se le predispone una renuncia al ejercicio de acciones, en el marco de aplicación de una cláusula nula y como condición inexcusable o mecanismo necesario para que esa ' cláusula suelo' nula deje de ser aplicable, aún a pretexto de modificar otras condiciones del tipo de interés, siempre en beneficio de quien impuso la cláusula inicialmente nula, es decir, el banco.
5. '65. Creemos que dar validez a dicha 'novación' y renuncia de derechos vendría a representar un fraude de ley, dado que por dicha vía se mantendría la validez de una cláusula abusiva, que no dejaría de producir efecto alguno frente al consumidor, sino que abocaría a éste a verse sujeto a otras condiciones distintas a las que, precisamente, no estaban afectadas por la nulidad de la cláusula abusiva.
6. 66. Además entendemos que el propio documento de novación, la cláusula que en virtud de documento de abril de 2016 sustituyó a la cláusula suelo inicial, tampoco supera el control de transparencia y el de abusividad, pues se trata de un documento predispuesto por el banco que adolece de defectos semejantes al de la cláusula originaria.
7. 67. Cuando en abril de 2016 (julio de 2015) se pacta la novación hacía ya más de dos años que se había dictado la conocida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que había declarado la nulidad de cláusulas semejantes a la controvertida por falta de transparencia, y había establecido el derecho de los consumidores de reclamar las suma pagadas por razón de las mismas desde el 9 de mayo de 2013 ( como es sabido, por virtud de la doctrina que luego estableció el TJUE, el Tribunal Supremo a fines de 2016 extendió con carácter retroactivo esa previsión, a todas las sumas que se hubieran abonado por razón de este tipo de disposiciones abusivas). Además, el número de sentencias dictadas en toda España por los tribunales, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo establecida por la sentencia de 9 de mayo de 2013 y declarando la nulidad por abusivas de cláusulas semejantes a la que nos ocupa, a esa fecha- abril de 2015- era clamorosamente abrumador.
8. 68. Sin embargo, y como vemos, el banco que hoy es demandado, no obstante la contundencia de la doctrina fijada por esta Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y de las innumerables sentencias de Audiencias provinciales de todo el país que aplicando esta doctrina, venían declarando la nulidad de cláusulas semejantes a la que nos ocupa, siguió cobrando cantidades a la actora en virtud de la aplicación de esta cláusula suelo durante casi tres años más, antes de realizar esta propuesta de novación en abril de 2016 (julio de 2015) a la actora.
9. 69. Fue en esta tesitura cuando se pacta la novación objeto de recurso pre-redactada por el banco, en la que una vez más no hubo negociación de esas alternativas, ni intervención del cliente en su redacción.
En este sentido, no consta que al consumidor se le diera oportunidad alguna de negociar otras posibilidades (nada consta al respecto)'.
10. En el presente caso, podría pensarse, en principio, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2018 que nos encontramos no ante una mera novación, sino ante una auténtica transacción, pero debemos analizar con detenimiento esta figura jurídica a la que alude la citada sentencia.
11. La transacción se caracteriza por el hecho de que las partes, para evitar un procedimiento judicial o poner fin al que ya ha comenzado, realizan recíprocas concesiones (dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, según la dicción del CC).
12. No deja de sorprender que un consumidor, realmente consciente y conocedor de la nulidad radical y absoluta de la cláusula de limitación del tipo de interés y de la obligación de la entidad bancaria de devolución de las cantidades indebidamente percibidas por ese concepto, acepte tan fácilmente no la eliminación de la cláusula suelo, sino la suspensión temporal de la misma sin reintegro de cantidad alguna.
13. La única renuncia efectiva y real contemplada en esa cláusula del documento novatorio, se impone solo al consumidor, que es el único que renuncia con patente falta de reciprocidad.
14. En conclusión, se trató de una renuncia por el consumidor, redactada de forma poco transparente y sin conocimiento por parte del consumidor de la nulidad radical que aquejaba la cláusula suelo pactada inicialmente en el contrato.
15. Conforme al tenor del documento suscrito, podemos pensar que este partía de la validez de la 'cláusula suelo' inicial del contrato, acordando es una suspensión temporal o en una suerte de teoría del mal menor.
16. Cuando se produce la novación, se parte siempre por el Banco de la 'cláusula suelo' como de algo válido; y en modo alguno la entidad demandada cuestiona la eficacia de la cláusula de interés mínimo en el momento de suscribir el acuerdo novatorio, ni menos aún informa al consumidor de su presumible nulidad (y ello pese a que el Tribunal Supremo ya había declarado la nulidad por abusiva de una ' cláusula suelo' que padecía defectos idénticos a los que hoy nos ocupan; y a que eran infinidad los pronunciamientos de los tribunales a lo largo de todo el país en ese mismo sentido). Antes, al contrario, lo que el Banco pretende es atemperar sus consecuencias a cambio de la imposición al consumidor de la renuncia a reclamar en el futuro y por los intereses vencidos y abonados, cuyo final y definitivo importe no ha conocido el consumidor hasta la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y la STS nº 123/2017, de 24 de febrero. Esto es, se trataba de una renuncia a una pretensión que solo posteriormente se fijó en los términos ya señalados, ineficacia ex tunc.
17. De otro lado, debemos adicionar que, en el ámbito del derecho de consumo, el artículo 10 del TRLGDCU prohíbe la renuncia previa a los derechos de los consumidores y la posterior realizada en fraude de los derechos de los mismos.
18. Conforme al artículo 6.2 del Código Civil una renuncia no es válida si contaría el interés o el orden público o perjudica a terceros.
19. Por su parte, el artículo 6.3 del Código Civil establece la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas. Por consiguiente, en la medida en que una renuncia como la estipulada es contraria a una disposición legal imperativa, tuitiva de los consumidores, como es el artículo 10 del TRLGDCU, no es válida.
20. A ello se añade que el artículo 8, incisos b) y f) del TRLGDCU, establece la protección de los derechos de los consumidores frente a cláusulas abusivas e impone la protección de los mismos mediante procedimientos eficaces para suplir la situación de subordinación, desigualdad e indefensión de estos respecto a los profesionales.
21. Y que en el ámbito de la Directiva de protección a los consumidores, el artículo 6 de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, con la finalidad de proteger un principio general de derecho comunitario, como es la protección de consumidores y el remplazo de un aparente equilibrio formal de los derechos de los contratantes, por otro real, material, apto para restablecer con efectividad la precedente inexistencia de igualdad entre las partes, se constituye como una norma imperativa y de orden público (STJUE de 21 de diciembre de 2016 y de 30 de mayo de 2013, apartado 44).
22. Esto es, la no vinculación de las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional es una imposición del derecho comunitario a los estados miembros.
23. La declaración de abusividad de una cláusula ha de tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula (STJE de 21 de diciembre de 2016, apartado 61). Por ello, la declaración de nulidad de la cláusula abusiva también habrá de determinar la de aquellos pactos novatorios o modificativos que tengan su fundamento en la cláusula declarada nula, y ello en todos sus apartados, incluido claro está el relativo a una renuncia de derechos, cuyo fundamento es precisamente novación (nula) operada.
24. Recordemos que, por lo que atañe a la ' cláusula suelo' inicial que hemos considerado abusiva, no estamos por lo tanto en sede de anulabilidad, sino de nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta, que no es susceptible nunca ni de subsanación ni de convalidación (véase a este respecto Sentencia del Tribunal Supremo 654/2015, de 19 de noviembre, y las que en ella se citan).
25. La consecuencia de ello es que si a cláusula suelo inicial que es nula de pleno derecho, no puede quedar convalidada por el documento novatorio, que como hemos visto, es el que contiene esa renuncia de acciones, a la cual se extiende por ende el efecto de la nulidad no sanable. En este sentido, el artículo 1208 del Código Civil establece la nulidad de la obligación nueva si la novada también lo fuera.
26. Es destacable que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la extensión de la declaración de nulidad por abusiva de la ' cláusula suelo' al pacto novatorio posterior de dicha cláusula.
27. No obstante, debemos hacer la referencia a la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:1238 ), y su posible aplicación al caso que nos ocupa.
28. Así el Tribunal Supremo distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, del caso que ahora analiza, ya que en aquella sentencia 'no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad el acuerdo era el separar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción'.
29. Esto pone de relieve que el Tribunal Supremo ante todo tiene en cuenta si se realizan recíprocas concesiones, lo cual constituye la esencia de la transacción.
30. La sentencia analiza si nos encontramos ante una materia disponible, para concluir que si, siguiendo las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre 2017 en el asunto Gavrilescu ( C-627/15).
31. Pero sobre todo la sentencia hace referencia al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en cuanto admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el artículo 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.
32. La sentencia recuerda la de 9 de marzo de 2017 en el sentido de que es necesario que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato y que la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la redacción expresa del art. 1817 al 1265, ambos del CC, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes de litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.
33. Continúa afirmando la sentencia que estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de transparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.
34. Continúa afirmando el Tribunal Supremo que es preciso comprobar que se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción, esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación.
35. Debe tenerse en cuenta que en la sentencia citada existía una transcripción manuscrita de la cláusula, afirmando el Tribunal Supremo que, aunque ello no equivale a la comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resultar su contenido.
36. El TJUE advierte que el juicio de transparencia en cada caso debe realizarse atendiendo las circunstancias concurrentes, y en este caso hay que comprobar si los clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que suponía.
37. Por lo tanto, es fácil comprobar que la sentencia Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 se refiere a un supuesto muy concreto, pero además, establece los criterios que deben tenerse en cuenta para poder afirmar que nos encontramos ante una auténtica transacción y, es especialmente significativo el hecho de que se remita a lo dispuesto en el RDL 1/2017, en general, y en particular a su artículo 3.
38. La exposición de motivos del RDL lo que pretende es una intervención y regulación mínima que dé a los consumidores un instrumento que les permita obtener una rápida respuesta a sus reclamaciones, añadiendo posteriormente que se trata de facilitar una solución ágil y satisfactoria para el consumidor y desde el punto de vista del principio de efectividad, las medidas no sólo facilitan en la práctica el restablecimiento de los derechos de los consumidores, sino que además dejan a salvo el derecho del consumidor a obtener una tutela judicial efectiva de su derecho ante los tribunales nacionales.
39. El artículo 3, al que se refiere la sentencia del TS regula la reclamación previa que deben implantar las entidades de crédito, y si leemos detenidamente ese precepto resulta que las entidades deberán 'efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses'. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo. Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo.
40. Este precepto, invocado por el TS como fundamento de la transparencia que debe presidir toda transacción, impone a la entidad de crédito el deber de informar detalladamente al consumidor de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula que limitó el tipo de interés.
41. Por lo tanto, entendemos que este mismo requisito debe cumplirse en toda transacción, de forma que no es suficiente con una carta dirigida por los consumidores a la entidad bancaria indicando que solicitan la cancelación de la cláusula suelo y el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, y en el documento de novación, y al que pretende darse valor de transacción, no hay ninguna referencia clara y precisa a la nulidad radical de la cláusula suelo inicialmente pactada y a las cantidades indebidamente percibidas por este concepto por la entidad bancaria o, al menos referencia a otros documentos en los que se informó suficientemente de todo ello a los consumidores.
42. Así las cosas, es evidente que el documento de novación no reúne la suficiente transparencia en los términos anteriormente expuestos y, por lo tanto, no puede tener el valor de transacción como pretende la entidad bancaria demandada.
43. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la sentencia de instancia, haciendo nuestros íntegramente los argumentos de la sentencia de instancia en relación con la falta de transparencia y debida información a los consumidores en la existencia de la cláusula sólo en el contrato de préstamo hipotecario originario y de las implicaciones económicas de dicha cláusula.
TERCERO. - Costas.
53. La desestimación del recurso apelación interpuesto obliga a imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de primera Instancia nº 9 de esta Ciudad, que confirmamos en su integridad, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.