Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 187/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 517/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100500

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:877

Núm. Roj: SAP AB 877/2019


Voces

Donación

Vivienda familiar

Divorcio

Autorización judicial

Uso de la vivienda

Cónyuge no titular

Vivienda conyugal

Inscripción registral

Falta de consentimiento

Fincas registrales

Derecho uso vivienda

Donación de la finca

Donatario

Registro de la Propiedad

Ex cónyuge

Donante

Resolución judicial divorcio

Valoración de la prueba

Cancelación registral

Separación judicial del matrimonio

Negocio jurídico

Causa ilícita

Desalojo

Tutela

Documentos aportados

Desahucio por precario

Procesos matrimoniales

Acción de nulidad

Mala fe

Voluntad de las partes

Contrato simulado

Ejecución de la sentencia

Demanda de ejecución de sentencia

Uso vivienda familiar

Despacho de la ejecución

Declaración de voluntad

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil 187/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hellín. Procedimiento Ordinario 105/17.
APELANTE: Lina
Procurador: Inmaculada Pérez Vallés
APELADO: Artemio y Baldomero
Procurador: Mª José García Rubio
S E N T E N C I A NUM. 517/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ RAMON SOLÍS GARCÍA DEL POZO
En Albacete a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 105/17 de Juicio de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por Dª. Lina contra D.
Artemio y Baldomero ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso la referida demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de diciembre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Pérez Vallés en nombre y representación de Lina contra Baldomero y Artemio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento. Se condena en costas a la parte actora. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros. Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Lina , representado por medio de la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Valles, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Díaz García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandados D. Artemio y Baldomero , representados por la Procuradora Dª. Mª José García Rubio, bajo la dirección de la Letrada Dª. Caridad Sánchez Cortés se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Prime ro.-Por la representación de Lina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha treinta de abril de dos mil dieciocho que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación de Lina contra Baldomero y Artemio , absolvió a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento condenando en costas a la parte actora solicitando la referida recurrente Lina la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad de la donación de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín, realizada por Baldomero a Artemio , en escritura pública de 3 de marzo de 2016 y autorizada por el Notario de Hellín, Don José Antonio Gómez Paniagua, con número de protocolo 464 del citado negocio por falta de consentimiento de la demandante o, en su caso, autorización judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.IV del Código Civil, y ordene la correspondiente cancelación de la inscripción registral y, subsidiariamente la nulidad del referido negocio por simulación absoluta y ordene la cancelación de la correspondiente inscripción registral, todo ello con la imposición de costas a los demandados.

Segun do.-Alega en esencia la representación de Lina como motivos de su recurso error del juzgador al valorar la prueba , pues la sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda con imposición de costas, que pretendía la declaración de nulidad de la donación realizada por Baldomero a Artemio en base al artículo 96.4 del Código Civil, al haber transmitido mediante el negocio antes citado la vivienda familiar, que la apelante tenía atribuida en el procedimiento de separación matrimonial, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete nº 204/2004, de 13 de octubre siendo los hechos no controvertidos de la litis los siguientes: a) La apelante Lina y el apelado Baldomero , se separaron matrimonialmente atribuyéndose a Lina el domicilio familiar, sito en la finca registral nº NUM000 de Hellín, mediante la sentencia nº 204/2004, de 13 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete en los autos de apelación nº 189/2004, porque en aquella fecha la apelante era la propietaria con carácter privativo de la referida finca (FJ 2º), como es de ver en el documento nº 3 de la demanda. b) Posteriormente en el procedimiento de divorcio los cónyuges alcanzaron el siguiente acuerdo sobre la vivienda familiar que fue aprobado por la sentencia nº 45/15, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Hellín que dice ' se mantenga la situación actual de uso de la vivienda en tanto se resuelva con carácter firme por parte del Tribunal Supremo lo que proceda al respecto de dicho inmueble', porque la propiedad fue reconocida al esposo de Lina , Baldomero , por la Audiencia Provincial de Albacete, en sentencia de 17 de diciembre de 2013 y confirmada por el Tribunal Supremo en Auto de 9 de septiembre de 2015. c) Con fecha 3 de marzo de 2016 Don Baldomero , donó mediante escritura pública la finca en la que se halla el domicilio familiar, al hijo de su anterior matrimonio Artemio , sin intervención de Lina y sin pedir autorización judicial para la transmisión, habiendo fundamentado el juzgador la desestimación de la demanda por considerar que no es de aplicación el artículo 96.IV del CC porque la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio de 18 de junio de 2015 recogía el acuerdo alcanzado entre las partes '(...) y que consistía en que cesaría el derecho de uso de la vivienda conyugal por parte de la esposa en cuanto fuera firme la resolución relativa a la titularidad del bien en cuestión (...)' (FJ 2), que a la postre lo fue por el ATS de 9 de septiembre de 2015, lo que no comparte la recurrente, pues el artículo 96.IV del CC no establece excepciones para recabar el consentimiento del cónyuge no titular de la vivienda que tenga atribuido su uso por sentencia judicial, o en su defecto para solicitar la autorización judicial siendo su finalidad proteger el domicilio familiar de las iniciativas unilaterales del cónyuge propietario, como así se desprende del citado precepto en relación con el artículo 1320 del CC y como ha interpretado el Tribunal Supremo en Sentencia 584/2010 FJ 4º , por lo que no justifica la inaplicación del artículo 96.IV del CC, como hace la sentencia recurrida, el hecho de haber alcanzado un acuerdo en el procedimiento de divorcio que literalmente decía: 'se mantenga la situación actual de uso de la vivienda en tanto se resuelva con carácter firme por parte del Tribunal Supremo lo que proceda al respecto de dicho inmueble', porque la sentencia que le atribuyó el uso de la vivienda a la apelante, lo hizo porque en aquella fecha era la titular de la vivienda, pero no tuvo en cuenta ni valoró, porque no procedía, cuál era el interés más necesitado de protección y , por lo tanto, el acuerdo alcanzado en el divorcio sólo se podía referir a la situación existente al dictar la sentencia la Audiencia Provincial, que como ya se ha indicado se fundamentó para atribuirle el uso en la propiedad que en aquel tiempo ostentaba siendo distinta la situación de la demandante Lina cuando el ex esposo dona la vivienda ya que no es propietaria de la finca y está aquejada de un cáncer con 77 años de edad, como es de ver en el informe oncológico del Hospital de Hellín, que se aporta como documento nº 9 de la demanda , nueva circunstancia que varía tanto el acuerdo alcanzado en el procedimiento de divorcio, como la sentencia que le atribuyó el uso de la vivienda, puesto que supone una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta ( art. 91 CC) , y a más abundamiento el artículo 96.IV del CC dispone que la atribución de la vivienda al cónyuge no titular se realice por el tiempo que prudencialmente se fije, con el fin de evitar situaciones de desalojo inminente y dar un tiempo para que se pueda buscar otra vivienda, lo justifica sobradamente la necesidad de haber solicitado por parte del apelado, autorización judicial para donar la finca, en defecto del consentimiento de la apelante, y con ello haber permitido una tutela de los intereses de Lina .

De otra parte alega la recurrente que solicitó con carácter subsidiario a la nulidad de la donación por falta de consentimiento de la demandante o, en su caso, autorización judicial, la nulidad por simulación absoluta, porque la verdadera finalidad de Baldomero , no era el acto de liberalidad que documento en la escritura pública, sino desalojar de la vivienda familiar a su ex esposa , lo que se deduce del comportamiento que ha desarrollado por Baldomero , pues el 11 de octubre de 2016 le cortó el suministro de luz y de agua de la vivienda a Lina cuando supuestamente ya no era propietario, porque se la había donado a su hijo Artemio el 3 de marzo de 2016, como así se recoge en los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín en el procedimiento sobre delito leve 97/2016, y en el que se dedujo testimonio contra el citado por un supuesto delito de coacciones del artículo 172 del CP, como se desprende del documento nº 6 de la demanda y además , de una parte , en el otorgamiento de la escritura de donación se ocultó al Notario que la vivienda de la finca donada tuviera ocupantes, cuando sobradamente tanto donante como donatario conocían que Lina ocupaba la vivienda, como así se demuestra de la lectura del documento indicado, que se aportó a la demanda como documento nº 7 y, de ,otra parte el 27 de mayo de 2016, dos meses después de haber realizado la donación, el donatario, Artemio , interpuso demanda de juicio de desahucio por precario contra Lina , que tramita el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Hellín, en los autos de JVB 200/2016, como se desprende del documento aportado con la demanda como nº 10, hechos que permiten inferir que la donación fue una simple simulación de negocio, en la creencia de que al transmitirle la finca a un tercero que no había sido parte en los procesos matrimoniales de separación y divorcio, no le era oponible el derecho familiar de uso que las sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete de 13-10-2004 y la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Hellín de 18-06-2015 le atribuían a Lina es decir, que la donación fue un negocio fraudulento y presidido por la mala fe que no tuvo otra finalidad que defraudar los derechos que las sentencias citadas atribuían a Lina .

Terce ro.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Lina ha de indicarse: El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes
PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción de nulidad de la donación de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín efectuada mediante escritura pública de fecha 3 de marzo de 2016, siendo donante Baldomero y donatario Artemio .

Alegando como causa de nulidad, en primer término, la infracción del artículo 96 del Código Civil por falta de consentimiento de la actora. Y en segundo término, por simulación absoluta del negocio jurídico o ilicitud de la causa. La parte demandada se opone a la demanda alegando que la finca en cuestión ha sido declarada como propiedad del demandado Baldomero tras la tramitación del Procedimiento Ordinario nº 941/2009 seguido ante el Juzgado nº 2 de Hellín. Así mismo, se indica que en la sentencia de divorcio recaída entre la actora y el demandado Baldomero en fecha 18 de junio de 2015 se alcanzó un acuerdo entre las partes consistente en que la esposa mantendría el uso de la vivienda conyugal hasta que la cuestión sobre su propiedad fuera resuelta por con carácter firme por parte del Tribunal Supremo. De forma que en la donación impugnada no se habría vulnerado el requisito previsto en el artículo 96.4 del Código Civil. Negando así mismo que la donación responda a una simulación contractual o tenga causa ilícita.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 96, párrafo 4º del Código Civil que: 'Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'. Sin embargo, en el presente asunto no se considera infringido este precepto por cuanto que de la documental aportada se desprende que a la fecha de la donación impugnada la demandante ya no tenía judicialmente atribuido el uso de la vivienda conyugal conforme al artículo 96 del Código Civil, lo que excluiría la aplicación del requisito previsto en el párrafo 4º de dicho artículo. En concreto, la sentencia de divorcio recaída entre las partes en fecha 18 de junio de 2015 es clara al recoger el acuerdo alcanzado entre las partes, y que consistía en que cesaría el derecho de uso de la vivienda conyugal por parte de la esposa en cuanto fuera firme la resolución relativa a la titularidad del bien en cuestión. Dicha firmeza devino en virtud de auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de septiembre de 2015. Por lo que en dicha fecha expiró el derecho de uso de la esposa, de forma que cuando se realizó la donación por parte de los demandados, ya no resultaba exigible el requisito del consentimiento de la esposa previsto en el párrafo cuarto del artículo 96. En segundo lugar, tampoco se aprecia que el negocio jurídico impugnado sea una simulación absoluta, carezca de causa o tenga causa ilícita. La argumentación básica de la parte actora para afirmar que la donación en cuestión podría adolecer de alguno de estos vicios es la de que el esposo Baldomero , para recuperar la vivienda, habría necesitado instar un procedimiento de modificación de medidas en el que se dejara sin efecto el derecho de uso que tenía atribuido la esposa. Y que en dicho procedimiento el señor Baldomero tendría escasas posibilidades de éxito por cuanto que el interés más necesitado de protección sería el de la actora. Motivo por el cual habría urdido la donación objeto de autos como forma fraudulenta de dejar sin efecto el derecho de uso de la vivienda atribuido en el procedimiento de familia. Sin embargo, esto no es así. La demanda obvia el contenido del acuerdo alcanzado entre las partes en el procedimiento de divorcio, en los términos indicados anteriormente. Por lo tanto, no es cierto que el demandado tuviera la necesidad de acudir a una simulación negocial para recuperar la vivienda, por cuanto que podría haberla reclamado mediante la simple ejecución de la sentencia de divorcio, en la que se declaraba el cese del derecho de uso de la esposa cuando se resolviera por el Tribunal Supremo con carácter firme la cuestión de la propiedad del bien. Cosa que sucedió el día 9 de septiembre de 2015, es decir, meses antes del otorgamiento de la escritura pública de donación. Por tanto, no se considera acreditada la existencia de los vicios alegados sobre la donación impugnada. Procede en definitiva la íntegra desestimación de la demanda.



TERCERO.- En materia de costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y ante la desestimación íntegra de la demanda, procede su imposición a la parte actora. ' Considera la recurrente , que el juzgador de instancia incurren en error al considerar que no es de aplicación al supuesto de autos el artículo 96.4 del Código Civil ('Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. ) porque la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio de 18 de junio de 2.015 recogía el acuerdo alcanzado entre las partes que consistía en que cesaría el derecho de uso de la vivienda conyugal por parte de la esposa en cuanto fuera firme la resolución relativa a la titularidad del bien en cuestión (...)', que a la postre lo fue por el ATS de 9 de septiembre de 2.015 porque el referido precepto no establece excepciones para recabar el consentimiento del cónyuge no titular de la vivienda que tenga atribuida su uso por sentencia judicial.

Pues bien , lo cierto es la Sentencia ahora recurrida no establece una excepción al artículo 96.4 del Código Civil, sino que estima que no es aplicable al presente caso, dado que a la fecha de la donación efectuada mediante escritura pública de fecha 3 de marzo de 2016, la parte actora Lina ya no tenía judicialmente atribuida el uso de la vivienda familiar, conforme al acuerdo alcanzado entre las partes en el proceso de divorcio, y plasmado en la sentencia de fecha 18 de junio de 2.015 ('en el acto del juicio oral celebrado en el proceso de divorcio, la actora mostró su conformidad en mantenerse en el uso de la vivienda, hasta que se resolviera el recurso de casación interpuesto por la misma, contra la Sentencia que declaraba a Baldomero propietario de la finca NUM000 , aceptando cesar en su uso y disfrute si la finalmente se mantenía el pronunciamiento de la propiedad a favor de Baldomero siendo esto lo que ocurrió, en fecha 9 de septiembre de 2.015,fecha en la que la Sala de lo Civil del TS, dicta Auto por el que declara firme la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.013, que atribuye la propiedad formal de dicha finca a Baldomero ).

De otra parte se desprende de los documentos número cinco y seis de la contestación a la demanda que Baldomero interpuso demanda de ejecución de Sentencia, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hellín, que dictó auto de despacho de ejecución a favor de Baldomero , frente a Lina , y en el que en su parte dispositiva segunda, señala: '2.- en su consecuencia, se tiene por emitida por Lina , la siguiente declaración de voluntad: Consistente en otorgar escritura pública a favor de la parte ejecutante con transmisión de la propiedad'.

Subsidiariamente solicita la recurrente la nulidad de la donación, por simulación absoluta, porque considera que la verdadera finalidad de Baldomero , no era el acto de liberalidad que documentó en la escritura pública, sino desalojar de la vivienda familiar a su ex esposa.

La referida petición nulidad de la donación, por simulación absoluta, también ha de rechazarse ,pues la donación de Baldomero de 86 años a favor de su único hijo Artemio ( hijo del donante y de su primera esposa Paula , fallecida en 1987,) es un negocio perfectamente legítimo sin que detrás del mismo se advierta que se oculta ningún tipo de fraude, o maniobra fraudulenta para desalojar a la actora de la propiedad que actualmente ocupa, pues la actora ha tenido el uso de la vivienda desde el año 2004 y perfectamente la actora , ahora recurrente podía suponer ya que aceptó tal acuerdo sobre la vivienda familiar que fue aprobado por la sentencia nº 45/15, de 18 de junio que 'cuando se resolviera el recurso de casación dicha resolución podía mantener la propiedad del demandado Baldomero ' siendo lógico que dada la edad del donante y que este tan solo cuenta con la descendencia de un hijo y no resulta extraño ni supone ninguna maniobra fraudulenta que utilice la donación para transmitir sus propiedades a su único hijo, para que sea éste quien gestione y administre dichos bienes máxime si a Baldomero , como antes se ha indicado, le hubiera bastado con la ejecución de la sentencia de divorcio, en la que se declaraba el cese del derecho de uso de la esposa, cuando se resolviera por el Tribunal Supremo con carácter firme la cuestión de la propiedad del bien, lo que como antes se ha señalado sucedió el día 9 de septiembre de 2.015, es decir, seis meses antes del otorgamiento de la escritura pública de donación efectuada el 3 de marzo de 2016.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Lina .

Cuarto.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lina contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 187/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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