Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 517/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 408/2012 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 517/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100495


Voces

Herencia

Pago de la legítima

Acción de reclamación

Heredero forzoso

Pago en efectivo

Bienes de la herencia

Caudal hereditario

Indefensión

Fallecimiento del causante

Valor de los bienes

Liquidación de intereses

Jurisdicción voluntaria

Legítimas en dinero

Derecho legitimario

Prueba pericial

Audiencia previa

Valor de mercado

Cálculo de la legítima

Valor real

Devengo de intereses

Fijación de la legítima

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 408/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 591/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.517

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 28 de noviembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 591/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de Dª. Guadalupe contra Dª. Mercedes , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llinàs Vila, en representación de Dª. Guadalupe , DECLAROque la legítima individual correspondiente a la actora respecto de la herencia de su padre D. Claudio deberá ascender a un total de un millón ciento cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y tres euros con ochenta y un céntimos de euro (1.144.283,81 €), de los cuales tres mil quinientos euros (3.500,00 €) ya fueron abonados extrajudicialmente con carácter previo a la incoación de este procedimiento. En consecuencia, CONDENOa Dª. Mercedes a abonar a la actora la cantidad de un millón ciento cuarenta mil setecientos ochenta y tres euros con ochenta y un céntimos de euro (1.140.783,81 €). Además, deberá abonar los intereseslegales computados respecto de la totalidad de la legítima, desde la fecha del fallecimiento de la causante, hasta el íntegro pago, y teniendo en consideración a los efectos de su liquidación los distintos pagos parciales ya efectuados o que puedan efectuarse. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Mercedes y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la demandada solicitando se estimen los pedimentos aducidos por la misma al oponerse a la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, incluyendo las costas de la primera instancia a cargo de la demandante y las de la alzada.

Por su parte la actora se opuso a la apelación e impugnó la resolución de instancia, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la apelante y la revocación de la sentencia en el extremo de fijar que en caso de que la demandada optara por el pago de la legítima en bienes que forman parte de la herencia, el valor de dichos bienes sea el que tenían en el momento de la formalización de la escritura de herencia y de notificación de ésta a la legitimaria.

SEGUNDO.-Fundamenta la apelante su recurso, resumidamente, en la existencia de incongruencia de la resolución apelada al otorgar cosa distinta de lo pedido y ello al partir de que la actora solo solicitó en la demanda el pago de la legítima en efectivo, a lo que se opuso la apelante y desarrollándose en aquella una acción de reclamación de legítima en sentido amplio, considerando que la desviación acaecida supone una completa modificación de los términos en que se ha producido el debate procesal, incurriéndose en indefensión hacía la apelante. Desarrolla esta alegación sosteniendo que lo ejercitado es la reclamación del pago de la legítima en efectivo metálico, de modo que pese a que en la demanda no se refiere la acción que se está ejercitando cabe inferir que la ejercitada es la del art. 451.11.1 del C.c . de Cataluña y no la del art. 451.12 del mismo cuerpo legal .

En línea con tal manifestación entiende que previamente a efectuar computación alguna debería valorarse si procede la que considera única acción ejercitada por la actora, que es la de reclamar el pago en efectivo metálico, pues si no procediese estimar ésta resultará baladí entrar en la computación.

Sigue exponiendo, en cuanto a la valoración de los bienes, la pertinencia de los criterios de la Agencia Tributaria y que era irrelevante para el desarrollo de la única acción ejercitada la aportación por su parte de pericial contradictoria. Por lo que respecta al informe del Sr. Hilario expone que realizó la valoración sin acceder al interior del inmueble.

Respecto del pago de los 3.500 euros mantiene que no puede entenderse que supongan que se hubiera convenido u ofertado el pago en efectivo y considera improcedente la liquidación de intereses más allá de la fecha del fallecimiento del causante, el 31/01/2011.

Por último sostiene que estimadas sus alegaciones y por ello desestimada la demanda, será la actora quien venga obligada a pagar las costas de la primera instancia.

TERCERO.-La sentencia de instancia parte de que la actora ejercita acción de reclamación de legítima relativa al caudal hereditario de su padre, fallecido el 4 de febrero de 2010 y solicitándose en demanda el abono a la suma de 1.176.159,94 euros entiende que la condena no ha de ser estrictamente dineraria, sino que ha de reconocerse la posibilidad de que el pago se haga por la entrega de bienes de la herencia, valorando que la aceptación de que la demandada pueda hacer el pago con entrega de bienes no significa que la demanda se desestime, pues refiere que el hecho de reconocer a la demandada el derecho a abonar la cantidad en metálico o en bienes de la herencia no supone una alteración esencial de los términos del suplico, ya que solo se modifica el contenido de la prestación o el modo de hacer efectivo del cumplimiento y no la esencia misma de la obligación, no existiendo incongruencia entre el pronunciamiento condenatorio de la sentencia y las pretensiones de la demanda.

La apelación no puede ser estimada, atendiendo al objeto de la misma y de la demanda, no considerando que la resolución apelada hubiera incurrido en incongruencia, no habiéndose apartado de lo pedido y no habiéndose pronunciado sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes y no habiendo tampoco sustituido las cuestiones debatidas por otras distintas.

En efecto, pese a lo que opone la apelante, la actora, según resulta del contenido general de la demanda, ejercita acción de reclamación de la legítima del caudal hereditario de su padre (no existiendo además dos acciones, una para la reclamación de la legítima en dinero y otra para la reclamación en bienes). Así aun cuando en la demanda no se refiere de forma expresa que acción se ejercita, se infiere claramente su contenido cuando en el hecho Sexto se alude a la acción judicial de reclamación de legítima y no se parte de una valoración del caudal pacífica y admitida por los interesados, sino que se introduce cuestión relativa a la cuantía de la legítima con aportación del dictamen del perito Don. Hilario . En consecuencia, aún cuando en el suplico de su demanda la actora interesa la condena de la demandada a satisfacerle 1.176.159,94 euros en pago de sus derechos legitimarios de la herencia de su difunto padre, no puede entenderse que esté accionando al amparo del art. 451.11.2 del C.c . de Cataluña, conforme al cual una vez hecha la opción y comenzado el pago de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma, pues el actor tampoco mostraba conformidad con la valoración sostenida por la demandada, siendo esta cuestión también esgrimida en la demanda.

Tampoco procedería, como refiere la apelante, que el juzgador de instancia hubiera ordenado prueba pericial para conocer la calidad y valor de los bienes que componen la herencia y el lote, de conformidad con el art. 451.12 del mismo cuerpo legal , pues según resulta de dicho precepto ello solo procederá si optándose por el pago en bienes, el legitimario no se conformara con los que se le pretende adjudicar, pudiendo recurrir a la autoridad judicial a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria y en el supuesto de autos la actora no muestra su disconformidad meramente con los bienes que se le pretende entregar sino con su valoración, no habiendo tampoco acudido al procedimiento de jurisdicción voluntaria. Además en la audiencia previa, al fijarse los hechos controvertidos, se aludió a la propia valoración de los bienes, argumentado la actora ante las manifestaciones de la demandada la diferencia entre la forma de pago y la condena al pago que era lo pretendido.

En consecuencia la resolución apelada, como ya se ha expuesto, no incurrió en la incongruencia alegada por la parte apelante, no habiéndose ocasionado indefensión alguna a la apelante, habiéndose sustanciado el procedimiento con todas sus garantías, garantizándose la defensa y la efectiva contradicción.

A lo expuesto debe añadirse que el enfoque de la cuestión sometida a debate tampoco era si procedía o no el pago en metálico y solo en caso positivo acometer la tarea destinada al cálculo, sino que éste debe efectuarse en todo caso dada la pretensión de la actora.

Partiendo de lo expuesto, en cuanto al cómputo del valor de la legítima, debe aceptarse la pericial aportada con la demanda, no existiendo ningún otra pericial que la contradiga, pudiendo la demandada haber presentado otra si a su derecho hubiera convenido, por lo que sobre esta cuestión ha de mostrarse conformidad con lo valorado por la resolución apelada, resultando además el informe Don. Hilario y sus aclaraciones plausibles y convincentes en orden a las valoraciones que realiza, y entendiendo ésta Sala, al igual que la resolución apelada, que en todo caso en la tasación deberá partirse del valor de mercado, como viene siendo aceptado jurisprudencialmente, frente a criterios fiscales que pueden distar del valor real de los mismos en caso de venta.

CUARTO .-La impugnación de la actora se ciñe a que la valoración Don. Hilario se hizo con referencia a la fecha del fallecimiento del causante, entendiendo que si bien para el cálculo de la legítima debe tomarse en consideración el valor de los bienes a la fecha del fallecimiento del causante, para determinar el valor de los bienes a los efectos de la adjudicación o pago debe tomarse en cuenta el valor de los bienes en el momento en que la heredera realiza la opción de pago en bienes y lo notifica al legitimario, por lo que sostiene que debe acordarse que el valor de la adjudicación de los bienes debe hacerse con relación a la fecha de otorgamiento y notificación de la escritura de herencia.

No puede acogerse esta pretensión, no habiéndose suscitado en primera instancia, resultando por tanto extemporánea al haberse alegado ex novo en ésta alzada, en la que la relación jurídico material viene ya definida determinado los términos de la Litis y en la instancia el actor centró el debate en la cuantificación de los bienes y fijación de la legitima y el abono de la porción que entendía le correspondía y que interesó en metálico, con devengo de intereses desde la muerte del causante.

QUINTO .-Deben imponerse las costas de ésta alzada derivadas de la apelación y de la impugnación, respectivamente a la parte apelante y a la impugnante de la sentencia, al haberse desestimado y atendiendo al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por Dª Mercedes y la impugnación sostenida por Dª Guadalupe contra la sentencia de 31 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada derivadas de la apelación y de la impugnación respectivamente a la apelante y a la impugnante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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