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Sentencia Civil Nº 517/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 788/2008 de 04 de Noviembre de 2009
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 517/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100544
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13185
Voces
Contrato privado
Titularidad registral
Inscripción registral
Letra de cambio
Buena fe
Persona física
Derecho de propiedad
Bienes inmuebles
Registro de la Propiedad
Tercero hipotecario
Rebeldía
Objeto del contrato
Capacidad procesal
Falta de representación
Falta de capacidad
Falta de legitimación
Falta de personalidad
Cuestiones de fondo
Prescripción de la acción
Declaración de dominio
Nulidad del contrato
Demanda defectuosa
Publicidad registral
Defecto de la demanda
Indefensión
Contrato de compraventa
Fuerza probatoria
Incumplimiento de la compradora
A título oneroso
Sana crítica
Fe pública registral
Título-valor
Incumplimiento del contrato de compraventa
Acción resolutoria
Cédula de habitabilidad
Resolución de los contratos
Derechos reales
Prueba documental
Acumulación de acciones
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 788/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 385/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A nº 517
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 4 de noviembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 385/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Ezequiel , contra D. Imanol y COMPRA DE INMUEBLES S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR y el CODEMANDADO, D. Imanol contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de enero de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR EN PARTE la demanda formulada por Ezequiel , representado(s) por el Procurador D. David Muns Falcó, contra Imanol representado(s) por el Procurador Dª. Carmen Bosch Martínez, y "COMPRA DE INMUEBLES S.A." (en adelante COMISA) en rebeldía, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:
1) Se condena a Imanol y a la mercantil COMPRA DE INMUEBLES S.A. a otorgar a favor de Ezequiel escritura de Elevación a Público del contrato de compraventa de fecha 22 de julio de 1.974, haciéndose mención añadida en la elevación a público, del pago íntegro del precio estipulado;
2) Se declara que Ezequiel es propietario de pleno derecho de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, por título de compraventa de fecha 22 de julio de 1974; y
3) Se acuerda expedir atento mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet, a los efectos de que se practique la cancelación del asiento 2º de la finca núm. NUM002 , relativa a la inscripción del título del codemandado D. Imanol , ordenando la inscripción del título del actor, condenando a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
No procede condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la CODEMANDADA, D. Imanol mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones solicitando la elevación a público de un contrato privado de compra de bien inmueble, constando el pago total del precio de compra, su condición de propietario del piso objeto del contrato privado de referencia y en su caso la propiedad adquirida por prescripción, todo ello frente a la mercantil codemandada y frente al codemandado, persona física, la nulidad de su título de adquisición y cancelación de las inscripciones registrales practicadas derivadas de dicho título nulo; la inscripción registral del título del actor.
Se opuso el codemandado, declarándose la rebeldía de la sociedad codemandada. Tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzó el codemandado y la parte actora.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO.- La parte demandada apelante en su recurso reiteralas excepciones y cuestiones de fondo alegadas en su escrito de contestación. Alegó en su momento la parte apelante la falta de capacidad procesal del actor y su procurador. No puede prosperar el motivo. A tenor del artículo
CUARTO.- En cuanto a la prescripción de las acciones ejercitadas. Respecto a la acción de elevación a público del contrato privado, vigente éste, a tenor del artículo 1.279
QUINTO.- Respecto a la nulidad del contrato por falta de firma y pago del precio estipulado. Resulta de lo actuado que el 22-7-1974 se suscribió entre el actor y COMISA el contrato privado de referencia por el que ésta vendía a aquél el NUM001 (entidad nº 10) del edificio sito en Santa Coloma de Gramanet C/ DIRECCION000 - NUM000 , documento no reconocido de contrario, pero no desvirtuado por prueba alguna, por lo que en base a lo dispuesto en los artículos
En línea con lo expuesto y en cuanto a la inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento por parte del deudor debe aludirse a que según tiene sentado el T.S.: 1º) Ha de estarse, en orden al cumplimiento o incumplimiento por el comprador de sus obligaciones, a las determinaciones fácticas de la resolución impugnada, al ser materia sometida a la potestad del juzgador -Sentencias de 26 de enero de 1987 (RJ 1987 738), 24 de junio de 1986 (RJ 1986 3793) y 10 de febrero de 1984 (RJ 1984 585), por citar solo algunas-; 2º ) Las consecuencias jurídicas obtenidas se ajustan a la lógica, sana crítica, buen criterio y respetan plenamente la jurisprudencia de esta Sala; 3º) Las letras de cambio, al ser títulos-valores y documentos de presentación y rescate, no tienen que abonarse si al tiempo no se restituyen a quien las paga; 4º) La obligación de abonar el precio dependía de los actos personales de la vendedora que han quedado determinados y mientras tanto no podía o no tenía que realizarse el pago; 5º) Las deudas han de pagarse en la manera acordada y al admitirse la letra de cambio por la vendedora su realización dependía de su propia conducta, pues, aunque la letra no representa el pago, sí es expresiva de la forma en que el mismo ha de efectuarse a su vencimiento por lo que ni hay infracción de los arts.
Partiendo de lo expuesto, en el supuesto de autos no puede considerarse que el impago de parte del precio sea imputable a la voluntad del comprador, lo que unido al hecho de que los demandados no han reconvenido instando la resolución del contrato, acción que, como se señala en la resolución de instancia, además estaría prescrita, como ya lo estaba cuando el Sr. Imanol envió por conducto notarial comunicación al actor y otros el 20 de enero de 2004, participándoles que poseían las viviendas sin título válido alguno y requiriéndoles para que en 30 días dejaran libre aquella con apercibimiento del ejercicio de las acciones penales y civiles pertinentes, que no requiriéndoles de pago, hace que deba considerarse que el contrato privado de compraventa es válido, no habiendo incumplido el comprador con las obligaciones contraídas y del mismo debe partirse, como también del hecho de que de la abundante prueba documental aportada resulta la posesión continuada de los actores sobre el inmueble, destacando al respecto la cédula de habitabilidad, el Volante de convivencia del Ayuntamiento, las altas de agua, luz, contribuciones urbanas, recibos de alcantarillado y basuras, así como de teléfono, luz, agua y gas natural, no pudiéndose además de dejar de puntualizar, por su especial significación, que la comunicación notarial mentada, del codemandado Sr. Imanol al actor, se efectuó en la propia finca de autos al Sr. Ezequiel , lo que nuevamente confirma la posesión existente.
SEXTO.- En cuanto a la acumulación de las acciones ejercitadas. El art.
SÉPTIMO.- El apelante no está protegido por la inscripción registral de su título.
Así centrada la cuestión y pese a constar que el demandado Sr. Imanol , adquirió la finca litigiosa en pública subasta, hallándose inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre, ha de considerarse válido y preferente sobre aquélla, el contrato privado de compraventa suscrito por los actores, partiendo para ello de la doctrina expuesta en STS de 6 de marzo de 2009 , en la cual se expone que se es tercero hipotecario "... siempre que reúna los presupuestos que exige el artículo
Lo cual fue mantenido claramente por la sentencia de esta Sala, citada en el recurso, de 22 de junio de 2001 y reiterado, ya de forma indiscutible y definitiva por la del pleno de la Sala, de 5 de marzo de 2007 ; la doctrina esencial de ésta se resume en el siguiente párrafo:
"La doctrina sobre el artículo
Cuya doctrina se reitera en la sentencia, también del pleno de la Sala de 7 de septiembre de 2007 que insiste:
"A partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo del corriente año (recurso nº 5299/99)(, dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo
Ahora bien, debe también considerarse que, por su parte en STS de 27 de septiembre de 2006 se expresa que: "El párrafo 2º del art.
En línea con lo expuesto la STS de 21 de julio de 1993 dispone que: "La sentencia de 15 de noviembre de 1990 , siguiendo el unánime criterio jurisprudencial, dice que los requisitos que han de darse para que conforme al art.
Declarada por la sentencia recurrida, a través de un detenido examen de las pruebas aportadas a los autos, la ausencia de examen de las pruebas aportadas a los autos, la ausencia de buena fe en banco Español de Crédito, S.A. sin que ello haya sido atacado ni, por tanto, desvirtuado en este recurso, han de rechazarse los tres motivos articulados que parten de una inexistente buena fe de la entidad recurrente por lo que, no obstante haber tenido acceso al Registro de la Propiedad su título de dominio, ha de reconocerse preferencia a la adquisición del actor recurrido, de acuerdo con el repetido art.
Trasladada la expuesta doctrina al supuesto de autos, no cabe sino exponer que resulta probado que, el Sr. Imanol no puede ser considerado adquirente de buena fe, presupuesto que requiere la ignorancia de que el bien hubiera sido objeto de una venta anterior, condición que no reunía aquel, pues no puede obviarse que el Auto que aprueba el remate en favor del Sr. Imanol , es de 25 de marzo de 2004 (folio 288), momento en que sobradamente conocía la situación del actor, en cuanto a la finca de autos, resultando del documento obrante al folio 265 y ss. que a 2 de febrero de 1981 ya sabía de la existencia de la compra por parte de aquellos, lo que nuevamente se pone de manifiesto con el requerimiento notarial de 20 de enero de 2004, resultando además significable que conociendo éste hecho no hubiera reclamado el abono de las letras que se le endosaron al ahora apelado. Por contra a lo expuesto, y pese a lo que expone el apelante, si debe ser considerado el actor poseedor de buena fe, habiendo adquirido a título oneroso y del propietario, sin que a la fecha de su adquisición hubiera controversia alguna sobre la titularidad o legitimación de venta sobre el bien.
Abunda además en la pertinencia de considerarse prevalente la compraventa otorgada por COMISA al actor, el contenido del art.
Todo ello lleva a la desestimación del recurso del demandado.
OCTAVO.- La parte actora impugna la sentencia en cuanto desestima la prescripción adquisitiva del dominio, que la sentencia de instancia no acogió.
Dado el contenido de la sentencia y su pronunciamiento que no se modifica en la alzada, todo ello hace innecesario el examen de este motivo que no añadiría nada al fondo del debate.
NOVENO.- En cuanto a la desestimación de la posición del actor de inexistencia de reserva de dominio. Al respecto la S.TS de 4-6-81 estableció que "la compraventa con condición resolutoria no comporta una figura contractual de análogas características a la del "pactum reservati domini", pacto que en tanto en éste el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta un determinado momento, que en la mayoría de los casos suele ser el pago íntegro del precio aplazado, en la condición resolutoria por impago no existe esa reserva de dominio, por parte del vendedor, sino una perfección adquisitiva por parte del comprador susceptible de resolución de pleno derecho, con base en el núm. 1504 del
En el contrato de compraventa privado, además de acordarse el pago del precio aplazado, en el pacto 4º se dispuso el incumplimiento de pago o de cualquiera de las condiciones por la compradora, daría derecho a la vendedora a rescindir el contrato, volviendo a ésta el dominio y la posesión de la entidad vendida, quien además mientras no se hubiera percibido el precio representaría a la compradora en la junta de propietarios. Además en el pacto 9 se alude a la posibilidad de la compradora de enajenar, ceder o en general transferir a título oneroso los derechos que le concede el contrato, con la obligación de notificarlo de forma fehaciente a la vendedora y satisfacerle el precio aplazado y en el pacto 10 se hace constar que COMISA entrega las llaves y con ella la posesión interina a la compradora, aludiéndose a que si el contrato se rescindiera debería devolverse la posesión.
De tales cláusulas se infiere que las partes no acordaron una reserva del dominio, sino una condición resultoria para el supuesto de incumplimiento por parte de la compradora, lo que resulta nítidamente del hecho de que ambas partes fijaran, ante el supuesto de incumplimiento de la vendedora, que volvería a la compradora el dominio y posesión de la finca vendida, lo que alude claramente a que tanto el dominio como posesión quedaban en la compradora y no en la vendedora, no pudiéndose obviar que según STS de 1 de marzo de 2006 , la propiedad no se adquirirá más que cuando la cosa sea entregada, cuando se efectúe la "traditio" para ello (art.
Lo que lleva a la estimación del recurso, que por demás no incide en el pronunciamiento del fallo anteiror de lo suplicado en la instancia.
DÉCIMO.- Respecto a las costas causadas en la primera instancia dada la estimación de la demanda debe aplicarse el principio general en materia de costas a tenor del art.
UNDÉCIMO.- Sin costas en la alzada respecto al recurso del actor que se estima; las causadas por el recurso del demandado se imponen a éste al desestimarse el mismo, artículos
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Imanol contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet en las presentes actuaciones, imponiendo al apelante las costas de su recurso; y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra la citada sentencia y no incidiendo en el pronunciamiento del fallo, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas respecto del recurso que se estima; se imponen al demandado-apelante, las costas causadas por su recurso y las causadas en la primera instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 16 de diciembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 517/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 788/2008 de 04 de Noviembre de 2009"
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