Sentencia CIVIL Nº 516/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 640/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 516/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100492

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4371

Núm. Roj: SJM IB 4371:2018

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Contrato de cesión

Denegación de embarque

Falta de legitimación activa

Negocio jurídico

Cesionario

Transferencia bancaria

Acción de reclamación de cantidad

Daños materiales

Derecho de crédito

Cesión de derechos

Autonomía de la voluntad

Derecho adquirido

Cuestiones prejudiciales

Contrato de compraventa

Contrato de transporte

Cesión de contrato

Cheque

Relación jurídica

Reglas de la sana crítica

Incumplimiento de las obligaciones

Relación obligatoria

Transmisión de las obligaciones

Derecho subjetivo

Cesión de créditos

Daños y perjuicios

Dación en pago

Contraprestación

Cesión de bienes pro solvendo

Relación contractual

Inscripción registral

Equipaje

Retraso del vuelo

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00516/2018

SENTENCIA

En Palma, a 28 de noviembre de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 640/2018, seguidos a instancia de la entidad mercantil RECLAMADOR S.L, representada por D. Pablo Rabanal Cabetas y asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la entidad mercantil AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U, representada por la Procuradora Dª María Eulalia Arbona Niell y asistida de la Letrada Dª Macarena Martín Timón, sobre reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad RECLAMADOR S.L se dedujo demanda de reclamación de cantidad en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicaba el dictado de sentencia por la que se condenase a la parte demandada al pago de la suma de 610,80 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y al reintegro de las costas procesales con especial declaración de temeridad o subsidiariamente si no se estima la temeridad por hallarse el domicilio el demandante en Madrid, lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio al amparo del artículo 32.5 LEC , si las hubiere.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para su contestación, verificándose ésta en tiempo y forma.

Convocadas las partes al acto de juicio, éste tuvo lugar el 23 de octubre de 2018 a las 11:00 horas, con asistencia de ambas partes. Practicadas las pruebas que interesadas fueron declaradas pertinentes y útiles, y formuladas conclusiones sucintas, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del litigio y pretensiones. Se ejercita por la parte demandante, en su condición de cesionaria, acción de reclamación de cantidad contra la parte demandada en la suma de 610,80 euros.

En esencia, relata la demandante lo siguiente: que los cedentes, Dª Vanesa y D. Leon , tenían reserva para volar de Melilla (MLN) a Málaga (AGP) en el vuelo NUM000 con salida a las 10:25 horas del 24 de enero de 2018 y llegada a las 11:25 horas del 24 de enero de 2018. El vuelo de referencia fue cancelado.

Ante la falta de alternativa ofertada, los cedentes se vieron obligados a costear un billete en barco desde Melilla a Málaga a fin de llegar a su destino, sufriendo cada uno unos daños materiales por valor de 55,40 euros.

Peticiona por ende el pago de la suma de 610,80 euros en virtud del reglamento 261/2004.

La mercantil demandada no comparte las pretensiones esgrimidas de adverso, alegando al efecto: a) falta de legitimación activa como consecuencia de la no identificación de los cedentes, pues existe una clara diferencia entre la firma que ambos plasman al final del documento de contrato de cesión respecto a la firma que aparece en los documentos nacionales de identidad aportados; b) falta de identificación del crédito; y, c) concurrencia de circunstancia extraordinaria, pues debido a las circunstancias meteorológicas, baja visibilidad y bancos de niebla, el vuelo inmediatamente anterior con ruta inversa se vio obligado a cancelar el aterrizaje en Melilla y volver a su aeropuerto de origen, Málaga, lo que motivo la cancelación debido a la falta de avión.

SEGUNDO. -Normativa aplicable.El Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº295/91, refleja la preocupación de la Comunidad por garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general y los graves trastornos y molestias que las denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos de los vuelos ocasionan a los pasajeros. El artículo 3.1.a) del Reglamento se declara aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Constituye su objeto, según el artículo 1, establecer bajo las condiciones que en él se detallan los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo.

El Reglamento establece en su artículo 6 que'1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del art. 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias'.

El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07 , Sturgeon vs. Condor y C-432/07 , Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.

En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.

El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma:'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

Finalmente, el artículo 12 determina que'1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.

TERCERO. -Fondo. Dicho lo anterior, procede abordar por separado las distintas cuestiones suscitadas:

1-En cuanto a la alegada falta de legitimación activa como consecuencia de la no identificación de los cedentes.Entiende la parte demandada que existe una clara diferencia entre la firma que ambos plasman al final del documento de contrato de cesión respecto a la firma que aparece en los documentos nacionales de identidad aportados. Pues bien, sobre este particular, al no haberse interesado el cotejo de letras, ex artículo 326.2 de la LEC , debe atenderse a la valoración conforme a las reglas de la sana crítica; y en esta tarea, de la simple observación de las firmas, se aprecia que las existentes en el DNI de los cedentes no son coincidentes con las obrantes en los respectivos contratos de cesión. Si bien ello es así, tales dudas sobre la autenticidad de las firmas quedan despejadas con la certificación emitida por la entidad Signaturit Solutions S.L, aunada a la demanda, por lo que la oposición decae en este punto.

2-En cuanto al contrato de cesión.El art1.112 del CC dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios, que sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.

En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.

En virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil , los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].' ( STS 1ª - 26/09/2002 687/1997 .'

Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión de este, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.

Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002-' ( STS 1ª - 13/07/2004 - 2306/1998 -).

En el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004 ) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad (sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 3 de noviembre de 2008), mientras que la cesión de derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del Código Civil dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.' ( STS 1ª -01/06/2011 ). Y por último como dispone el artículo 1526 del Código Civil que 'La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts.1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.', si bien y conforme a la consolidada jurisprudencia decir que la cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 20059 cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que, en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido' ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000 ).

En nuestro caso, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería la específica naturaleza del crédito en cuestión, bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; tampoco media la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo), ni una prohibición de carácter legal. De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye 'ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.' De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.

Los razonamientos expuestos permiten determinar la legitimación de la actora frente al alegato de oposición referente a la falta de falta de identificación del crédito; dado que lo que se transmite es la posibilidad de reclamar la compensación por retraso de vuelo con todos los derechos económicos que ello conlleva, conociendo perfectamente la demandada el vuelo afectado y la indemnización que en su contra se solicita.

3-En cuanto a la concurrencia de circunstancia extraordinaria. El artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 , contempla lo siguiente:

'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'. El Considerando 14 del mismo Reglamento interpreta en qué casos pueden producirse dichas circunstancias extraordinarias: inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

Como se deriva de la Sentencia del TJUE de 17 de septiembre de 2015, para considerar que las circunstancias acaecidas integran el concepto de extraordinarias es preciso que se deban a hechos o acontecimientos que escapan al control de la compañía, es decir, que se encuentren fuera de su esfera de actuación, diligencia o responsabilidad.

En el supuesto que nos ocupa, la demandada, con la documental aportada (y no impugnada de adverso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC ), acredita la existencia de baja visibilidad y bancos de niebla en el vuelo inmediatamente anterior con ruta inversa, que se vio obligado a cancelar el aterrizaje en Melilla y volver a su aeropuerto de origen, Málaga, lo que motivo la cancelación del presente. Estamos pues ante una circunstancia extraordinaria que compromete la seguridad del vuelo, ya que, aunque conviniésemos que se trata de un 'acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo' y compatible con la navegación (en la medida en que es previsible que acontezca, sobre todo en época invernal), lo cierto es que escapa absolutamente al control de este. Concurriendo por ende una causa liberatoria, ex artículo 5.3 del Reglamento, se desestima la demanda.

CUARTO. -Costas. Dada la existencia de diversos criterios jurisprudenciales sobre el particular, es por lo que no ha lugar a realizar expresa imposición de costas, ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimola demanda interpuesta por la entidad RECLAMADOR S.L, contra la entidad mercantil AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U; y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra dirigidos.

Sin expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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