Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 640/2018 de 28 de Noviembre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 516/2018
Núm. Cendoj: 07040470022018100492
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4371
Núm. Roj: SJM IB 4371:2018
Resumen
Voces
Contrato de cesión
Denegación de embarque
Falta de legitimación activa
Negocio jurídico
Cesionario
Transferencia bancaria
Acción de reclamación de cantidad
Daños materiales
Derecho de crédito
Cesión de derechos
Autonomía de la voluntad
Derecho adquirido
Cuestiones prejudiciales
Contrato de compraventa
Contrato de transporte
Cesión de contrato
Cheque
Relación jurídica
Reglas de la sana crítica
Incumplimiento de las obligaciones
Relación obligatoria
Transmisión de las obligaciones
Derecho subjetivo
Cesión de créditos
Daños y perjuicios
Dación en pago
Contraprestación
Cesión de bienes pro solvendo
Relación contractual
Inscripción registral
Equipaje
Retraso del vuelo
Encabezamiento
En Palma, a 28 de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 640/2018, seguidos a instancia de la entidad mercantil RECLAMADOR S.L, representada por D. Pablo Rabanal Cabetas y asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la entidad mercantil AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U, representada por la Procuradora Dª María Eulalia Arbona Niell y asistida de la Letrada Dª Macarena Martín Timón, sobre reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Convocadas las partes al acto de juicio, éste tuvo lugar el 23 de octubre de 2018 a las 11:00 horas, con asistencia de ambas partes. Practicadas las pruebas que interesadas fueron declaradas pertinentes y útiles, y formuladas conclusiones sucintas, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.
Fundamentos
En esencia, relata la demandante lo siguiente: que los cedentes, Dª Vanesa y D. Leon , tenían reserva para volar de Melilla (MLN) a Málaga (AGP) en el vuelo NUM000 con salida a las 10:25 horas del 24 de enero de 2018 y llegada a las 11:25 horas del 24 de enero de 2018. El vuelo de referencia fue cancelado.
Ante la falta de alternativa ofertada, los cedentes se vieron obligados a costear un billete en barco desde Melilla a Málaga a fin de llegar a su destino, sufriendo cada uno unos daños materiales por valor de 55,40 euros.
Peticiona por ende el pago de la suma de 610,80 euros en virtud del reglamento 261/2004.
La mercantil demandada no comparte las pretensiones esgrimidas de adverso, alegando al efecto: a) falta de legitimación activa como consecuencia de la no identificación de los cedentes, pues existe una clara diferencia entre la firma que ambos plasman al final del documento de contrato de cesión respecto a la firma que aparece en los documentos nacionales de identidad aportados; b) falta de identificación del crédito; y, c) concurrencia de circunstancia extraordinaria, pues debido a las circunstancias meteorológicas, baja visibilidad y bancos de niebla, el vuelo inmediatamente anterior con ruta inversa se vio obligado a cancelar el aterrizaje en Melilla y volver a su aeropuerto de origen, Málaga, lo que motivo la cancelación debido a la falta de avión.
El Reglamento establece en su artículo 6 que
El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07 , Sturgeon vs. Condor y C-432/07 , Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.
El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma:
Finalmente, el artículo 12 determina que
1
2-
En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo
En virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo
Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión de este, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.
Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo
En el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004 ) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo
En nuestro caso, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería la específica naturaleza del crédito en cuestión, bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; tampoco media la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo), ni una prohibición de carácter legal. De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye 'ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.' De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.
Los razonamientos expuestos permiten determinar la legitimación de la actora frente al alegato de oposición referente a la falta de falta de identificación del crédito; dado que lo que se transmite es la posibilidad de reclamar la compensación por retraso de vuelo con todos los derechos económicos que ello conlleva, conociendo perfectamente la demandada el vuelo afectado y la indemnización que en su contra se solicita.
3-
'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'. El Considerando 14 del mismo Reglamento interpreta en qué casos pueden producirse dichas circunstancias extraordinarias: inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.
Como se deriva de la Sentencia del TJUE de 17 de septiembre de 2015, para considerar que las circunstancias acaecidas integran el concepto de extraordinarias es preciso que se deban a hechos o acontecimientos que escapan al control de la compañía, es decir, que se encuentren fuera de su esfera de actuación, diligencia o responsabilidad.
En el supuesto que nos ocupa, la demandada, con la documental aportada (y no impugnada de adverso de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 640/2018 de 28 de Noviembre de 2018"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas