Sentencia CIVIL Nº 515/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 515/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 787/2021 de 24 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 31 min

Tiempo de lectura: 31 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 515/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100465

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12376

Núm. Roj: SAP B 12376:2022


Voces

Contrato de arrendamiento

Cláusula rebus sic stantibus

Coronavirus

Novación

Modificación de contrato

Representación procesal

Pago de rentas

Sociedad de responsabilidad limitada

Arrendatario

Condiciones del contrato

Rebajas

Voluntad unilateral

Relación arrendaticia

Relación contractual

Local comercial

Contrato de arrendamiento de local de negocio

Buena fe contractual

Carga de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Pacta sunt servanda

Prueba imposible

Arrendador

Oficina Española de Patentes y Marcas

Equidad

Nombre comercial

Arrendamiento de bienes inmuebles

Plazo de contrato

Venta directa

Objeto social

Transporte de mercancías

Actividades empresariales

Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208138620

Recurso de apelación 787/2021 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 672/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012078721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012078721

Parte recurrente/Solicitante: ANJANA INVESTMENTS SLU

Procurador/a: Irene Barrenechea Marcenaro

Abogado/a:

Parte recurrida: J. CAMPS, S.L

Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 515/2022

Magistrados/as:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 24 de noviembre de 2022

Ponente: Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de agosto de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 672/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Irene Barrenechea Marcenaro, en nombre y representación de ANJANA INVESTMENTS SLU contra Sentencia - 26/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eva Maria Viudez Castro, en nombre y representación de J. CAMPS, S.L.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil ANJANA INVESTMENTS S.L.U, por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Barrenechea Marcenaro, contra J. CAMPS S.L y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y ello con imposición de costas a la parte actora.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/11/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación tuvieron su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad ANJANA INVESTMENTS,S.L.U. (en lo sucesivo, ANJANA) contra la mercantil J.CAMPS,S.L. mediante la que la primera pretendía la revisión de las condiciones económicas del contrato de arrendamiento de local de negocio que une a las partes, destinado a taller mecánico y a venta de recambios y accesorios de automóvil (al que se alude con la denominación de 'auto-centro'), con fundamento en la cláusula rebus sic stantibus por la alteración de las circunstancias y los consiguientes efectos negativos que para el negocio ha supuesto la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2 (en adelante,COVID -19) por motivo del cierre de la actividad del local.

Alega la actora en su demanda que por razón de la crisis sanitaria generada por la pandemia COVID-19, el Gobierno de España decretó la situación de estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020 de fecha 14 de marzo de 2020 lo que provocó el cierre obligatorio de dicho 'auto-centro' con la consiguiente suspensión de ingresos desde esa fecha. Aduce ANJANA que no pudo reabrir el auto-centro hasta resultar habilitado para ello por medio de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, 'por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado', que entró en vigor el 18 de mayo de 2020.

Sobre esta base interesaba que se dictase sentencia que:

'1.Declare la modificación del contrato de arrendamientosuscrito entre las partes respecto a la relación arrendaticia del local comercial explotado por ANJANA INVESTMENTS, S.L.U. en el sentido de suspender temporalmente la estipulación D.1 del contrato, relativa al establecimiento de una renta mínima garantizada durante el período comprendido entre los días 14 de marzo de 2020 y 18 de mayo de 2020 en el que se vio obligada a cerrar el 'Auto-centro'.

2. Subsidiariamente a la petición 1, que se declare la modificación del contrato en el sentido de establecer una rebaja de la renta arrendaticia en un 50% ó en el porcentaje que su S.Sa. considere oportuno con efectos desde el día 15 de marzo de 2020 y hasta el día 15 de septiembre de 2020 (6 meses).

3. Subsidiariamente a las peticiones 1 y 2,que se modifique el contrato de arrendamiento ampliándose su vencimiento por dos meses más, esto es hasta el día 10 de abril del año 2024 para compensar los dos meses de suspensión temporal del contrato durante el cierre obligado del 'Auto- Centro'.

Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.'

A dicha demanda se opuso la entidad la demandada J.CAMPS. Ante todo, negó la existencia de una negociación entre las partes previa a la demanda a fin de llegar a un acuerdo sobre la fijación de la renta, pues precisa que la actora lo que pretendió fue imponer unilateralmente una rebaja de la renta; de hecho, señala la demandada que durante la vida de la relación se han producido diversas negociaciones que han culminado en novaciones contractuales que siempre han comportado rebajas de renta, que antes de decretarse el estado de alarma ya estaba fijada en una suma muy por debajo de la renta de mercado.

En cuanto a la concreta pretensión de la actora, la demandada alega, en primer lugar, que no es cierto que la demandante tuviera su negocio cerrado a consecuencia de la crisis sanitaria y del estado de alarma, pues solo al cabo de cinco días del decreto del estado de alarma pudo reabrir en base a una orden ministerial que permitió el desarrollo de ciertas actividades. Y, en segundo lugar, alega J.CAMPS que ANJANA no acredita los perjuicios padecidos.

En suma, la demandada defiende que no resulta de aplicación la cláusula rebus sic stantibus invocada de contrario e interesa la desestimación de la demanda.

Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró se dictó la sentencia nº 104/2021, de 26 de mayo , que desestimó la demanda.

La magistrada comienza exponiendo el régimen jurídico aplicable, en particular en lo que se refiere a los presupuestos de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, y pone de relieve que a lo largo de la relación contractual las partes han acordado hasta seis sucesivas rebajas de la renta.

Tras efectuar estas apreciaciones, la juzgadora, si bien admite que notoriamente la crisis sanitaria derivada de la pandemia COVID-19 comportó una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias concurrentes al tiempo de concertar el contrato de arrendamiento, considera que ello no determina automáticamente la revisión del contrato por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, pues es necesario que se acredite, además, que esa alteración de circunstancia ha determinado bien la frustración de la propia finalidad del contrato, bien un perjuicio grave y excesivamente oneroso para una de las partes. Y, valorando la prueba practicada, concluye: (i)que la parte actora no aporta elemento probatorio alguno del que pueda inferirse que, en efecto, el centro estuvo cerrado por todo el tiempo que estuvo en vigor el estado de alarma, esto es, desde el 14-3-2020 hasta el 18-5-2020, siendo que, antes al contrario, por aplicación de la normativa sectorial aplicable, no se vio compelida a cerrar el establecimiento, sino que el negocio se vio favorecido por una orden ministerial que permitía el mantenimiento de la actividad de taller mecánico; (ii) que ARJANA no ha articulado prueba alguna, y en consecuencia, no ha acreditado ni la suspensión ni la minoración extraordinaria de ingresos, ni, en general, ha probado ninguno de los perjuicios que invoca como tampoco la frustración del contrato, y (iii) que no se acredita la existencia de la negociación previa tendente a llegar a un acuerdo amistoso, tal y como afirmaba la actora, y que de la documentación aportada resulta que ARJANA, por razón del estado de alarma decretado, pretendió imponer unilateralmente una suspensión temporal de la obligación de pago de la renta consustancial al contrato de arrendamiento.

En definitiva, al considerar que no concurren los prepuestos necesarios para la procedencia de una revisión del contrato de arrendamiento, la juzgadora de primer grado acuerda desestimar la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a la partes actora.

Por la representación procesal de la arrendataria demandante, ANJANA, se apela dicha resolución alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba e insistiendo en todos los argumentos que le llevaron a interponer la demanda.

Así, en primer lugar, por lo que respecta a la prueba de que hubo de mantener el cierre del 'auto-centro' durante todo el plazo en que se extendió el estado de alarma manifiesta que este es un hecho que no precisa de especial prueba en tanto es una consecuencia necesaria de la aplicación del Real Decreto 463/2020 de fecha 14 de marzo de 2020, que determinó el cierre obligatorio de dicho 'auto-centro' , pues a su entender no podía acogerse a la Orden Ministerial (TMA/259/2020, de 19 de marzo) que se refería a la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos, que, si bien permitió la apertura de los mismos, lo hizo 'sin apertura al público general'. Manifiesta también a este respecto que esta misma norma imponía la necesaria observancia de 'las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19', y alega que ANJANA en aquel momento, 'tampoco estaba capacitado para cumplir el punto 2o contenido en dicho artículo segundo de la Orden. Y es que, debido a la súbita e imprevisible situación generada, no contaba ni con mascarillas, ni con gel hidroalcohólico, ni tampoco (al igual que ocurrió con la mayoría de la población) tenía articulado un protocolo para poder cumplir con las medidas e instrucciones de protección indicadas por la autoridad sanitaria para evitar el contagio del COVD-19'.

Y , con respecto a este extremo, la actora defiende que en tanto que hecho negativo no le corresponde acreditar la circunstancia del cierre del establecimiento en el periodo indicado, pues constituiría una suerte de prueba diabólica. En este sentido defiende que corresponde a la parte demandada acreditar que durante el período de cierre del negocio, ARJANA siguió realizando la actividad, de donde se sigue que, a criterio de la recurrente, la magistrada no ha respetado las reglas de la carga probatoria.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la falta de acreditación de los concretos perjuicios sufridos, la apelante defiende que son obvios por cuanto el cierre de sus establecimientos, incluidos los que son objeto de estas actuaciones, supuso, 'no ya una drástica disminución de los ingresos, sino la imposibilidad de generar ingreso alguno durante el período de tiempo que tuvo que permanecer cerrado'.

Partiendo de esas premisas, ARJANA mantiene que la suspensión temporal del pago de las rentas por el tiempo de duración del cierre obligado del negocio, que impetra, es una solución respetuosa de la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus' y acorde con el principio de buena fe contractual dado: (i) que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de larga duración; (ii) la inexistencia de ventas durante el período de duración del estado de alarma, y (iii) que entraña 'un ajuste o adaptación a una realidad social derivada de la imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del contrato con la consiguiente excesiva onerosidad para una de las partes (el arrendatario)', siendo que la reducción propuesta, que supone un 1,11% de la renta global considerada de todo el arrendamiento, resulta ajustadaen orden a lograr el reequilibrio de la economía contractual.

Por todo ello solicita que en esta alzada se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, acordándose en su lugar, con estimación de la demanda, la modificación del contrato de arrendamiento en el sentido de suspender el pago de la renta arrendaticia correspondiente al período comprendido entre los días 14 de marzo y 18 de mayo de 2020, con revocación igualmente de la condena en costas que la sentencia apelada impone a ARJANA.

Por su parte, la representación procesal de la entidad J.CAMPS,S.L.se opone al recurso formulado de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la magistrada de primera instancia.

SEGUNDO.-Para una mejor comprensión del debate de cara a la resolución del recurso nos parece conveniente enunciar detalladamente los hechos que consideramos acreditados, dejando constancia de los elementos probatorios que nos llevan a establecerlos como tales o si se trata de hechos notorios o incontrovertidos; son los siguientes:

1.- La parte actora, ANJANA INVESTMENS, S.L.U., gira con el nombre comercial de 'TIENDAS AURGI' registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas para designar ' y almacenaje de accesorios y recambios del automóvil en general ( vid. doc. núm. 2 de la demanda). En su propia página web (vid. doc. núm. 9 de la contestación a la demanda), se publicita como una red de talleres y tiendas, y describe sus servicios en los siguientes términos (vid. folio 59):

'Aurgi es la red de talleres mecánicos pionera en España en el modelo de autocentro con taller y tienda de accesorios de automóvil en el que puede encontrar productos de primera calidad y precios muy bajos para el mantenimiento de su coche.

En sus 69 centros repartidos principalmente en la Comunidad de Madrid, Andalucía, Cataluña y Comunidad Valenciana podrá realizar, a los precios más baratos del mercado, las tareas de mantenimiento de su coche (cambio de neumáticos, cambio de aceite, batería, frenos, amortiguadores...), a la vez que compra un amplio surtido de accesorios y recambios de equipamiento interior y exterior del vehículo (limpiaparabrisas, alfombrillas, arcones, cofres de transporte, bombillas, aditivos del motor, entre otros). Los productos que ofrecemos son de primeras marcas (Pirelli, Firestone, Bridgestone, Monroe, Bosch, Breco de Brembo, entre otras) a los precios mas baratos y siempre asesorado por una plantilla de mecánicos profesionales de una empresa con 50 años de historia'.

Por su parte J.CAMPS,S.L. es una sociedad cuyo objeto social consiste en la construcción, compra, venta y arrendamiento de edificaciones y se haya dada de alta en la actividad (CNAE) de alquiler de bienes inmuebles. Hecho afirmado en la demanda y no discutido.

2.-La relación arrendaticia se inició mediante contrato suscrito en fecha 13 de mayo de 1.997, entre la entidad mercantil AURGI, S.L., en calidad de parte arrendataria y, la aquí demandada, J. CAMPS, S.L., en calidad de parte arrendadora, cuyo objeto eran las naves industriales colindantes ubicadas en Mataró (Barcelona), calle Carrasco y Formiguera, parcela 15 (hoy n.40-44) del polígono industrial Pla d`en Boet.

Dicho contrato de arrendamiento, cuya suscripción reconocen ambas partes resultando un hecho incontrovertido, se aportó como doc. núm. 3 junto al escrito de demanda. En el mismo la renta contractual quedó fijada en la suma de 1.400.000 pesetas, (8.414,17.- euros más el IVA).

3.-En fecha 11 de febrero de 2.009, ARJANA, como cesionaria de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que correspondían a la mercantil AURGI, S.L., y J. CAMPS, S.L., suscribieron una primera novación del contrato de arrendamiento, que se adjunta como doc. nº 4 de la demanda, mediante la que acordaron prorrogar la duración del contrato hasta el 10 de febrero de 2.024 y establecer la renta mensual de arrendamiento en la suma de 10.500,00 euros más IVA durante los tres primeros años de vigencia de la novación contractual, actualizándose la misma en base al IPC a partir del cuarto año de vigencia.

4.- En fecha 1 de enero de 2.012, las partes, suscribieron un nuevo documento de novación de las condiciones del contrato de arrendamiento mediante la que acordaron una rebaja de la renta mensual de arrendamiento que quedó fijada en 7.875,00 euros mensuales más IVA (doc. nº 1 de la contestación a la demanda).

5.- En fecha 31 de julio de 2.012, las partes suscribieron un nuevo documento de novación de las condiciones del contrato de arrendamiento mediante la que acordaron otra rebaja de la renta mensual de arrendamiento que quedó fijada en

la suma de 5.000,00 mensuales más IVA. (doc. núm. 2 de la contestación).

6.- En fecha 1 de enero de 2.014, las partes suscribieron otro nuevo documento de novación de las condiciones del contrato de arrendamiento mediante la que acordaron otra rebaja de la renta mensual de arrendamiento que quedó fijada en

la suma de 4.250,00 euros más IVA. (doc. núm. 3 de la contestación).

7.- Se sucedieron dos novaciones más en fechas 1 de enero de 2.015 y 1 de enero de 2.016 con el objetivo de mantener la renta mensual de arrendamiento en la suma de 4.250,00 euros más IVA durante los años 2.015 y 2.016, sin que se aplicasen las actualizaciones previstas en el contrato (docs. núms. 4 y 5 de la contestación).

8.- En fecha 1 de enero de 2.017, las partes suscribieron otro nuevo documento de novación de las condiciones del contrato de arrendamiento mediante la que acordaron otra rebaja de la renta mensual de arrendamiento que quedó fijada en

la suma de 4.500,00 euros mensuales más IVA. (doc. núm. 5 de la demanda), hecho que no es objeto de controversia.

9.- Por razón de las actualizaciones de renta, la renta contractual vigente al tiempo de interponerse la demanda era de 4.640,92 euros mensuales más IVA.

10.- Es notorio que por razón de la crisis sanitaria generada por la pandemia COVID-19, el Gobierno de España decretó la situación de estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020 de fecha 14 de marzo de 2020.

11.-Cinco días después de la declaración del estado de alarma, se dictó la Orden TMA /259/2020, de 19 de marzo del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en cuyo artículo 2 , en lo que ahora interesa se preveía literalmente:

'Artículo 2 Apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos

1.Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de las operaciones de transporte de mercancías y asegurar el necesario abastecimiento de productos a la población, así como de los transportes permitidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se permite la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos de motor, así como los establecimientos de actividades conexas de venta de piezas y accesorios con venta directa a los talleres de reparación, pero sin apertura al público general.

2.En todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19'.

12.- El Ministerio de Sanidad por medio de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, que entró en vigor el 18 de mayo de 2020 estableció 'las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado'.

TERCERO.-Por lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, abundando en las notas ya expuestas en la sentencia apelada, cabe indicar que en los países de nuestro entorno cultural jurídico es común el recurso a distintos mecanismos legales o de configuración jurisprudencial y/o doctrinal que, ante una alteración de las circunstancias de tal entidad que produzca una ruptura de la relación de equivalencia de las prestaciones ( STS de 30 de junio de 2014 ) o frustre la finalidad del contrato ( STS de 6 de noviembre de 1992 ), y causada por un suceso imprevisible, permitan la revisión de la economía del contrato sacrificando el principio contractual del pacta sunt servanda, que en nuestro ordenamiento reconoce el art. 1091 del Código Civil .

Manifestaciones de esta técnica jurídica son la cláusula o regla rebus sic stantibus, la doctrina de origen germánico de la base del negocio o de la frustración del fin del contrato (Geschäfstgrundlage), que ha sido acogida en varias ocasiones por nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de noviembre de 1962 , de 15 de marzo de 1972 , de 10 de diciembre de 1990 , de 29 de mayo de 1996 , de 14 de octubre de 1999 , entre otras), o el principio hardship o de excesiva onerosidad de los Principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales, que definen el concepto de excesiva onerosidad (hardship) en los siguientes términos (art. 6.2.2.):

'Hay 'excesiva onerosidad' (hardship) cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y: (a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato; (b) los eventos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato; (c) los eventos escapan al control de la parte en desventaja; y (d) el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja'.

De este modo, la cláusula rebus sic stantibus es una figura jurídica carente de reconocimiento legal en nuestro ordenamiento jurídico, pero de configuración jurisprudencial, que pivota sobre el principio del equilibrio de prestaciones y se concibe como una manifestación de los principios de buena fe contractual, la equidad y la justicia conmutativa.

En este sentido, resultan muy claros los términos del AAP Cantabria (S2) nº 159/2021, de 6 de septiembre , cuando señala que: 'aunque no exista una definición legal en nuestro derecho del principio o regla 'rebus sic stantibus', parece razonable defender su integración en el art. 1258 CC , y busca que, sin dejar de considerar la regla ' pacta sunt servanda ' como general, pueda resultar de aplicación cuando de forma imprevista a las circunstancias que existían en el momento de la conclusión del contrato, sobrevenga una alteración grave y esencial de su base económica objetiva que haga muy oneroso el cumplimiento de la prestación, puedan incluso frustrar el contrato sin que exista el deber -por no existir una expresa previsión de la imputación de este riesgo- contractual o legal de soportarla'.

Su reciente tratamiento por el Tribunal Supremo se encuentra recogido, en esencia, en las siguientes resoluciones: (1) en la STS nº 807/2012, de 27 de diciembre , que con cita de otras se remite a las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula ' rebus sic stantibus ' no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) en cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones'. (2) En la STS (Pleno) 820/2012, de 17 de enero de 2013 ,que señala que 'la cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato'. (3)En la STS nº 333/2014 de 30 de junio , cuando recalca que 'resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado. (4) En la

STS 19/2019, de 15 de enero , que precisa que 'si bien en alguna de las sentencias anteriores se aplicó con gran amplitud la regla ' rebus ', con posterioridad el Tribunal Supremo ha descartado su aplicación cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato, y así cita, en supuestos todos ellos relacionados con la crisis económico-financiera de 2008, la sentencia 742/2014, de 11 diciembre que declaró 'que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable', o bien la sentencia 64/2015, de 24 febrero , afirmó que 'del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula ' rebus sic stantibus ' a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate', así como la sentencia 237/2015, de 30 abril , se apoya en la doctrina de la sala que, 'aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla ' rebus sic stantibus ' en favor del comprador afectado por la crisis económica, previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas del comprador'. (5) en la STS 455/2019, de 18 de julio que incide en el requisito de la imprevisibilidad al señalar que 'es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla ' rebus ' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias.Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)'. Y (6) la STS 156/2020, de 6 de marzo , que vuelve a abogar por una aplicación restrictiva de esta figura '

CUARTO.-A partir de las alegaciones expuestas, de los hechos que hemos considerado acreditados y del régimen jurídico aplicable constatamos que el debate en esta alzada se presenta en los mismos términos que en la primera instancia, pues todo pivota en torno a si concurren los requisitos para la revisión contractual sobre la base de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Pues bien, podemos avanzar que el recurso no puede prosperar en tanto compartimos las conclusiones a las que llega la juzgadora en la resolución recurrida, cuya decisión, razonada con todo detalle, hemos de ratificar debiendo ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, a cuyas argumentaciones la juzgadora de primer grado ya ha dado correcta y cumplida respuesta, que hacemos nuestra y a la que poco queda que añadir, por lo que nos limitaremos a efectuar ciertas consideraciones abundando en los argumentos que sustentan la sentencia de primera instancia.

1ª.-Una de las consecuencias del régimen jurídico expuesto es la de considerar que

la búsqueda del equilibrio o reequilibrio prestacional, que constituye el fundamento de la figura que analizamos, debe conducir a que de la aplicación de cláusula rebusno quepa deducir un resultado que beneficie solo a una de las partes en perjuicio de la otra, sino que se trata de proteger a ambas, ya que la preservación de la conmutatividad del contrato es uno de los principios rectores en este ámbito. De ello se sigue que la parte arrendadora, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un contracto de tracto sucesivo, en ningún caso tendría la obligación de soportar en solitario las consecuencias económicas derivadas de la declaración del estado de alarma por razón de la pandemia COVID-19, como así sucedería si se aceptase la pretensión principal de la actora- y la única que reproduce en vía de recurso-de que se acuerde la suspensión de la renta ente el 14 de marzo y el 18 de mayo de 2020. Pero es que en este caso concreto ni siquiera hemos de llegar a analizar las consecuencias de la cláusularebus, pues no concurren los presupuestos para la aplicación de la misma.

2ª.-Sobre la obligación de cierre de local de negocio.

No podemos aceptar que, como pretende la actora apelante, el cierre de los locales arrendados objeto de este procedimiento y la suspensión de toda actividad empresarial fueran hechos no necesitados de mayor prueba por tratarse de una consecuencia necesaria y obligada impuesta como un efecto de la aplicación del Real Decreto 463/2020 de fecha 14 de marzo de 2020,mediante el que se decretó el estado de alarma.

En el supuesto concreto no es así, y no puede establecerse esa presunción de cierre y de cese total de facturación por cuanto, como resulta de los hechos que hemos considerado probados, existía una norma sectorial, la antes transcrita Orden TMA /259/2020, de 19 de marzo del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que el día 19 de marzo, escasamente cinco días después de decretarse el estado de alarma, permitió ' la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos de motor, así como los establecimientos de actividades conexas de venta de piezas y accesorios con venta directa a los talleres de reparación, pero sin apertura al público general'.

La aplicación de esta norma lleva a considerar, en ausencia de otras circunstancias (que ni se alegan ni, en consecuencia, se prueban), que la suspensión de la actividad durante el estado de alarma sólo afectó a la apertura al público y venta presencial, pero no a la actividad de taller- que la actora desarrolla según su propia publicidad- ni tampoco a la eventual venta por otros canales, por ejemplo la venta 'on line', que no podemos descartar.

En respuesta a las alegaciones de la recurrente, conviene recalcar que, en estas circunstancias, la decisión de cierre total del negocio no venía necesariamente impuesta por las órdenes gubernativas, de modo que si no se aprovechó la posibilidad de apertura parcial que facilitaba la normativa sectoria debió ser bien por una decisión meramente empresarial, bien por otras razones, que solo a la actora incumbía alegar y probar, y no lo ha hecho así. Se trata, en todo caso, de un hecho constitutivo de la pretensión recayendo la carga probatoria en la actora y, desde luego, no puede aceptarse que la prueba exigida en tal sentido pueda reputarse diabólica, pues hubiera bastado, por ejemplo, un acta notarial, o una foto, o un anuncio público o, simplemente, la aportación de los libros de contabilidad que reflejasen una total ausencia de facturación.

Y, enlazando con este último punto, suscribimos también el criterio de la jueza a quo cuando razona que, de hecho, para la aplicación de la cláusula rebusni siquiera bastaría con demostrar el simple cierre del negocio, sino que lo relevante sería la demostración de una afectación de su volumen de negocio seria y conectada causalmente con los efectos de la pandemia.

3ª.- Sobre la necesidad de acreditación del perjuicio.

Conforme a la indicada doctrina del Tribunal Supremo no basta con que se produzca una variación importante de las circunstancias que puedan alterar las bases del negocio para que llegue a operar la cláusula rebus sic stantibus. En efecto, su aplicación no se produce de forma generalizada, ni de un modo automático. Resulta necesario que concurra una excesiva onerosidad, es decir, que se acredite una incidencia relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado.

En atención a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, consideramos, suscribiendo la valoración de la prueba que lleva a cabo la juzgadora de primera instancia, que no procede aplicar la cláusula rebus sic stantibusal caso de autos ante la insuficiencia de la prueba articulada por la actora sobre la concurrencia de las circunstancias previstas o exigidas para ello.

Esta Sala no desconoce que de la pandemia por COVID -19 se ha derivado, además de la crisis sanitaria, una severa crisis económica capaz de modificar las circunstancias que dieron sentido o que propiciaron la celebración del contrato de arrendamiento objeto del procedimiento en su momento inicial, y/o las vigentes al tiempo de decretarse el estado de alarma habida cuenta las sucesivas novaciones contractuales habidas entre las partes con las consiguientes rebajas de renta. Pero, en todo caso, se ha de insistir en que, para proceder a la revisión de las condiciones del contrato con este fundamento, es preciso que la conmutatividad propia de la relación contractual, esto es, la equivalencia o proporción entre las prestaciones, prácticamente hubiese desaparecido o quedara tan afectada que no existiese correlación o proporcionalidad entre la obligación a cargo del arrendatario (el pago de la renta pactada), y la contraprestación recibida a cambio (la posesión del local arrendado y su posibilidad de explotación). Y para realizar esa valoración, era necesario que la actora acreditase la evolución que experimentada en su negocio a raíz de la pandemia comparándola, por ejemplo, con los resultados del mismo periodo de la anualidad anterior o con otros elementos de contraste que un perito pudiera haber determinado, pero, lo que es indudable, es que solo la propia actora estaba en disposición de aportar los datos de facturación de los locales que permitieran esa comparación, sin que al efecto basten sus meras manifestaciones, que en tanto manifestaciones de parte tienen escasa relevancia probatoria

Las anteriores consideraciones conducen, como avanzábamos, a confirmar la decisión adoptada por la magistrada de primera instancia.

QUINTO.-En consecuencia, debe ser desestimado el recurso planteado, con expresa imposición a la apelante de las costas derivadas del mismo ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ANJANA INVESTMENTS,S.L.U.contra la sentencia nº 104/2021, de 26 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 672/2020 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 515/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 787/2021 de 24 de Noviembre de 2022

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 515/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 787/2021 de 24 de Noviembre de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cláusula rebus sic stantibus. Paso a paso
Disponible

Cláusula rebus sic stantibus. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Suscripción más de 250 formularios para PYMES
Disponible

Suscripción más de 250 formularios para PYMES

Editorial Colex, S.L.

100.00€

95.00€

+ Información

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria
Disponible

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

8.50€

7.65€

+ Información