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Sentencia CIVIL Nº 515/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1329/2019 de 04 de Junio de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 515/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100486
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1168
Núm. Roj: SAP MU 1168/2020
Resumen
Voces
Error en la valoración de la prueba
Falta de motivación
Junta general extraordinaria
Administrador único
Acuerdos sociales
Fraude de ley
Capital social
Participaciones sociales
Socio mayoritario
Comunidad hereditaria
Registro Mercantil
Administrador de derecho
Nulidad de la partición
Partición hereditaria
División de herencia
Sociedad Familiar
Jurisdicción voluntaria
Sociedad de responsabilidad limitada
Indefensión
Valoración de la prueba
Pruebas aportadas
Prueba documental
Quiebra
Designación de administrador
Derechos reales de garantía
Libros contables
Nulidad cuaderno particional
Libro registro
Estatutos sociales
Incongruencia omisiva
Infracción procesal
Accionista
Interés legitimo
Acto jurídico
Lista de acreedores
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00515/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2018 0000143
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001329 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2018
Recurrente: Primitivo , Graciela
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: BEATRIZ SAN EMETERIO VINAGRERO, BEATRIZ SAN EMETERIO VINAGRERO
Recurrido: GESTION PATRIMONIAL GOROSTIZA, S. L
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: PEDRO LUIS SALOM SILVEIRA
SENTENCIA Nº 515
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de procedimiento ordinario que con el número 80/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de
Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelantes Primitivo y Graciela , representados por el/
a Procurador/a de los Tribunales Sr/a Salmerón Buitrago y con la asistencia letrada del/a Sr/a. San Emeterio
Vinagrero , y de otra, como demandada y ahora apelada Gestión Patrimonial Gorostiza S.L, representada por el
procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores y con la asistencia letrada del/a Sr/a. Salom Silveira Es Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 14 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :'Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Primitivo y Graciela , contra GESTIÓN PATRIMONIAL GOROSTIZA, S.L. a la que absuelvo de todos los pedimentos en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1329/2019 y se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2020, que se suspendió por baja del ponente, siendo de nuevo señalada para el día 3 de junio de 2020
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Primitivo y Graciela contra la mercantil Gestión Patrimonial Gorostiza S.L que tiene por objeto la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta general de 22 de febrero de 2017, convocada registralmente, en los que se acuerda el nombramiento de Marisol como administradora única Con carácter previo, respecto de la alegación de que se ha hecho caso omiso de la convocatoria judicial acordada en auto de 1 de julio de 2015, estima que, una vez que no se pudo celebrar en la fecha y la hora de la convocatoria, no era posible ampararse en dicha resolución para volver a convocar una junta general, al margen de las responsabilidades que, en su caso, de ello pudiera derivarse, que no es objeto de este juicio En cuanto la vulneración de la normativa estatutaria de notificación y la válida constitución de los órganos de la junta general y de las mayorías exigibles, en aplicación de las reglas de la relevancia y la resistencia del artEl administrador único hasta la fecha de su fallecimiento fue Jose Carlos , y posteriormente fue designada para el cargo Valle , que ocupó hasta su óbito en 2013.
ii) En junio de 2015, Marisol presentó ante los Juzgados de lo Mercantil de Murcia solicitud de convocatoria judicial de junta para nombramiento de nuevo administrador por fallecimiento de la anterior, dando lugar al expediente de Jurisdicción Voluntaria 406/2015 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Murcia, en que formuló oposición la aquí actora y apelante Graciela , y que concluyó por auto de 1 de julio de 2016, cuya parte dispositiva, en su parte relevante, dice: 'Debo acordar y acuerdo convocar JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA de la entidad mercantil GESTION PATRIMONIAL GOROSTIZA SL con el siguiente orden del día:
PRIMERO. Nombramiento de cargos sociales por fallecimiento de los anteriores.
LA JUNTA SE CELEBRARÁ EN LA OFICINA NOTARIAL Y BAJO LA FE DE ANTONIO NAVARRO CREMADES, SEÑALÁNDOSE PARA CELEBRACIÓN EL DÍA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016 a las 10.00 horas en. Primera convocatoria y a las 11.00 horas en segunda convocatoria, siendo presidida por Marisol y actuando como secretaria Graciela ' (sic) El día y hora señalados el notario denegó prestar su auxilio aduciendo una serie de impedimentos, no compartidos por los socios Marisol , Jesús Luis y Rubén que otorgaron un acta de manifestaciones en la que hacen constar su oposición a dicha denegación iii) Se volvió a solicitar la convocatoria de junta general, ahora por Jesús Luis , y ante el Registro Mercantil de Murcia, y el 9 de enero de 2017 el Registrador Mercantil III de Murcia acordó convocar la Junta General Extraordinaria de la sociedad para el 22 de febrero de 2017 en la notaría del notario Bernardo Mas Bermejo, bajo la presidencia de Marisol y como Secretario su hermano Jesús Luis En el día y hora señalados concurrieron presentes o representados la totalidad de socios que integraban a esa fecha el capital social, siendo aprobados los siguientes acuerdos: nombramiento de Marisol como administradora única; delegación en D. Jesús Luis de facultades para la ejecución del anterior acuerdo y aprobación del acta de la Junta General Extraordinaria A favor de los acuerdos votaron Marisol , Jesús Luis y Rubén , y en contra Graciela y su marido Primitivo iv) a fecha de la junta los socios y sus porcentajes era el siguiente SOCIO PARTICIPACIONES SOCIALES PORCENTAJE Marisol 612 15,89% Jesús Luis 1626 42,23% Rubén 687 17,84% Graciela 313 8,12% Primitivo 612 15,89% 3850 100,00% Con posterioridad se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en fecha de 5 de septiembre de 2017 que declara la nulidad de la partición hereditaria de Valle y con ello queda sin efecto la distribución de sus participaciones entre sus cuatro hijos. En consecuencia, el capital social quedaría distribuido de la siguiente manera SOCIO PARTICIPACIONES SOCIALES PORCENTAJE Marisol 612 15,89% Jesús Luis 687 17,84% Rubén 687 17,84% Primitivo 612 15,89% Comunidad hereditaria de Valle 1252 32,51% 3850 100,00% 2. Hemos dicho en precedentes ocasiones (entre otras, sentencias de 7 de febrero, 11 de abril o 3 de mayo de 2019) que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas, SSTS 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 4 de diciembre de 2015).
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo 3. El Tribunal comparte, en esencia, la fijación de hechos relevantes de la sentencia de instancia (aunque no figuren recogidos o agrupados en un apartado) y no aprecia el invocado error de valoración de la prueba, básicamente por omisión de valoración de determinadas pruebas documentales, del interrogatorio y testifical.
Ya dijimos en nuestras sentencias de 6 de septiembre de 2018 y 23 de mayo de 2019 que nuestro sistema procesal sigue el sistema de valoración conjunta de los distintos medios probatorio, de manera que el solo dato de que la sentencia no haga mención a una prueba aportada o propuesta por la parte no supone ni quiebra del art
Fraude que se concreta en la decisión de los socios mayoritarios de recurrir al procedimiento de solicitud registral de la junta previsto en el art
Por ello no tiene sentido la invocada ocultación de datos al Registro Mercantil de Murcia , que ni consta , y en todo caso, no se justifica por qué debería provocar la ineficacia de la intervención registral. Menos aún la mención a que el registrador era conocido por el socio instante, pues si tenía dudas sobre su imparcialidad no consta que se hiciera valer en su día en el expediente registral 5.Se desestima el motivo de apelación Cuarto. Infracción en la forma de la convocatoria, composición de la mesa y la lista de asistentes de la junta general 1.El recurso reitera la concurrencia de los defectos concurrentes en la convocatoria y constitución de la mesa de la junta y en la lista de asistentes, aclarando que son causas o motivos que abundan en la nulidad dimanante del carácter fraudulento de la junta general , pero ' nunca configurados como verdaderos motivos de impugnación', no siendo 'esenciales' como se dice en la sentencia. Degradación que tal vez sea indicativa de la escasa fuerza que se viene con ello a reconocer a los mismos Al margen de consideraciones generales sobre la trascendencia de las normas reguladoras de la convocatoria y del carácter imperativo de los Estatutos Sociales , en concreto viene a decir (a) que la convocatoria de la Junta infringió las previsiones legales y también las estatutarias porque no fue remitida al domicilio expresado en el Libro Registro de Socios ( porque carecía del mismo) ni al domicilio designado por los socios (no se había efectuado ninguna designación); (b) que la constitución de la mesa de la junta infringió los estatutos y no se designó por el registrador mercantil y (c) la nulidad del cuaderno particional de la socia Valle supone la irregularidad de la lista de asistentes a la junta, dado que la comunidad hereditaria debió haberla integrado, indicando que no es la cuestión del régimen de formación de mayorías lo que constituye el objeto del debate sino la corrección de la Lista de Asistentes 2. El Tribunal comparte la fijación de los hechos relevantes efectuada en la sentencia, así como su apreciación jurídica, por lo que a la vista de esa motivación acertada podría la Sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre y 171/2002, de 30 de septiembre).
No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación por apurar la respuesta judicial 3. El punto de partida es el régimen legal consagrado en el art 204. 3LSC, que en su parte relevante , nos dice que no procederá la impugnación de acuerdos basada en; « a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante [...] d)La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.» Se trata de acuerdos que son impugnables por su naturaleza, pero que quedan excluidos por razones de económica procesal, ya por considerar la infracción nimia y no proporcionada para privar de efectos al acuerdo (regla de relevancia) ya por no ser determinante en relación al resultado final ( regla de resistencia). En cuanto a la primera, que es la que más nos interesa, no basta, pues , la sola infracción procedimental, pues lo determinante es que sea relevante. Sin perjuicio del análisis casuístico, con carácter general se predica la relevancia si la infracción (i) lesiona los intereses o bienes protegidos con la norma infringida y (ii) la sanción (nulidad) resulta proporcionada con la entidad de la irregularidad.
A la vista de ello la impugnación está abocada al fracaso Respecto de la notificaciones de la convocatoria a los socios , no cuestionada la presencia en la junta de los actores, ahora apelantes, resulta evidente que no hay nulidad alguna, pues la finalidad de la notificación se ha atendido y ninguna merma de derechos se le ha producido El derecho de asistencia a la junta que a los socios reconoce el artículo
El mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, y la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, así lo imponen, como es criterio reiterado en la doctrina jurisprudencial y registral ( STS de 5 de marzo de 1987 y las RDGRN de 2 y 3 de agosto de 1993, 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005 y 24 de enero de 2006 o 28 de febrero de 2014).
En cuanto a las normas de constitución de la mesa de la junta general, no hay irregularidad alguna, ya que los cargo de presidente y secretario son designados por el Registrador Mercantil, según la previsión del art.
170.2
En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art.
Dicho de otra manera , la finalidad de la lista de asistentes ( comprobar qué socios han asistido a efectos de quorum y mayorías ) se ha atendido y ninguna merma de derechos se le ha producido No podemos perder de vista que la doctrina jurisprudencial era ya flexible a la hora de valorar la trascendencia de la lista de asistente antes de la
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Primitivo y Graciela contra la sentencia de 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 515/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1329/2019 de 04 de Junio de 2020"
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