Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Civil Nº 515/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 785/2005 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 515/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100536

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15509


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00515/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7011545 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 785 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AP

De: Elsa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: ESTUDIO DE LAS PROVINCIAS S.L.

Procurador: VICTOR GARCIA MONTES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid a nueve de octubre de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 227/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Elsa , y de otra, como apelado- demandado Estudio de la Provincias s.l.

VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO SR D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 22 de julio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de doña Elsa , contra Estudio de las Provincias S.L., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidan con los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución , obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998, publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992 ).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218 , que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2235; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8791; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8638; 791/2003 de 21 de julio de 2003, R.J. Ar. 6571; 330/2003 de 27 de marzo de 2003 , R.J. Ar. 2829).

Hay que hacer una distinción fundamental entre las alegaciones aducidas por las partes litigantes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, ya que la congruencia de la sentencia guarda relación única y exclusivamente con las pretensiones y siendo radicalmente ajena a las alegaciones con las que no guarda relación alguna.

A los efectos de comprobar la congruencia de la sentencia, el examen de la concordancia o correlación no impone una literal y rígida identidad entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia, sino que ha de estar presidido por una racional flexibilidad, sin que se infrinja el principio de congruencia cuando, no siendo literalmente iguales los términos del suplico y del fallo, si existe una unidad conceptual y lógica que no altera sustancialmente las pretensiones procesales ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 246/2004 de 18 de junio de 2004, R.J. Ar. 3954; 18 de marzo de 2004, R.J. Ar. 1330; 987/2002 de 22 de octubre de 2002, R.J. Ar. 8774; 843/2002 de 20 de septiembre de 2002, R.J. Ar. 8026; 1025/2001 de 30 de octubre de 2001, R.J. Ar. 8140; 31 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7730; 1 de abril de 1987, R.J. Ar. 2481 ).

Apartándose del concepto clásico y tradicional de la congruencia, que es el que hemos dado, también se admite de forma excepcional la incongruencia "interna" de la sentencia que tiene lugar cuando se constata una contradicción entre los pronunciamientos de un fallo o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo o con alguno de sus pronunciamientos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 61/2005 de 11 de febrero de 2005, R.J. Ar.1923; 18 de diciembre de 2003 R.J. r. 9299 ).

II.Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : "Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito..."), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: "Las sentencias deben ser ... congruentes ..."; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar. 2004/4367; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar. 2003/5650; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923; 26 de septiembre de 1995, R.J. Ar. 1995/6676; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387; 555/1994 de 8 de junio de 1994 , R.J. Ar. 1994/4902; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 1993/6750; 438/1993 de 11 de mayo de 1993, R.J. Ar. 1993/3537; 296/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 1993/3305; 14 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 1992/10400; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 1992/7522; 15 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1992/1265; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8721; 12 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4756; 25 de mayo de 1990, R.J. Ar. 1990/4082; 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 1990/2728; 1 de febrero de 1990, R.J. Ar. 1990/649; 15 de julio de 1989, R.J. Ar. 1989/5619; 27 de abril de 1989, R.J. Ar. 1989/3272; 24 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/735; 6 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/690; 31 de diciembre de 1986, R.J. Ar. 1986/7882; 21 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 1984/6293; 1 de marzo de 1984, R.J. Ar. 1984/1192; 3 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 1982/6523; de 20 de enero de 1981, R.J. Ar. 1981/38 ).

III. En el presente caso el fallo de la primera instancia es desestimatorio y no proviene de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada ni de acogerse una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio.

TERCERO.- I.- Se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: "Las sentencias serán siempre motivadas", con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula ( sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990 ).

La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787; 7 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2006 ).

La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133; 12 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8701 ).

La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817; 7 de junio de 1989, R.J. Ar. 4348).

II.- La sentencia dictada en la primera instancia está motivada porque expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la desestimación de la demanda: Y sin que, en la motivación o argumentación, se encuentre el Juez vinculado por la de las partes, pudiendo esgrimir una distinta de la que éstas hubieran formulado.

CUARTO.- La vivienda número 3 de la planta NUM001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Fuenlabrada era de la propiedad de don Alexander y doña Bárbara , quienes suscriben, el día 4 de mayo de 2004, un contrato de comisión o corretaje con Estudio De Las Provincias s.l. para la venta de la misma. En cumplimiento del contrato, el corredor tras las oportunas gestiones, encuentra a una posible compradora que es doña Elsa .

Doña Elsa suscribe el día 18 de junio de 2004 tres documentos. El primero, es el denominado "propuesta de contrato de compraventa de inmueble" (que luego será firmado el día 21 de junio de 2004 por el corredor). El segundo, aquel en el que se hace constar que doña Elsa entrega 3.000? a Estudio De Las Provincias s.l. como señal para la compra de la vivienda. Y, el tercero, en el que declara deber 6.020? a Estudio De Las Provincias s.l. por su intermediación en la venta de la vivienda.

El Corredor, el día 3 de agosto de 2004, entrega al comitente don Alexander los 3.000? que había recibido de doña Elsa en concepto de señal.

Doña Elsa pone de manifiesto a Estudio De Las Provincias s.l. que, para pagar el precio total de la venta (170.000?), necesitaba financiarse mediante un préstamo bancario hipotecario.

Estudio De Las Provincias s.l. pone en contacto a doña Elsa con Consulting Fuenlabrada s.l. (eran colaboradores habituales y un empleado de la segunda acude a las dependencias d la primera para hablar con doña Elsa ) para que le obtuviese un préstamo bancario hipotecario.

Y, a resultas de ello, suscriben una nota de encargo el día 17 de junio de 2004.

Dado que, con sus ingresos, doña Elsa no podía atender las cuotas de amortización del préstamo si este se le concediera por la suma total del precio de la venta, convienen en solicitarlo por una cantidad de dinero inferior y se compromete doña Elsa a pagar ella en efectivo el resto del precio.

No queda claro como obtendría doña Elsa la suma de dinero para hacer el pago en efectivo. Según el demandado ella les dijo que se lo daría su ex marido don Gonzalo (aunque esto lo niega como testigo). Y según doña Elsa se lo proporcionaría su hermana.

En cualquier caso Consulting Fuenlabrada s.l. había logrado el préstamo hipotecario y no consta que doña Elsa dispusiera del dinero que tenía que pagar en efectivo.

El día 7 de marzo de 2005 doña Elsa presenta demanda contra Estudio De Las Provincias s.l..

QUINTO.- Del suplico de la demanda tiene que destacarse la primera petición: "Se declare la resolución del contrato de compraventa de fecha 18 de junio de 2004 entre doña Elsa y Estudios de las Provincias s.l... "No se pide la resolución del negocio jurídico recogido en el documento de 18 de junio de 2004 sino la resolución del "contrato de compraventa" celebrado entre doña Elsa como compradora y Estudios de las Provincias s.l.como vendedor. Además se pide la resolución y consiguiente indemnización (devolución de los 3.000? entregados y otros 3.000? mas) en base al artículo 1.124 del Código Civil que contempla la facultad resolutoria de la parte contratante cumplidora por el incumplimiento obligacional de la parte contratante contraria.

Pues bien basta con leer el documento número 2 de los acompañados con la demanda, denominado "propuesta de contrato de compraventa de inmueble" para comprobar que no refleja un contrato de compraventa del que fuera vendedor Estudio de las Provincias s.l.. En el propio documento se lee que vendedor es don Alexander y doña Bárbara . Lo que se corrobora con el dato, perfectamente conocido por la parte demandante, de ser Estudio de las Provincias un "Corredor" o "Mediador". Pues es constante y reiterada doctrina jurisprudencial que el mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa ( art. 1713 párrafo segundo del C.c .: "para enajenar se necesita mandato expreso"), no interviene en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina, que es pregestora, consistente en hacer posible una contratación, por lo que precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellos el contrato ( Sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 19 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7744; 21 de mayo de 1992, R.J. Ar. 4272; 26 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2332; 10 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2167 ). Y el pacto en virtud del cual el comitente autoriza al mediador o corredor a recibir de la tercera persona que encuentre como posible contratante una parte del precio en concepto de arras o señal, no confiere, en absoluto, al mediador un poder expreso para vender ( Sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 202/1994 de 7 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2198; 19 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7744 ). En consecuencia no siendo un contrato de compraventa del que sea vendedor el demandado, la primera de las pretensiones deducidas en la demanda (tal y como está redactada) tiene que rechazarse. Pues, si es un contrato de compraventa del que no es vendedor el demandado, tendría que haberse demandado al vendedor. Y, si es un contrato del que es parte contratante el demandado cuya naturaleza es distinta de una compraventa, la pretensión primera del suplico de la demanda tiene que rechazarse ya que se pide la resolución de la compraventa. No siendo, como no es, una compraventa de las que sea vendedor el demandado, carece de sentido jurídico analizar la naturaleza jurídica del negocio pues, sea la que fuera, la pretensión debe desestimarse. La calificación que en la sentencia apelada se hace de ser una promesa de vender o comprar (regulado en el artículo 1451 del Código Civil y cuya actual interpretación jurisprudencias arranca de la sentencia de 11 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 1170 ) sobra y está de mas.

Aunque desvinculáramos la pretensión indemnizatoria, recogida en los números 2º y 3º del suplico de la demanda, de la resolución del contrato de compraventa, también tiene que ser desestimado porque la indemnización basada en el artículo 1.124 del Código Civil requiere la plena y cumplida acreditación de un incumplimiento obligacional del demandado. Y en el presente caso no se ha probado que el demandado hubiera incurrido en incumplimiento obligacional resolutorio. Téngase en cuenta que todo apunta a que fue, la causa de no celebrarse el contrato de compraventa en escritura pública, el que doña Elsa no fuera capaz de aportar la suma de dinero en efectivo, a cuya entrega se había comprometido.

SEXTO.- En cuanto a la invocada vulneración del artículo 1255 del Código Civil , baste reseñar que, ante la firma, por doña Elsa , de un documento en el que se obliga a pagar una comisión, al demandado, para el caso de celebrarse la compraventa de la vivienda, no puede denominarse la relación existente entre ellos mas que de corretaje nacida de un contrato de comisión o corretaje.

No es motivo de apelación el que una sentencia sea desordenado ni el apelante es quien para decir el orden que debe observarse en una resolución judicial.

La referencia que, en la sentencia dictada en la primera instancia, se hace a la necesidad de demandar a los propietarios, lo es con carácter meramente argumental.

SEPTIMO.- A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instancia no se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho ( número 1 del artículo del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Dudas de derecho que suscita la propia sentencia dictada en la primera instancia al llevar a cabo la calificación del negocio jurídico de promesa de venta y compra cuando ello no era necesario ni es correcto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Elsa , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 22 de julio de 2005, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada en el juicio ordinario número 227/2005 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.

De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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