Sentencia Civil Nº 514/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 514/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 913/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON

Nº de sentencia: 514/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100525


Voces

Reconocimiento de deuda

Cheque

Negocio jurídico

Voluntad negocial

Relación obligatoria

Error material

Cumplimiento de las obligaciones

Causahabientes

Relación jurídica

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Revisión de la sentencia

Sana crítica

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20120014339

S E N T E N C I A Nº 514/2014 .-

Ilmos. Sres.:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Pedro José Vela Torres

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 10 de Córdoba

Autos: Ordinario nº 1245/2012

Rollo nº 913

Año 2014

En Córdoba, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Everardo , representado por la Procuradora Sra. Cosano Santiago, siendo parte apelada D. Franco , representado por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez Manzaneda. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba en el Procedimiento Ordinario nº 1245/2012 se dictó sentencia con fecha 25.06.2014 ( sentencia nº 110/14 ) cuyo fallo textualmente dice: «ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Franco contra DON Everardo y, por tanto, condenarle a pagar la cantidad que resulte, y que se determinará en ejecución de sentnecia, de deducir al importe de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (45.565,09 €), el importe en euros correspondiente a 42,57 gramos de oro fino, conforme a la cotización oficial del oro en España a fecha de la presente sentencia. Igualmente se condena al apgo de los intereses legales de la cantidad que resulte; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido, fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación, votación y fallo el día 07.11.2014.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación, y como ya hiciera en el acto de la vista (minutos 1:30 y ss.), alega la demandada, hoy apelante, que el documento nº 1 aportado con la demanda no es un documento de reconocimiento de deuda, atribuyéndole un carácter meramente aclaratorio, y ello pese a que confirma su rúbrica en el mismo y reconoce de forma expresa parte de la deuda. Y es que lo que manifiesta en su escrito de oposición a la demanda es un error material al considerar que de los 45.565,09 sólo se adeudarían 38.068,82, es decir, para la demandada, hoy apelante, la actora está pidiendo 7.496,27 € de más, correspondientes, dice, a dos cheques del BBVA que ya fueron cobrados, y a un tercer cheque, también de la misma entidad bancaria, que no debió sumar al ser acompañado con la demanda como documento nº 2, cantidad adeudada que finalmente la demandada reduce a 36.366,03 € al entender que la actora le adeuda 42,57 gr de oro fino que valora en 1.702,80 €. Y en apoyo de esta pretensión la demandada acompañó como documento nº 3 a su escrito de oposición una liquidación de cuentas donde, según ella, constan debidamente subsanados los errores materiales a que se refiere, y así resulta que a los 43.065,09 € del saldo final que figura a favor del Sr. Franco debe restárseles la cuantía de 4.996,27 € correspondientes a los dos cheques del BBVA nº NUM000 y nº NUM001 por cuantías respectivamente de 2.500 € y 2.496 €, resultando de dicha resta la cuantía mencionada de los 38.068,82 €.

SEGUNDO.-Como indica el Tribunal Supremo ( STS de 24.06.2004 , por todas), « Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII-96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 ». Y continúa: « Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28-IX-98 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligtoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha siso reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29-06-1998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 C.c ., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'. En fin, las S.S. de 30-V-1992 y 30-IX-1993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'». En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, y a la vista del documento nº 1 aportado con la demanda, resulta meridianamente claro que nos encontramos ante un documento de reconocimiento de deuda por parte del Sr. Everardo a su sobrino, sin que el que a efectos dialécticos se diga que es un documento aclaratorio le prive de tal naturaleza. El motivo de impugnación alegado, en consecuencia, no puede prosperar.

TERCERO.-Sobre esta base, y estando conforme las partes en que la deuda incluida en el documento nº 1 aportado con la demanda tuvo su origen en el trabajo de diseño y fabricación de piezas de joyería que el demandante realizó para el demandado, el órgano a quoconsidera que la partida por importe de 7.496,27 € correspondiente con los tres cheques no se ha tenido en cuenta en el saldo que figura al final, por lo que su importe se puede reclamar de forma independiente, sin que el pago de tales efectos minore la deuda que obre en dicho documento. No compartida tal valoración por la demandada, hoy apelante, y alegado el error como segundo y último motivo de impugnación de su escrito de recurso, este Tribunal viene reiterando hasta la saciedad, en copiosa jurisprudencia que por hartamente conocida no hace precisa aquí su cita, que la valoración, tal y como indica nuestro Alto Tribunal, es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

CUARTO.-Pues bien, con escrupuloso respeto a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo expuesta, este Tribunal sí ve motivos para separarse del criterio de valoración de la prueba efectuado por el Juzgador de instancia. La dinámica de la forma de cobro plasmada en el documento nº 1 es muy bien explicada por el propio demandante en su interrogatorio a preguntas de la letrada del demandado (minuto 23:22 y siguientes). Los 50.272,62 € que figuran en concepto de 'Saldo de Oro Fino actualizado' es la cuantía que el demandado debe al demandante. De ella hay que restar la cuantía correspondiente a mano de obra. En la cuantía de la mano de obra figuran, por un lado, 607,53 €, y, por el otro, 6.600 € correspondientes a los pagos pendientes de diciembre de 2010, enero de 2011 y febrero de 2011 (2.300 €, 2.300 € y 2.000 € respectivamente). Los 7.207,53 € que como mano de obra se restan a los 50.272,62 € resultan de sumar a los 607,53 €, no la suma de los tres cheques (7.496,27 €), que es lo que de forma reiterada y errónea sostiene el demandante (« ...y cuando vamos a restar de los cincuenta mil no estamos restando 607 sino 7.207, lo que conlleva es que se suman esos cheques para restarlos y ahora lo que se quiere es volver a restar otra vez. ... El saldo de la mano de obra son 607 que es lo que yo debía en dinero, y el me debía a mí 50.272 € y cuando me pagara esos cheques sí le debía yo esos 7.207 €), sino, como también se afirma en la sentencia impugnada, los 6.600 € correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011. Por tanto, y como sostiene la apelante, el importe de los dos cheques por importe de 2.500 € y 2.496 € no se había todavía contabilizado en dicho documento al estar cerrada la cuenta a fecha de 10.01.2011 y no haber sido éstos todavía cobrados por el Sr. Franco al tener fecha posterior a la misma (17.01.2011 y 18.01.2011). En cuanto al tercer cheque por importe de 2.500 € y sin fecha de vencimiento, que evidentemente (se aporta como documento nº 2 de la demanda) y como manifiesta el demandado no ha sido por él pagado,tampoco debe ser sumado a la cuantía de la deuda, como efectúa el órgano a quo, por la misma explicación que se ha dado respecto a los dos cheques cobrados. En definitiva, pues, la cuantía total a abonar al Sr. Franco y de la que debe ser deducida el importe en euros correspondiente a 42,57 gramos de oro fino en los términos fijados en la sentencia impugnada asciende no a 45.565,09 € sino a 38.068,82 € (TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS). Procede, en consecuencia, estimar el motivo de impugnación alegado.

QUINTO.-En cuanto a la petición de la demandada de valorar, respecto a los 42,57 gr de oro que el demandante le debe por los trabajos realizados en su domicilio, en 1.702,80 € la cuantía a deducir de la deuda, no ve este Tribunal motivo alguno que justifique, en base a la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico tercero de esta resolución y dada la falta de acuerdo en la valoración del gramo de oro de las partes, separarse del criterio fijado por el órgano a quo, que indica (Fundamento Jurídico segundo) que se determinará en ejecución de sentencia conforme a la cotización oficial del oro en España a fecha de la sentencia hoy impugnada (25.06.2014 ). Consecuentemente, este motivo de impugnación no puede prosperar, resultando por tanto parcialmente estimado el recurso de apelación.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no condena en costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el Recurso de Apelación formulado por el demandado D. Everardo , representado por la Procuradora Sra. Cosano Santiago, contra la Sentencia de fecha 25.06.2014 ( sentencia nº 110/14) dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba en los Autos de Juicio Ordinario nº 1245/2012 de los que el presente Rollo dimana, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el único sentido de fijar el importe de la condena en TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (38.068,82 €), manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin condena de las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 514/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 913/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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