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Sentencia Civil Nº 514/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 96/2010 de 08 de Octubre de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 514/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100501
Voces
Daños y perjuicios
Daños materiales
Interpretación de los contratos
Asegurador
Contrato de seguro
Póliza de seguro
Suma asegurada
Límite de la indemnización
Prueba de testigos
Prueba pericial
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00514/2010
SENTENCIA
NÚM. 514/10
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 913/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana entre partes, como demandante y en esta alzada apelante, D. Mauricio representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigido sucesivamente por los Letrados D. Dennos Torsten Beuthener y D. Pelayo , que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega, y como demandada y en esta alzada apelada Liberty Seguros S.A., representada por la Procuradora Dña. Eva Cánovas Cánovas y dirigida por el Letrado D. Antonio Ignacio Pascual Puche, que ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Juan Jiménez Cervantes Hernández Gil. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia con fecha 26 de octubre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de D. Mauricio contra Liberty Seguros y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda. Condena a la actora al abono de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 96/10, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 6 de los corrientes por providencia de 12 de marzo último.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando la incorrecta interpretación del contrato y la consecuente cobertura del robo, el cumplimiento de las demás condiciones de la póliza de seguro, y la improcedencia de la condena en las costas de la primera instancia, argumentando sobre todo ello e interesando principalmente la estimación de su demanda, y subsidiariamente que no se le impongan las costas procesales. La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación formulando las correspondientes alegaciones.
SEGUNDO.- El análisis a realizar en esta alzada ha de iniciarse por la interpretación que corresponda al contrato de seguro concertado por las partes, al objeto de concluir sobre la cobertura o no del siniestro en que se basa la demanda, robo, entre otros, del motor de la embarcación del actor y, al respecto, ha de partirse de que en las condiciones particulares que se aportan con la demanda en la Cláusula "Daños a la embarcación" se indica que la embarcación asegurada "queda cubierta según los términos de la Cobertura C, "Daños a la embarcación" y a todas las demás previsiones establecidas a este fin respecto a la cobertura en las condiciones generales adjuntas", en cuyas Condiciones Generales bajo el citado epígrafe "Daños a la Embarcación" se indica que mediante esta garantía quedan cubiertos los daños que pueda sufrir la propia embarcación y/u otros elementos asegurados, especificándose en su apartado 5 -C.5- que "El Asegurador indemnizará, hasta los límites establecidos en las condiciones particulares, por la pérdida total de la embarcación entera y/o el de su embarcación auxiliar, así como los daños sufridos con ocasión del ROBO o por tentativa del mismo....", indicando en su apartado 6.4 -C.6.4 - que "Se garantizan los daños materiales que pueda sufrir la embarcación y/u otros elementos asegurados, con el límite de indemnización de la suma asegurada que figura en las Condiciones Particulares de la Póliza", entre otros, "en el supuesto robo de motores fuera borda siempre y cuando dispongan de dispositivo antirrobo además de su método habitual de sujeción "Conforme a su apartado j no quedan cubiertos los daños o robo cuando la embarcación se encuentre sin la debida vigilancia o asistencia bien en la playa o en costa descubierta.
De conformidad a las referidas cláusulas, se contempla el supuesto de robo de motores fuera borda siempre y cuando dispongan de dispositivo antirrobo además de su método habitual de sujeción, y se expresa que en tal caso se garantizan los daños materiales que pueda sufrir la embarcación y/u otros elementos asegurados, conforme a las cláusulas referidas, expresión daños materiales a la que no cabe otorgar una significación estricta de desperfectos producidos en la embarcación con motivo del robo, en este caso del motor, con exclusión del valor de éste, lo que no resulta con nitidez del referido contenido contractual, en la medida que, en definitiva, la sustracción del motor significa por sí misma un menoscabo de la embarcación, y teniendo en cuenta que dicha significación estricta no se acoge en el apartado C.5 citado, que en el epígrafe de "Daños a la embarcación" contempla la indemnización de la pérdida total de ésta por robo, sin que en todo la oscuridad de la cláusula deba favorecer a la aseguradora
(artículo
TERCERO.- Establecido lo anterior, ha de estimarse la demanda, pues ha quedado acreditado por la prueba testifical del Sr. Jose Daniel y testifical pericial del Sr. Luis Francisco , que el acceso a la embarcación se produjo desde el mar, al requerir el acceso por tierra pasar por la urbanización que tenía puerta peatonal y de automóviles con su respectivos sistemas de cierre, por lo que era precisa llave o mando para abrirlas, constando que el primero es portero de la urbanización, por lo que no cabe apreciar la ausencia de la debida vigilancia, que, sin mayores precisiones se contempla en la póliza, para excluir la cobertura, según se ha expresado anteriormente, y en tal sentido Don. Luis Francisco se refirió a que suponía algo de vigilancia.
Junto a ello, se estima acreditado por el documento nº 6 de la demanda, que el motor disponía de dispositivo de cierre seguro, lo que no se desvirtúa por la prueba testifical pericial Don. Luis Francisco , teniendo en cuenta que de la prueba pericial del Sr. Marco Antonio se desprende que no necesariamente debieron producirse unos desperfectos característicos en la embarcación al sustraer el motor dotado de dicho dispositivo, y habiendo manifestado Don. Jose Daniel que utilizaron herramientas cortantes y fuertes.
El valor que se reclama ha quedado acreditado por el documento nº 7 de la demanda en conjunción con la prueba pericial citada, y no ha sido contradicho por prueba alguna, en cuyo valor ha de ser indemnizado el demandante conforme al artículo 18.2 de las Condiciones Generales del seguro, siendo de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro , por lo que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las de esta alzada
(artículos
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D.
Mauricio , representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias contra la
sentencia dictada el día veintiséis de octubre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de juicio ordinario nº 912/2008, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por el citado Procurador en la mencionada representación contra Liberty Seguros S.A., debemos declarar y declaramos el derecho del actor a ser indemnizado en el daño reclamado, y debemos condenar y condenamos a la demandada a que le pague la suma de trece mil doscientas cuarenta y tres euros y veinte céntimos (13.243,20 euros) más los intereses del
artículo
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 514/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 96/2010 de 08 de Octubre de 2010"
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