Sentencia Civil Nº 514/20...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Civil Nº 514/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2252/2004 de 26 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO

Nº de sentencia: 514/2009

Núm. Cendoj: 28079110012009100466

Resumen
Falta de Jurisdicción de los tribunales de orden civil para el conocimiento de un asunto relativo a una reclamación de responsabilidad civil patrimonial de la Administración.JURISDICCIÓN CIVIL: INCOMPETENCIA: Reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto planteada por actuación de naturaleza pública realizada por la Administración Pública. Incompetencia del orden civil pues la parte demandada es una Administración pública, por cuanto que estamos ante un ente o corporación local. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Vulneración. Inexistencia: con la apreciación de la falta de competencia de la jurisdicción civil se salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, siendo, en su caso, posible por la parte actora solicitar la satisfacción de su petición ante los tribunales competentes.La representación de don Epifanio y doña Pilar formuló demanda en los Juzgados de Primera Instancia de Mataró frente al Excmo. Ayuntamiento de la Villa de el Masnou sobre reclamación de indemnización por enriquecimiento injusto, pretensión desestimada sin entrar al fondo del asunto por la sentencia de 13 de mayo de 2002, que acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta la parte demandada. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2003 por la que desestimó el recurso.Presentado recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo.El artículo 9.4 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial atribuye a los tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento, entre otras cuestiones, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo y de las que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive.  Actualmente, tras la redacción dada a este apartado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , no se ha producido un cambio en la atribución competencial a los tribunales contencioso-administrativos en lo relativo a reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, sino que se ha precisado el ámbito competencial de dichos órganos judiciales, aún cuando concurran particulares en la producción del perjuicio, al asignarles el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. Por todo lo anterior, siendo de aplicación dicha normativa al presente caso y partiendo del hecho indiscutible de que la parte demandada es una Administración pública, por cuanto que estamos ante un ente o corporación local, siendo evidente que la reclamación efectuada lo es a efectos indemnizatorios -con independencia de los avatares existentes en relación a la titularidad de los bienes secuestrados y posteriormente expropiados- por cuanto que se está reclamando el importe del valor de uso de unos vehículos utilizados para un servicio público por cuenta de dicha Administración, corresponde entender, con confirmación de la sentencia recurrida, que existe una clara falta de jurisdicción de los tribunales civiles, lo que acarrea la desestimación del primer motivo del recurso y, por ende, también la del segundo porque ninguna falta de tutela judicial efectiva puede derivarse por la estimación de la excepción de falta de jurisdicción. Al contrario, con la apreciación de la falta de competencia de la jurisdicción civil se salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, siendo, en su caso, posible por la parte actora solicitar la satisfacción de su petición ante los tribunales competentes.

Voces

Enriquecimiento injusto

Falta de jurisdicción

Juicio de cognición

Representación procesal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Incompetencia de la jurisdicción

Mala fe

Fondo del asunto

Ejecución de sentencia

Pleno dominio

Caducidad

Dueño

Incremento del patrimonio

Responsabilidad civil

Falta de legitimación activa

Falta de legitimación

Conflicto de competencia negativo

Conflictos de competencia

Responsabilidad patrimonial

Derecho al Juez ordinario predeterminado

Responsabilidad

Reclamación de indemnización

Intereses legales

Interés legal del dinero

Falta de competencia

Reclamación de cantidad

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 514/2009
Número de Recurso: 2252/2004
Procedimiento: Casación

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera …

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