Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 149/2010 de 17 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 513/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100496


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00513/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 149/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1041/2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 149/2010, en los que aparece como parte apelante Angustia , Concepción , y como apelado Carlos Manuel , Isabel , PATRONATO PADRE PULGAR, Ángel , Cecilio , Silvia , Everardo , Isidro , Brigida , Encarna , Primitivo , Loreto , Purificacion y Coral , sobre nulidad de acuerdos particionales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle en representación de Dña. Angustia y DÑA. Concepción , contra D. Everardo , D. Ángel , D. Cecilio , Dña. Isabel , D. Carlos Manuel , Dña. Silvia , Dña. Coral , Dña. Purificacion , D. Isidro , Dña. Encarna , Dña. Brigida , Dña. Loreto , ASOCIACIÓN PADRE PULGAR y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, haciendo expresa imposición a las actoras en las costas procesales causadas. Igualmente debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Carlos Manuel contra las actoras Dña. Angustia y DÑA. Concepción y en su consecuencia debo condenar y condeno a cada una de ellas a que abone al demandante reconvencional la cantidad de 2.300'67 euros, haciendo expresa imposición a dichas demandadas en reconvención en las costas originadas por ésta.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, oponiéndose los litigantes expresamente al recurso formulado de contrario, a excepción de Doña Loreto , Doña Coral y Doña. Purificacion . Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de las demandantes, DOÑA Angustia y DOÑA Concepción , que articula su recurso, en un primer apartado que denomina "antecedentes de hecho", once motivos, y una "conclusión" a modo de resumen final.

En el motivo I, al amparo del artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 426 de la Ley procesal, en relación con el nº 24 de la Constitución. En cuanto (la sentencia apelada) rechaza las ampliaciones del suplico propuestas por la parte apelante en la audiencia previa, en cuanto se rechaza la inclusión en el inventario de la finca de concentración parcelaria, sita entre Segovia y Otero.

En el motivo II, al amparo del artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los nºs. 2 y 3 del artículo 426 de la Ley procesal, en relación con el nº 24 de la Constitución. En cuanto rechaza las ampliaciones del suplico propuestas por la parte apelante en la audiencia previa.

En el motivo III, al amparo del artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 265.1 de la Ley procesal, sensu contrario, y artículo 24 de la Constitución.

En el motivo IV, al amparo del artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los artículos 345 y 356, nºs. 2,4 y 6 del artículo 429 ; y artículo 287, todos de la Ley procesal civil, así como el artículo 24 de la Constitución.

En el motivo V, infracción de lo establecido en el artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En el motivo VI, infracción del artículo 675 del Código Civil , y concordantes, y de la jurisprudencia que se cita. Del testamento y de la voluntad del testador. Probado está, pues así lo establece claramente el testamento, que está incardinado en el cuaderno particional, que era voluntad del testador legar las fincas URBANAS Y URBANIZABLES sitas en Otero y San Cristóbal a las apelantes y a los demandados por partes iguales.

En el motivo VII, infracción del artículo 675 del Código Civil , y concordantes. Todas las fincas existentes en Otero y San Cristóbal son fincas rústicas, por lo que debían haberse adjudicado a las apelantes.

En el motivo VIII, infracción del artículo 675 del Código Civil , y concordantes. En cualquier caso, existen y está probado gran número de fincas en Otero y S. Cristóbal, lo que no se ha tenido en cuenta.

En el motivo IX, se alega la "no aplicación de la Ley del Suelo de 1998 .

En el motivo X, infracción del artículo 675 del Código Civil , y concordantes, y de la jurisprudencia que se cita. La partición no fue paccionada.

Por último, en el motivo XI, se denuncia infracción del artículo 1.057 del Código Civil , y artículo 24 de la Constitución.

La parte recurrente termina suplicando que:

A) Se anule lo actuado a partir del 23 de junio de 2008, ordenando que se celebre nueva audiencia previa en la que se admitan:

-1º. Las adiciones al suplico efectuadas por la parte actora.

-2º. Las pruebas propuestas por la parte actora.

-3º. El dictamen pericial aportado por la representación de DOÑA Loreto , prueba documental de la parte actora.

B) Subsidiariamente a lo anterior, que se estimen los apartados tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del suplico de la demanda.

C) Que se desestime la demanda reconvencional formulada por DON Carlos Manuel con expresa imposición de costas a dicho señor.

SEGUNDO: El motivo I del recurso, se formula al amparo del artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . La parte recurrente denuncia infracción del artículo 426 de la Ley procesal, en relación con el nº 24 de la Constitución, en cuanto que la sentencia apelada rechaza las ampliaciones del suplico propuestas por la parte apelante en la audiencia previa, en cuanto rechaza la inclusión en el inventario de la finca de concentración parcelaria, sita entre Segovia y Otero.

El motivo no puede ser acogido. En la audiencia previa al juicio celebrada el día 24 de junio de 2008, según resulta de la grabación audiovisual obrante en el presente Rollo y del acta levantada por el Sr. Secretario (folios 1337-1341), se pretendió por la representación procesal de la parte actora, hoy recurrente, la adición del suplico de la demanda en el sentido de que se modificara el punto primero, pidiendo la adición al cuaderno particional de una nueva finca, no incluida en la demanda, resultante de concentración parcelaria, cuya existencia se había revelado a raíz de las contestaciones a la demanda, pretensión que fue denegada por la Ilma. Sra. Juzgadora de instancia, tras oír a las partes demandadas, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la citada parte contra la decisión denegatoria de la ampliación.

Entendemos que no procede la nulidad de actuaciones interesada por las recurrentes, pues la modificación pretendida no puede considerarse como puramente accesoria o complementaria, supuesto que es el que contempla el artículo 426.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al amparo del cual se solicitó la adición, sino que supone una modificación sustancial del suplico mediante la introducción de una nueva pretensión distinta e independiente de las articuladas en la demanda, pues se pretende adicionar el cuaderno particional a una nueva finca no relacionada en la demanda, pretensión sobre la que las partes demandadas, tal y como informaron en dicho acto, no pudieron defenderse ni preparar prueba, por lo que entendemos que la decisión de la Juzgadora de instancia resulta conforme a derecho.

TERCERO: Por idénticos motivos a los expresados en el fundamento de derecho precedente, este tribunal no considera que se haya producido infracción de los nºs. 2 y 3 del artículo 426 de la Ley procesal, en relación con el nº 24 de la Constitución, por la denegación en la audiencia previa de las ampliaciones del suplico de la demanda.

En efecto, la parte actora pretendió en la audiencia previa la adición del suplico de la demanda, mediante dos nuevas pretensiones subsidiarias, formuladas de forma sucesiva, para el caso en que no fuera estimado el pedimento segundo de la demanda en el que se interesaba la anulación parcial del inventario del cuaderno particional, sustituyéndolo por el efectuado por dicha parte. En la primera de las adiciones pretende que se adjudiquen a las demandantes en nuda propiedad las fincas sitas en Otero de Herreros y San Cristóbal de Palazuelos, tal y como figuran en el inventario del cuaderno particional, modificando los haberes de las actoras y de los demandados, pretensión que se formuló totalmente "ex novo", esto es, no es accesoria o complementaria de ninguna otra, y modifica de forma relevante y sorpresiva los pedimentos de las demanda, ampliando y modificando de forma significativa el objeto de la litis, de tal suerte que su admisión en la audiencia previa hubiera impedido a las partes demandadas ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Otro tanto ocurre con la segunda de las pretensiones subsidiarias que se pretendió adicionar, pues se suplica no ya que se anule el inventario del cuaderno particional, y que se sustituya por el efectuado por la parte actora, que es lo interesado en la demanda en el pedimento segundo, sino que se anule el inventario y se practique otro nuevo, en este caso tras la investigación correspondiente, esto es, que se fije, tras la oportuna actividad probatoria qué fincas de las sitas en Otero de Herreros y San Cristóbal de Palazuelos eran urbanas, urbanizables o rústicas, modificando las restantes bases del cuaderno particional. Esto es, una pretensión absolutamente nueva, independiente de las articuladas en los pedimentos de la demanda rectora, y sorpresiva ya que las partes demandadas no pudieron oponer alegaciones en sus escritos de contestación, ni proponer prueba, ni preparar su proposición en la audiencia previa.

En definitiva, todo indica que la parte actora, a la vista de las contestaciones a la demanda, pretendió en la audiencia previa, mediante las adiciones propuestas, subsanar las omisiones que fueron denunciadas por las demás partes en sus escritos de contestación, lo que resulta inadmisible, sin que resulte de aplicación la jurisprudencia citada en el recurso, ya que se refiere a resoluciones interpretativas de las normas reguladoras de los escritos de réplica y dúplica del desaparecido juicio de mayor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881 , doctrina que no resulta extrapolable a la audiencia previa del actual juicio ordinario regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Con estos razonamientos damos respuesta, denegatoria, al motivo II del recurso.

CUARTO: Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo III del recurso. No procede declarar la nulidad de actuaciones interesada por la parte recurrente por el hecho de no haberse admitido por la Juzgadora de instancia la "más documental" propuesta en el acto de la audiencia previa. Como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en los Autos de fecha 15 de febrero y 24 de mayo de 2011 dictados en el presente Rollo, la prueba "más documental", que se trató de incorporar por la parte apelante en la audiencia previa, estaba constituida en su totalidad por documentos directamente relacionados con el derecho sobre el que la parte actora pretendía actuar en la demanda rectora de los presentes autos, pues a través de ella se trataba de acreditar la calificación urbanística de las fincas de Otero de Herreros y San Cristóbal de Palazuelos, esto es el hecho básico que sirve de antecedente fáctico a la pretensión actora, documentos todos ellos que pudieron ser obtenidos, por tratarse de certificaciones de registros públicos, antes de la presentación de la demanda, y aportarse por la parte actora con el escrito rector tal y como exige el artículo 265 1-1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Entendemos que se trata de incorporar, fuera del cauce procesal previsto por la ley, una prueba documental que debió acompañarse necesariamente con el escrito de demanda, y, cuya falta de aportación fue oportunamente denunciada por las partes demandadas para alegar la improcedencia de la pretensión actora, pretendiéndose con su incorporación extemporánea en el acto de la audiencia previa remediar la omisión, por lo que debemos concluir que fue oportunamente rechazada por la Juzgadora de instancia.

QUINTO: Para concluir con los motivos de recurso en los que se denuncia infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, tampoco apreciamos infracción de los artículos 345 y 356, nºs. 2,4 y 6 del artículo 429 ; y artículo 287, todos de la Ley procesal civil, así como el artículo 24 de la Constitución, en cuanto a la declaración de ilicitud, en el acto del juicio, de la prueba pericial propuesta por la codemandada DOÑA Loreto , que fue admitida en la audiencia previa.

En primer lugar, porque, una vez más, se trata de remediar una omisión puesta de manifiesto por las partes demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, partes que denunciaron la ausencia de un informe pericial que estimaban imprescindible. La circunstancia de que en la primera audiencia previa, la Juzgadora "a quo" suspendiera el curso de los autos para que fueran llamados todos los herederos y legatarios interesados en el cuaderno particional litigioso, propició una situación procesal llamativa y que fue objeto de un intenso debate en el acto de la audiencia previa por los demandados: que una codemandada se allanara y al tiempo aportara un informe pericial que remediaba la inacción procesal de la parte actora, circunstancia que se calificó de fraude procesal, situación que se vio confirmada en el acto del juicio, cuando del interrogatorio de DOÑA Angustia y del perito resultó meridianamente claro que el informe fue encargado y pagado por la demandante DOÑA Angustia , y no por DOÑA Loreto , que no pudo ser interrogada al no comparecer al juicio alegando problemas de salud.

Es decir, coincidimos con la Juzgadora de instancia, que nos encontramos ante un supuesto de fraude procesal en su modalidad civil, por el que una parte intenta soslayar la preclusión de la posibilidad de proposición de prueba pericial, encargando y pagando un informe que luego aporta a través de una parte codemandada.

Pero lo que resulta realmente decisivo para no acordar la nulidad de actuaciones pretendida es que ni la representación procesal de las apelantes, ni la de DOÑA Loreto formularon recurso ni objeción alguna a la declaración de ilicitud de la pericial, según se evidencia de la grabación audiovisual de la vista, con los que precluyó su derecho a denunciar la infracción y a solicitar nulidad de actuaciones en esta segunda instancia, tal y como resulta de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 459, y del nº 1 del artículo 257 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 451 del mismo cuerpo legal, pues ante la declaración de ilicitud ambas partes pudieron y debieron interponer recurso de reposición, cosa que no hicieron, lo que impide a este tribunal examinar de nuevo la cuestión.

SEXTO: Entrando en el examen del resto de motivos de recurso, que hacen referencia al fondo de la litis, debemos señalar que, en el apartado B) del suplico del escrito formalizando el presente recurso, y como pretensión subsidiaria a la nulidad de actuaciones interesada en el apartado A), esto es, para el caso de que no se dé lugar a la nulidad de actuaciones, se solicita que se estimen los apartados tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del suplico de la demanda.

Como señala la ( SSTS de 30 de junio de 2009 , que resume la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia), el recurso de apelación, que abre la segunda instancia, es una "revisio prioris instantiae", lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo dicho límite manifestación en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos.

Pues bien, de la redacción de suplico del escrito de recurso, se desprende que no se combate por la parte recurrente la desestimación de los pedimentos 1º y 2º de la demanda, por lo que la sentencia ha devenido firme en cuanto desestima estas pretensiones.

El pedimento primero pretendía que el cuaderno particional se adicione con la finca rústica que describe y que no reproducimos para evitar innecesarias repeticiones, y en el pedimento 2º, se pretendía anular la parte del inventario contenida en la Base III del cuaderno particional bajo los epígrafes "EN OTERO DE HERREROS (SEGOVIA) y "EN SAN CRISTÓBAL DE PALAZUELOS (SEGOVIA), que comprenden las fincas numeradas en el inventario desde el nº 426 a 630, sustituyéndolas por las fincas que se describen y que igualmente no reproducimos remitiéndonos al escrito rector.

Pues bien, entendemos que el pedimentos 3º, por el que se pretende anular la Base IV del cuaderno particional y darle una nueva redacción; el pedimento 4º, por el que se pretende anular la Base V del cuaderno particional y darle una nueva redacción; el pedimento 5º, por el que se pretende declarar nula de pleno derecho la Formación de Haberes efectuada en los nºs. 1, 15 y 16 de la Base VI, y acordar que dichos apartados sean redactados en la forma propuesta por la parte actora, y el 6º, por el que se pretende declarar nulas de pleno derecho las adjudicaciones realizadas en los nºs. 1 y 15 de la Base VII, y acordar que dichos apartados sean redactados en la forma por las actoras, resultan inacogibles si no se declara previamente la nulidad de la parte del inventario referido a las fincas de Otero de Herreros y San Cristóbal de Palazuelos y la sustitución, pues la citada nulidad opera a modo de presupuesto lógico del resto de pretensiones.

SÉPTIMO: Lo anteriormente expuesto, bastaría para desestimar el apartado B) del suplico del recurso de apelación que examinamos, pero, a mayor abundamiento, existe un razón, oportunamente puesta de manifiesto por las partes demandadas y acogida por la sentencia apelada, que impide que prospere la pretensión contenida en el citado apartado, y ésta es que hay elementos probatorios en autos suficientes para acreditar que el cuaderno particional fue aceptado por las hoy recurrente con los demandados, que realizaron actos de riguroso dominio sobre fincas adjudicadas en el cuaderno particional, e hicieron valer en otro procedimiento judicial la validez de la partición como fundamento de sus pretensiones ante otro tribunal.

Así, consta por la amplia documentación obrante en autos, y por las alegaciones de las apelantes que inscribieron a su nombre las fincas que le habían sido adjudicadas en el cuaderno particional, abonando los impuestos correspondientes.

Ante el Notario de Madrid, Don Rodrigo Tena Arregui, otorgaron escritura pública de segregación de una finca rústica adjudicada en el cuaderno particional en proindiviso a las apelantes y a sus primos, disolviendo la comunidad y segregando la finca en diez parcelas que se adjudicaron en la forma que se refleja en el citado instrumento público (folios 707 a 716 de los autos).

Igualmente, consta que por escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Segovia Don Julio Vázquez y Velasco, junto con sus primos, hoy demandados, vendieron una de las fincas procedentes de la segregación anterior a la mercantil "Edificaciones Quirós Servicios Inmobiliarios, S.l." (folios 726 a 737 de los autos).

Por último, en demanda de menor cuantía promovida por las demandantes, junto con su madre y su tía, en ejercicio de acción declarativa de dominio y de nulidad de inscripción en el Registro de la Propiedad, presentada ante los Juzgados de Segovia, que dio origen al juicio de menor cuantía 93/2000 de los seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la citada ciudad, expresamente se señala en "hecho tercero" (página 15, folio 1562 de los presentes autos) bajo el epígrafe "actos de dominio realizados por mis representadas, actuales usufructuarias y nudo propietarias", que "el primer acto de dominio realizado por mis representadas es la aceptación de la adjudicación a su favor por los Albaceas, Comisarios, Contadores Partidores de la Herencia de D. Belarmino de, entre otros bienes, de la finca registral NUM000 , conforme resulta del Cuaderno Particional que hemos acompañado como documento nº 3".

En definitiva, estos actos de riguroso dominio sobre bienes adjudicados en el cuaderno particional litigioso, y, lo que es más relevante, la presentación en juicio del meritado cuaderno particional como prueba del dominio discutido sobre una finca de las fincas adjudicadas (aunque no fuera una de las de Otero de Herreros y San Cristóbal de Palazuelos), alegando la aceptación de la adjudicación efectuada a su favor como fundamento de su pretensión, son actos propios de las hoy apelantes que revelan de forma clara su voluntad de aceptar la adjudicación que se les hizo en el cuaderno particional litigioso por los contadores partidores, que, a nuestro juicio, les impide cuestionar en este procedimiento el meritado cuaderno particional de la herencia de D. Belarmino , sin vulnerar los principios de buena fe y seguridad del tráfico jurídico, no siendo admisible que quien ha dispuesto de bienes de la herencia a título oneroso, ha procedido al cese de la comunidad surgida de la partición sobre esos bienes, ha segregado fincas y las ha trasmitido a terceros a título oneroso, pretenda ahora que se practique una nueva partición, ni mucho menos que quien defendió ante un tribunal la validez de la adjudicación efectuada en un cuaderno particional, ahora lo cuestione ante otro tribunal por ser más acorde a sus intereses actuales, debiéndose considerar por ello que las pretensiones de las actoras en el presente procedimiento son contrarias a derecho y deben ser rechazadas.

OCTAVO: En cuanto al motivo XI del recurso, que denuncia infracción del artículo 1.057 del Código Civil , y artículo 24 de la Constitución, debe ser acogido. Del examen de la prueba obrante en autos debemos llegar a las siguientes conclusiones:

No consta que existiera encargo profesional a DON Carlos Manuel , para intervenir en la redacción del cuaderno particional. Sobre este punto las manifestaciones de los codemandados, hermanos del reconviniente, de que existió encargo y abonaron su importe, deben ser examinadas desde el prisma del grado de parentesco que le une, su posición procesal común, y su situación de enfrentamiento personal con las actoras, lo que les priva de valor probatorio. Por otra parte, no se ha aportado prueba documental o de ninguna otra clase que acredite los alegados pagos.

No consta en el cuaderno particional referencia alguna a una supuesta intervención profesional de DON Carlos Manuel , siendo habitual, por otra parte, que este tipo de intervenciones se reflejen en los cuadernos, especialmente en los complejos, y que se incluyan los honorarios devengados por los asesores jurídicos en el pasivo.

No se han traído a juicio a los contadores-partidores firmantes del cuaderno por lo que no puede determinarse qué grado de intervención tuvo DON Carlos Manuel en su elaboración.

En cuanto a la intervención en las operaciones sucesorias posteriores, debemos señalar que el hecho de que DON Carlos Manuel fuera uno de los interesados, como legatario, en la partición, y la relación de parentesco existente entre todos los afectados en el cuaderno particional, hermanos y sobrinos del causante, hace que, en este caso, no pueda presumirse que la presentación del cuaderno particional ante la Hacienda Pública y la solicitud de liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones, obedeció a un encargo profesional, ni que DON Carlos Manuel tuviera derecho a percibir honorarios profesionales por la citada actividad.

Por último, hasta el año 2001, una vez puestas de manifiesto las desavenencias existentes entre herederos y legatarios, no se produce la reclamación de supuestos honorarios devengados.

Todo ello nos lleva a la conclusión, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, de que DON Carlos Manuel no tiene derecho a reclamar de las actoras reconvenidas honorarios por su intervención en el cuaderno particional y gestiones fiscales posteriores.

NOVENO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angustia y DOÑA Concepción , frente a DON Carlos Manuel , desestimándolo en su integridad respecto a los demás apelados, y como consecuencia de ello, se desestima la demanda reconvencional interpuesta en los autos, imponiendo al citado DON Carlos Manuel las costas causada en la primera instancia a las actoras por su reconvención, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en sus propios términos.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, se imponen a las apelantes al desestimarse su recurso, con excepción de las causadas a DON Carlos Manuel , de las que no se efectúa especial imposición (artículos 394 y 398.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angustia y DOÑA Concepción contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1041/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 Madrid, respecto del apelado DON Carlos Manuel , y se desestima en su integridad respecto a los demás apelados, y en su lugar:

- Se desestima la demanda reconvencional formulada por DON Carlos Manuel en los presentes autos.

- Se imponen a DON Carlos Manuel las costas causadas a las actoras en la primera instancia por su reconvención.

- Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida respecto a la demanda principal, incluida la condena en costas a las actoras.

- Se imponen a las recurrentes las costas causadas en esta segunda instancia a los apelados que se han opuesto a su estimación, con excepción de DON Carlos Manuel , sobre las que no se efectúa especial imposición.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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