Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 272/2017 de 23 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100470

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11666

Núm. Roj: SAP B 11666/2018


Voces

Herencia

Interés legal del dinero

Intereses legales

Heredero forzoso

Error en la valoración de la prueba

Allanamiento

Error en la valoración

Usufructuario

Nudo propietario

Devengo de intereses

Fallecimiento del causante

Bienes de la herencia

Haber hereditario

Acuerdo transaccional

Permuta

Informes periciales

Cálculo de la legítima

Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158152030
Recurso de apelación 272/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 569/2015
Parte recurrente/Solicitante: Adriana , Felicisimo
Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal
Parte recurrida: Amelia , Fructuoso
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 512/2018
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asuncion Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 23 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 29 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 569/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Adriana y Felicisimo contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 y en el que consta como parte apelada-opuesta Amelia y Fructuoso .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representaciónprocesal de D. Fructuoso y DÑA. Amelia , contra DÑA. Adriana y D. Felicisimo , debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a percibir la cuota legitimaria que les corresponde en la herencia de su abuela Dña. Fidela , y debo condenar y condeno mancomundamente a los demandados a abonar a los actores, en tal concepto, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (126.770,78 euros), que devengará el interés legal desde la fecha de fallecimiento de la causante, 25 de julio de 2.008, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su efectivo pago.

Se imponen a la demandada las costas causadas por el presente procedimiento. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que con integra estimación de la demanda interpuesta por D. Fructuoso y Dña. Amelia frente a sus tíos D. Felicisimo y Dña. Adriana en ejercicio de reclamación de la legitima que les corresponde en la herencia de su abuela Dña. Fidela fallecida el 25 de julio de 2008 reclaman de los herederos demandados el pago de la suma de 126.770,78€ e intereses legales desde la defunción de la causante condena a su pago a los demandados se alzan los recurrentes interesando la revocación en base a los motivos que siguen:1) Error en la valoración de la prueba por falta de valoración de documentos de la contestación y en concreto no haber tenido en cuenta en cuanto al pago de los intereses legales el hecho de la ocupación por la madre de los actores de unos de los inmuebles de la herencia, el de la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 ; 2) Error en la valoración de los inmuebles del activo al no haberse tenido en cuenta el presentado por los actores como base de la negociación por la ocupación del inmueble debiéndose aceptar el mismo; 3) Consecuencia de lo anterior y por el allanamiento parcial no procede se les impongan las costas de la instancia.



SEGUNDO.- En cuanto al motivo relativo a los intereses legales aun la discrepancia que muestran los recurrentes debe confirmarse la sentencia de instancia pues no concurren ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en el precepto de aplicación que es el art.365C.S y mas en concreto la circunstancia de vivir el en casa y en compañía del heredero y a sus expensas.

La interpretación que se hace por los recurrentes sobre la ocupación de la madre de los legitimarios Dña. Margarita sobre unos de los inmuebles de la herencia el de la c/ DIRECCION000 numero NUM000 , NUM001 NUM002 y la falta de valoración de los documentos números 4 y 9 de la contestación a la demanda pone precisamente de relieve la improcedencia del motivo. Pues no se trata de una legitimaria sino de la madre de los actores y esposa del hijo de la causante, fallecido (q.e.p.d). Tal y como pone de manifiesto el documento transaccional que puso fin al precario instado por la aquí demandada, la madre de los actores, que no los legitimarios, ocupaba sin titulo la vivienda ya referida, propiedad de Dña. Adriana , y se comprometió a su entrega por todo el 31 de agosto de 2015, y de otro, Dña. Adriana reconocía estar ocupando sin titulo también los locales de Segur de Calafell comprometiéndose a entregarlos a la madre de los actores y actores en tanto usufructuaria y nudos propietarios en igual fecha, vid folios 218 y 219, 163 a 166 y documental propuesta por los actores. En tales circunstancias meridiano resulta que no es de aplicación la circunstancia especial, en materia de devengo de intereses desde el fallecimiento de la causante, vistas precisamente las circunstancias concurrentes y el tenor del precepto legal que ninguna duda ofrecen.

El motivo perece.



TERCERO.- En cuanto a la discrepancia que se muestra por los recurrentes en torno a la valoración de los inmuebles que conforman el activo de la herencia de la causante tras un reexamen del material probatorio debe íntegramente confirmarse la sentencia de instancia cuyos certeros y atinados razonamientos se asumen íntegramente en la presente alzada.No pudiendo la parcial e interesada valoración que se hace por los recurrentes sustituir la atinada, lógica, ponderada, exquisita y racional valoración que se hace por la juzgadora de instancia.

Ni que decir que con arreglo a la ley la fecha de la valoración de los bienes hereditarios es a la fecha de la defunción del causante (25 de julio de 2008) visto el tenor literal del articulo 355 C.S. Pero es que el documento con la valoración de los inmuebles a que aluden los recurrentes como base de la valoración de los inmuebles se trata de un mail presentado en el curso de las negociaciones para llegar a un acuerdo transaccional respecto del precario instado, dada la situación de mutua ocupación sin titulo de un lado por la madre de los actores y de otro por la hoy demandada en orden a la negociación y con el fin de permutar los mismos. Dicha valoración hecha en otro procedimiento que ninguna relación guarda con los presentes, juicio de precario, y con el fin de poner fin al precario con la permuta de los inmuebles ocupados sin titulo, y en fecha que no es la de la defunción de la causante en modo alguno debe ser tomado en consideración para desvirtuar los únicos dictámenes periciales de valoración de los inmuebles obrante en las actuaciones, y hechos por el perito de los actores, sin presentar además ningún dictamen pericial contradictorio los demandados.

Por todo ello el motivo perece.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe seguir el ultimo de los motivos relativo a las costas de la instancia.

Salvo el expreso reconocimiento de la condición de legitimarios de los actores hecho en la contestación y demás hechos que se dicen en el hecho primero de aquel escrito, el pleito y la controversia ha sido precisamente el calculo de la legitima a percibir por los actores legitimarios, cuestión que ha sido combatida no solo en la instancia sino hasta la presente alzada. Ningún allanamiento parcial hubo en las actuaciones cuando nunca se puso a disposición de los actores la cuantía que se dijo en la contestación como cuantía de la legitima en concepto en su caso de pago a cuenta liberatorio, en su caso, a cuenta de la legítima, siendo siempre la cuantía de la legitima controvertida y combatida, así como las valoraciones de los inmuebles.

Por ello es evidente que la cosas deben ser impuestas a los demandados como se hizo en la instancia.

El motivo perece.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación se condena en costas a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Adriana y D. Felicisimo frente a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, la cual CONFIRMAMOS en su integridad. En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 272/2017 de 23 de Noviembre de 2018

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