Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 345/2017 de 05 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100467

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10348

Núm. Roj: SAP B 10348/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 345 / 2017
Procedimiento Juicio Verbal nº 53/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 512 / 2018
Ilmo. Sr. Magistrado: Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 5 de noviembre de 2018.
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 345/2017, interpuesto por la Procuradora Dª Alejandra Mencos Vivo en nombre y representación
de D. Severiano parte demandante en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 35 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal nº 53/2016, dictándose la siguiente
Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Severiano , representado por la procuradora doña Alejandra Mencos, contra don Armando , representado por la procuradora doña Teresa Prat Ventura, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo. No se efectúa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 25-10-18.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, don Severiano , reclamó contra el demandado don Armando , ejercitando acción redhibitoria por vicios ocultos de cosa vendida, y resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor.

El demandado se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, no ser responsable de la avería manifestada en la demanda, en atención a sus alegaciones no reproducidas en aras de brevedad.



SEGUNDO. Sentencia de instancia y recurso de apelación; oposición del apelado.

La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda, absolviendo al demandado de todas sus pretensiones, pero sin condenar en costas a ninguna de las partes, entendiendo que no se había probado el defecto oculto en base al que reclamaba la parte actora.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del demandante, alegando error en la valoración de la prueba, y responsabilidad del vendedor por existencia de vicios ocultos en el objeto del contrato de compraventa.

La parte apelada se ha opuesto al recurso, por una serie de motivos que no se reproducen en este lugar en aras de brevedad, terminando por interesar la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas al recurrente.



TERCERO. Error en la valoración de la prueba. Responsabilidad del vendedor por existencia de vicios ocultos en el objeto del contrato de compraventa.

Vaya por delante que hago propios los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

El apelante da por hechos incontrovertidos meros juicios de valor como el poco tiempo que estima entre la compraventa del vehículo de tercera mano de 20 de julio de 2015 y la aparición de la primera avería del vehículo Alfa Romeo vendido ya en manos del comprador demandante, en 1 de septiembre de 2015, en Francia, avería de la que, por cierto, carecemos de datos sobre qué intervención tuvo el taller de Montpellier, al aportarse solo la factura de asistencia de la grúa francesa; luego debe añadirse que el automóvil comprado por el apelante continuó circulando en Barcelona, hasta la siguiente avería en 14 de octubre de 2015, como menciona la demanda claramente y no pudo corregirse en juicio, al hilo de la contestación del demandado.

Que el motivo de la avería fuere preexistente a la compra ya fechada de 20.7.2015 fue especialmente controvertido, por las alegaciones hechas por el demandado en contestación, así alegando la profesión de ingeniero del actor, y su manifestación de que sabía de mecánica y concretamente de ese tipo de motor, debiendo conocer fácilmente los defectos posibles que pudiera tener el motor.

Luego dice que la sentencia no valora correctamente o ignora la prueba practicada, lo que no comparto, como tampoco que vulnere las normas sobre la prueba y reguladoras de la sentencia.

La sentencia está suficientemente motivada, y es en todo congruente y realiza un análisis certero de la prueba practicada, no pudiendo desplazar el objeto procesal a otro distinto sobre si el demandado incumplió el llamado deber de mantenimiento del vehículo; obviamente, solo puede referirse esa alegación al momento en que el automóvil estuvo en su poder y propiedad, no cuando pasó a manos del nuevo comprador hoy apelante.

No yerra la sentencia cuando valora correctamente que el actor no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, en concreto la preexistencia del vicio oculto: el deterioro del casquillo en la secuencia que explica el peritaje del actor y la sentencia se produce o puede producirse circunstancialmente de forma repentina y durante instantes previos a que se manifieste, como corroboraron los testigos señores Constantino y Cristobal , manifestándose este último sobre la posibilidad de romper el motor circulando con el piloto encendido de avería por autopista. En este caso se produjo cuando el encargado del mantenimiento de su vehículo era el propio actor, de profesión ingeniero, que además adveró en juicio que sabía que debían cambiarse cada cierto número de kilómetros el aceite y el filtro, en congruencia plena con la deposición primera del Sr. Armando acerca de la opción dada al actor para que pudiera llevar el vehículo a un taller, además de entregarle toda la documentación del vehículo; vendió el vehículo con unos 109.000 kilómetros, coincidiendo con lo que manifestó el Sr. Severiano a continuación; admitió que conocía lo que decía el libro de mantenimiento sobre el cambio del filtro cada 20.000 kilómetros, y fue contradictorio acerca de la oferta del vendedor de revisar el vehículo con un mecánico de confianza antes de comprarla, no recordándolo a preguntas de la magistrada que presidía la vista.

Es evidente que si no se cambió el filtro hasta dejar que el motor se gripase fue debido a que no se hizo la puesta a punto que merecía el vehículo por su antigüedad, constando que al actor se le entregó toda la documentación del automóvil, incluido el libro de uso y mantenimiento donde obra que debía cambiarse el filtro en secuencias de 20.000 kilómetros, el libro de garantía y servicios con un solo sello de revisión temprana a los 3.150 kilómetros, en 14.7.2004, y finalmente la factura acreditativa de que el Sr. Armando cambió solo el aceite, no el filtro, a los 107.884 kilómetros, documento 8 del propio actor.

La cláusula cuarta del contrato de compraventa entre particulares, documento 1 del actor, no puede ser más clara al excluir la responsabilidad del vendedor no por cualquier avería, sino por averías aparecidas con posterioridad a la entrega del vehículo, cuando esta circunstancia se produzca o venga motivada, entre otras, por la falta de mantenimiento aconsejado por el fabricante. Y dicho contrato fue ley entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil.

El apelante pretende justificar un supuesto grave error en la motivación del fallo apelado glosando los requisitos para declarar la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos redhibitorios sacados de la sentencia de 14.10.2010 de la Sección Tercera de la Audiencia de Tarragona; pues bien, estos serían: 1º El vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; 2º El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( art. 1.468 del Código Civil); de ahí que el comprador debe probar no solo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º El vicio ha de ser grave, es decir, de cierta importancia, como refiere el art. 1.484 CC; SS, por todas, de 29.5.2005 y 17.10.2005, haciéndola impropia para el uso a que naturalmente se destinó, de tal modo que, de haberlos conocido, no se habría adquirido, o el comprador habría dado menos precio por ella, no tratándose de defectos manifiestos ni que estuviesen a la vista, ni siendo el comprador un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; 4º La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal del art.

1.490 del Código Civil, seis meses de caducidad a tenor de jurisprudencia reiterada.

Los requisitos para apreciar la acción de saneamiento por vicios ocultos, en la acepción que nuestro Código Civil ofrece en el art. 1.484 de vicios ocultos es de carácter funcional, determinando la inutilidad total o parcial de la cosa vendida, así en la STS de 17.10.2005 por otras muchas: 1º. Que el vicio no sea conocido, ni fácilmente reconocible para el comprador; 2º Que existiera al tiempo de la venta, sin que respondiera a defectos sobrevenidos, conforme a lo dispuesto en el art. 1.468 del Código Civil.

En tercer lugar, que el vicio sea grave, de mucha importancia, bastando que supusiera una inutilidad parcial de la cosa, que constituyera una irregularidad en su calidad y que disminuyera de un modo importante su utilidad. Así, con la STS de 10.9.1996, 'el concepto de tales vicios es de carácter funcional, determinante de inutilidad total o parcial, que hace que la cosa carezca de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación'.

Pues bien, de estos requisitos el que no ha probado el apelante es el de preexistencia a la venta, repitiendo la claridad de la sentencia de la Audiencia de Tarragona invocada por idéntico apelante: que el comprador debe probar no solo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato.

Conforme a la carga de la prueba respetada en la sentencia apelada, en concreto, el art. 217.2 LEC, es claro que el actor no acreditó esa preexistencia, pues se acreditó que conociendo o debiendo conocer que faltaba ese mantenimiento de cambio de filtre que, al parecer, causaría por mala lubricación el final fallo del motor que resultó gripado en la secuencia iniciada con el fallo del casquillo del pistón nº 1 descrita por el perito colega del apelante, no hizo nada conocido para mantener el vehículo conforme a las indicaciones del fabricante, máxime conociendo o debiendo conocer que el vendedor no respondía de esos defectos de mantenimiento tras la venta del automóvil al comprador, de tal manera que no aprovechó esa entrada en el taller francés para una puesta a punto que, a tenor del mismo peritaje del actor, hubiera servido para evitar la posterior avería del motor, o, por lo menos, no puede por menos de dudarse que pudiera haber servido a ese fin, cuando la prueba testifical experta es conteste en que ese fallo no se detecta hasta momentos anteriores a la producción de la avería.

El comprador no solo no viene amparado por la clara dicción del contrato firmado entre las partes, sino que no ha probado tampoco que el supuesto vicio existiera al tiempo de la perfección del contrato.

El comprador no puede retrotraerse en el tiempo para pretender que fue una puntual falta de mantenimiento del propietario intermedio el que causaría la avería final producida en plena propiedad actual del mismo comprador, tras un primer aviso en Francia, cuando era también propietario el Sr. Severiano y había dejado de serlo el Sr. Armando , de tal manera que carece de sentido que se impute al Sr. Armando una diligencia insuficiente en 21 de julio de 2014, cuando libremente el inmediato propietario anterior decidió realizar cierto mantenimiento, y no otro.

Y es que no entra en el objeto procesal conocer cuál fue el grado de mantenimiento del Sr. Armando mientras estuvo en su poder el vehículo Alfa Romeo vendido con 109.999 kilómetros, habiendo sido adquirido por el Sr. Armando con 103.000 kilómetros en 12.2.2013, con una antigüedad de trece años, en el sentido referido por la jurisprudencia, señalando que no puede pasarse por alto el carácter usado de la cosa vendida en segunda mano a la hora de la determinación del defecto, pues será previsible un cierto número de deficiencias debidas al uso anterior que no constituirán una contravención de la obligación del vendedor, siendo atribuibles al simple uso del vehículo. Con el apelado, es un riesgo que asume el comprador de segunda o tercera mano en este caso, y por eso el precio fue muy inferior al de mercado.

A destiempo se dice que la cláusula cuarta del contrato que firmaron las partes sería abusiva, cuando ese alegato no se contenía en la demanda. Pues bien, lo primero que debe decirse es que esa es una alegación extemporánea o cuestión nueva que no puede argüirse en esta alzada, dado el ámbito limitado del recurso, art. 456 LEC, y la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución.

Así, esa alegación extemporánea de abusividad de la cláusula cuarta no fue expuesta en la demanda, para ser debatida en el juicio plenario en la consabida exigencia constitucional de controversia bilateral, en virtud de la proscripción de indefensión que constituye un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución, a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues dicha falta de alegación en la demanda dio lugar a que la parte demandada no entrara en su contestación en esa cuestión, y le resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte ... privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29- 9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.

Y lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre, refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas ' contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil innovetur'; en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite pendente nihil innovetur, o 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'.

Todo ello concuerda con dicho ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, y en segundo lugar, dicha cláusula no podría ser abusiva en cuanto la misma demanda reconoce que la compraventa fue de particular a particular, lo que confirma el mismo título de dicho negocio jurídico, documento 1 del actor: 'contrato de compraventa de vehículo usado entre particulares', cuando el concepto mismo de abusividad de las cláusulas contractuales se refiere exclusivamente a la relación entre un profesional, en este caso de la compraventa de vehículos, y un consumidor o usuario no profesional que podría alegar dicha abusividad.

El actor no acreditó que el vendedor supiera de ningún fallo en el vehículo vendido, siendo paradójico el argumento cuando al tiempo se tacha de incongruente el argumento de refuerzo de la sentencia apelada en torno a la profesión del comprador en relación al posible conocimiento del vicio oculto, diciendo que dicha avería no era posible conocerla sin la apertura del motor y un análisis exhaustivo del mismo, con el testimonio del Sr. Constantino y su pericial, teniendo en cuenta que el casquillo no es un elemento de desgaste, no se puede ver hasta desmontar el motor, siendo imposible su detección en una revisión ocular o a simple vista.

En definitiva, el actor no alegó los hechos constitutivos de sus pretensiones, conforme le exigía el art.

217.2 LEC, por lo que el recurso no puede prosperar, sin necesidad de entrar en los hechos extintivos o impeditivos alegados por el demandado, al decir del apelante, procediendo, en cambio, confirmar íntegramente la sentencia apelada, por sus propios argumentos, integrados conforme a lo expuesto en esta resolución final, al no haberse acreditado ninguna responsabilidad del vendedor apelado en esa compraventa de vehículo usado.



CUARTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Severiano contra la sentencia de 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, que debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Declaro la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, al que se dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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