Sentencia CIVIL Nº 511/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 275/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100484

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10795

Núm. Roj: SAP B 10795/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 275 / 2017
Procedimiento ordinario nº 1256/ 2015
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 511 / 2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Sergio Fernandez Iglesias
MONTSERRAT SAL SAL
Barcelona, 5 de noviembre de 2018.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de procedimiento ordinario, tramitado con el número arriba expresado por el Juzgado Primera Instancia
número 8 de Mataró, en virtud de demanda formulada por Segismundo y Coral contra Diana , Jose Manuel
y RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., pendientes en esta instancia al
haberse planteado recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia de dieciséis de diciembre
de dos mil dieciséis que dictó el referido Juzgado.

Antecedentes

1 . La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por el procurador... en nombre y representación de Segismundo y Coral y condenar a Frida , Jose Manuel y RACC SEGUROS al pago a Segismundo de la cantidad de 5.887,73 €, y a Coral de la cantidad de 875,87 €, intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los del art. 20 LCS y costas.' 2 . Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte litigante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día dieciocho de octubre pasado.

3. Actúa como ponente el magistrado don Sergio Fernandez Iglesias.

Fundamentos

1. La parte demandante formuló demanda contra la demandada así mismo indicada en la que reclamó la suma total de 6.763,60 euros, como consecuencia de la colisión sufrida el día 6 de agosto de 2014 en el cruce de la calle Maria Vidal con la ronda de Vilassar de Mar, de nueva construcción, cuando circulaba el Sr.

Segismundo con su turismo Smart matrícula ....XHG por la ronda, saliéndole por su izquierda, de Modesta , el vehículo Ford Focus W....YH conducido por la demandada Sra. Frida , sin respetar la última su semáforo en rojo, según reproche de demanda. Se reclamaba tanto por daños materiales como personales, resultando lesionado el Sr. Segismundo y su esposa Sra. Coral .

2. La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente esas pretensiones al considerar que aunque concurrieran versiones contradictorias de los testigos, el resto de pruebas e indicios permitían determinar que la responsabilidad estaría en la parte demandada, usando de cierta metonimia, porque mientras el Smart estaba circulando, la demandada estaba parada y reiniciaba la marcha, en lo que coincidirían los testigos de la parte actora, dado que el hecho de estar detenida y reiniciar la marcha obligaba a la demandada a ser más precavida, pues era la que se incorporaba a la ronda.

Frente a este pronunciamiento recurre la parte demandada para interesar con su recurso, la revocación de la sentencia de la primera instancia y la íntegra estimación de su contestación de la demanda.

3. Hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los que pasan a expresarse a continuación.

4. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, tanto respecto de la mecánica del siniestro, como en la declaración testifical de Estanislao y María Dolores , y de los daños de los vehículos implicados que, en la tesis de los apelantes, corroborarían la mecánica de los hechos relatada en recurso, se hace forzoso reconducir los términos en los que debe valorarse dicha prueba, a la vista de lo expuesto a partir de la STS, Pleno, de 10 de septiembre de 2012, fijando doctrina al efecto, válida tanto en proceso ejecutivo como en declarativo plenario, y, como razona la doctrina al efecto, en la dicotomía entre sistema de responsabilidad objetiva o subjetiva, procede distinguir entre el principio de responsabilidad por culpa previsto en el artículo 1.902 CC, de conformidad con el art. 1.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la responsabilidad civil por daños personales que se asienta en un principio de responsabilidad cuasi objetiva o responsabilidad por riesgo, de conformidad con el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo en la redacción vigente en el momento del accidente viario.

Tratándose de lesiones corporales la responsabilidad es cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1 de la LRCSCVM, al establecerse una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora del mismo acredite que fue debido a culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, sin que se consideren como supuestos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Por el contrario, en caso de daños materiales, no es aplicable la doctrina del riesgo ni el principio de la inversión de la carga probatoria.

El sistema al cual se adscribe dicha LRCSCVM se establece así al inicio de dicho texto legal, que mantiene el doble sistema de responsabilidad según que los daños afecten a las personas o a las cosas, doble sistema que ya introdujo el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, adaptando el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario. Para los daños a las personas se establece un sistema objetivo o por riesgo, y para los daños a los bienes se establece un sistema subjetivo o por culpa.

La relevancia del sistema de responsabilidad objetiva se pone de manifiesto en dicha STS Pleno de 10 de septiembre de 2012 (ROJ STS 7647/2012): ' El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.' 5. Pues bien, siguiendo dicha doctrina o línea jurisprudencial, la exención de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima en los accidentes de circulación requiere no solo que la conducta culpable de la víctima sea la única y exclusivamente originadora del daño sino que la conducta de la persona, a quien se reclama la indemnización, sea enteramente irreprochable en el sentido de carecer de negligencia alguna respecto de la conducción ya que esta ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar, además del sector del tráfico. En definitiva, se establece al agente la obligación de conducir de forma diligente, si bien en ninguno de ellos se prevé cual es el significado de esa conducta. En todo caso, la conducta diligente desplegada por el conductor del vehículo debe de ser examinada en relación a las circunstancias en las que se produce el accidente de que se trate.

6. Respecto de las versiones contradictorias que se manifiestan en su crudeza en las posiciones de las partes y se reflejan en la sentencia apelada tras la práctica de la prueba, en concreto la testifical, abstrayendo que se cohonestarán dichas versiones como veremos luego, aunque en hipótesis meramente dialéctica, se mantuvieran tras la práctica de la prueba, no por ello deberíamos dejar de contar con la jurisprudencia que ilustra ese caso de mantenimiento de tales versiones contradictorias, en cuyo caso cada conductor es responsable del riesgo creado por la conducción con carácter objetivo, y responderá por dicho riesgo, salvo que consiga probar o bien la culpa exclusiva del perjudicado, o bien la fuerza mayor.

Ante la ausencia de elementos de prueba de estas circunstancias, cada conductor debe responder por los daños causados a los demás en la proporción que le sea atribuible, y cuando esta proporción tampoco fuere objetivable, por el cien por cien de los mismos. En este sentido, las SSTS de 16.12.2008 y 10.9.2012, esta última del Pleno, que declara, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación, una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en ese accidente, el mero hecho de que no se haya podido constatar en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado, excluyendo así la del otro conductor, o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor-, cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante, o que ambas lo han sido en distinta proporción, no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi', características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

7. Pero no estimamos que fuere el caso. El recurso de apelación se fundamenta en imputar diversos errores en la valoración de la prueba de la sentencia de la primera instancia. Sin embargo ello no es así.

7.1 Así la parte apelante mantiene en primer lugar valoración errónea de la mecánica del accidente, reprochando que la sentencia no incida en el atestado, simple medio documental cuya virtualidad quedó en entredicho con la práctica del resto de medios probatorios, y luego retrocediendo a la versión de la adversa sobre que la Sra. Frida se saltó su semáforo en rojo.

Abstrayendo el atestado, que no podía determinar la decisión a tomar en vía judicial, tampoco puede ser decisivo lo que establezca sobre prioridades marcada por los semáforos el art. 146 del Reglamento viario, siquiera fuere porque hace supuesto de la cuestión sobre quien se saltaría el semáforo en rojo, como veremos posteriormente.

7.2 También se califica de errónea la valoración judicial de la declaración testifical de Estanislao y María Dolores , que circulaban detrás del vehículo del demandado, y declararon que dicho vehículo inició la marcha y se adentró en el cruce con su semáforo en rojo, cuestionando esa declaración por la simple razón de cotejar el tiempo que dijeron que permanecieron en el lugar con lo manifestado por los agentes de la Guardia Urbana, por no figurar en el atestado policial, por dudar de su veracidad.

Como dice la sentencia apelada, simplemente marcharon del lugar al estar atendiendo a la víctima, pero la falta de constancia en el atestado no permite albergar dudas de dicha veracidad, pues lo relevante es que declararon en el juicio plenario señalado para ello, deponiendo como vieron perfectamente que la codemandada no respetaba su semáforo en rojo al introducirse en el cruce, lo que concordaría con la testigo Candida que sí figuraba en el atestado, que circulaba en la misma ronda que el Sr. Segismundo , pero en sentido contrario, quien no pudo ver la fase semafórica de los otros vehículos distintos al conducido por ella misma, los coches sentido montaña iban circulando; además, conforme declararon conjuntamente los agentes en juicio, era posible que estando el semáforo de la Sra. Candida en rojo, los vehículos que circulaban en sentido contrario como el del Sr. Segismundo lo tuvieran en verde, asintieron al alimón a esta afirmación que concordaría con la versión del Sr. Segismundo mantenida en la vista de juicio, sobrepaso de la intersección en verde, como los testigos de la parte actora, y en rojo el semáforo del Ford que circulaba delante de los testigos, contradiciendo a Fidela respecto de la fase semáforica del Smart. Los agentes declararon que los semáforos no funcionaban al llegar al lugar del siniestro.

Además, debe tenerse en cuenta que el vehículo conducido por la Sra. Diana tenía marcado en el suelo una señal horizontal de 'STOP' que le afectaba, como puede verse en el croquis del atestado policial, al folio 22, documento 4 de la parte actora, por lo que está claro que la mecánica del accidente se describe acertadamente en la sentencia apelada, atribuyendo toda la responsabilidad del siniestro a la parte demandada, pues ciertamente si alguien estaba obligado a prestar especial atención en la conducción era la Sra. Diana que, primero fue quien reanudó su marcha, y segundo no debía hacerlo teniendo esa señal que le obligaba a respetar la preferencia del vehículo Smart que ya circulaba por la vía preferente, circulación corroborada por toda la prueba practicada, así la testifical.

7.3. Por último, así mismo se predica dicho error valorativo en cuanto a los daños en los vehículos implicados, diciendo que corroborarían la mecánica del atestado, al que se insiste en colocar como centro del debate procesal.

Aunque no era el atestado, simple medio probatorio documental, el que debía acreditarse, sino la misma mecánica del siniestro, no podemos estar de acuerdo tampoco con esa alegación de la parte apelante.

Justo al contrario, esos daños acreditan el desacierto del atestado policial, que mantendría una colisión frontolateral en el croquis, y daños en la parte lateral izquierda del Smart, cuando es evidente que los daños más importantes corresponderían a la parte delantera, incluida la lateral izquierda a consecuencia del posterior choque del Smart con un semáforo, al que arrancó de cuajo. Y que esa colisión se produjo al saltarse el 'Stop' y el semáforo en rojo la conductora del Ford Focus, cuando iba a girar a su izquierda, lo demuestra la visión clara de los daños del Smart, tipo rascada en ese lateral izquierdo, produciéndose los daños por raspadura, así en la foto al folio 26, arriba, prácticamente inapreciables en portezuela, no siendo cierto que se oculten los daños de la parte lateral delantera izquierda del Smart, se ven perfectamente en la foto obrante al folio 27 abajo, documento 6 de la actora; en cambio en la copia oscurecida de la pericial de la demandada no pueden apreciarse los daños en el Ford Focus.

La relación de daños laterales izquierdos del Smart no sirven en ningún caso para avalar la tesis de la apelante, en cuanto sostienen la versión contraria, y es que esos daños, abstrayendo su valor relativo, se produjeron posteriormente, al colisionar el Smart con el semáforo, a consecuencia de la maniobra evasiva del vehículo del Sr. Segismundo al sortear la embestida del Ford que se había saltado la señal de 'Stop' que le afectaba.

Esos daños acreditan que el vehículo del apelado fue abordado en pleno cruce, y que la visión de la conductora demandada a la sazón tuvo que ser perfecta a la sazón, bastando para ello con comprobar las condiciones de visibilidad reflejadas en el atestado, buen tiempo, sol y calzada limpia y seca, en relación al croquis del siniestro.

8. En conclusión, todo lo dicho anteriormente nos lleva a desestimar el recurso. Habiéndose desestimado el recurso, procede la imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte demandada apelante, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Diana , don Jose Manuel y RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, cuyo tenor literal se ha reproducido en antecedente de hecho de esta resolución, que se confirma, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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