Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 511/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 779/2009 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 511/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100344


Voces

Indefensión

Actos de comunicación

Desahucio

Derecho a la tutela judicial efectiva

Contrato de arrendamiento

Nulidad de actuaciones

Nulidad de pleno derecho

Interés legitimo

Ius cogens

Derecho de defensa

Asistencia jurídica gratuita

Escrito de interposición

Tutela

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 779/2009-A

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 851/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 511/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 851/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de Dª. Elena , representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO DE ANZIZU FUREST, contra D. Teofilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONSOLES PESQUEIRA PUYOL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

1º.- Decreto el desahucio del demandado/arrendatario Don. Teofilo de la finca urbana (vivienda) sita en esta ciudad en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 (si bien registralmente se describe como piso sito en planta NUM003 , puerta NUM002 ) que viene ocupando y consecuentemente y a instancia del actor Elena declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes litigantes sobre la indicada finca por falta de pago del arrendatario/demandado Don. Teofilo a quien condeno a estar y pasar por esta declaración con la prevención de que si no desaloja la finca de autos voluntariamente, se procederá a su lanzamiento el día fijado en el auto de admisión de la demanda 5 de DICIEMBRE DE 2008 , entre las 9 y las 15.30 horas como ya le fue notificado.

2º.- Igualmente condeno al demandado Teofilo a que haga pago a la actora Elena la reclamada suma de 9.894,22 euros en concepto de alquileres debidos y no satisfechos como consecuencia del indicado contrato de arrendamiento que liga a los contendientes y en su caso los que se devenguen hasta la recuperación posesoria.

3º. Impongo las costas de esta instancia al demandado rebelde Sr/Sra. Teofilo como litigante vencido.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Teofilo la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la Sra. Elena , en ejercicio de las acciones acumuladas de desahucio y reclamación de cantidades adeudadas, en relación con el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de julio de 2003, de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referida a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, solicitando el apelante la nulidad de actuaciones desde su citación para el juicio verbal de desahucio, por la pretendida infracción de las normas de los artículos 149.1º, 152.3, 155.4. 158, y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la citación de las partes para el juicio.

Centrada así la única cuestión, de naturaleza procesal, que es objeto de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial (SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988 ).

De ahí que como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas, y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.

Por esto, el artículo 279 , en relación con el artículo 271, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de Julio de 1893 ) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.

Y, en el mismo sentido, el actual artículo 166,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , proclama la nulidad de los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión.

Aunque, sin perjuicio de lo anterior, es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, si bien corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).

En este caso, resulta de lo actuado:

1.- que, por Auto de 21 de julio de 2008 , se admitió a trámite la demanda, y se señaló para la celebración del juicio verbal el 23 de septiembre de 2008, intentándose reiteradamente la citación del demandado Sr. Teofilo en la vivienda arrendada, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, designada en la demanda como domicilio del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 155,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 23/2003, de 10 de julio, resultando negativas la diligencias de citación, intentadas con fechas 24, 28 , y 30 de julio, y 2 de septiembre de 2008 (f. 37, 38, 39, y 40).

2.- que no consta que la actora tuviera conocimiento de otro domicilio cierto del demandado en el que pudiera haberse practicado personalmente la citación, no habiendo tampoco indicado el demandado en el curso del proceso que dispusiera, en la actualidad, de un domicilio distinto, siendo el domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona el designado igualmente en el expediente de solicitud del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita (f.65, 66).

3.- que, no habiendo podido ser hallado el demandado en su único domicilio conocido para su citación para el juicio, por el Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó la citación por edictos, en el tablón de anuncios del Juzgado, y en la puerta de la vivienda del demandado, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, habiéndose fijado el edicto en la vivienda del demandado, con fecha 9 de septiembre de 2008 (f.46).

4.- que el demandado, según manifiesta en el propio escrito de interposición del recurso de apelación (pg. 3, párrafos tercero y sexto), recibió la citación con la demanda.

5.- que, a continuación, enterado del asunto, el demandado compareció en el Juzgado, con fecha 16 de septiembre de 2008 (f.48 ), solicitando la suspensión del proceso por haber solicitado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

6.- que por el Juzgado, por providencia de 17 de septiembre de 2008 , se acordó la suspensión del juicio señalado para el 23 de septiembre de 2008.

7.- que, por los Colegios de Procuradores y Abogados de Barcelona, se designó a la Procuradora Dña. Alma Yael Cristina Chamorro, y al Abogado D. Leopoldo Bertschi Pujadas (f.64 y 65), para la representación y defensa del demandado.

8.- que, producido el nombramiento de Abogado y Procurador, y comunicado al Juzgado, por providencia de 7 de octubre de 2008 , se señaló para la celebración del juicio el 28 de octubre de 2008, notificándose el señalamiento para el juicio al demandado por medio de su Procurador, con fecha 10 de octubre de 2008 (f.70), de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

9.- que al acto del juicio verbal, señalado para el 23 de octubre de 2008, comparecieron el Abogado y el Procurador del demandado, quienes solicitaron la suspensión del juicio, por no haberse podido poner en contacto con su cliente, denegándose por el Juzgado la petición de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no prevé el motivo invocado como causa de suspensión de las vistas.

Por lo tanto, se hace preciso concluir, en este caso, que la práctica de la citación del demandado para el juicio verbal fue plenamente conforme a lo previsto legalmente en el artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé la comunicación con las partes personadas en el juicio a través de su procurador cuando éste las representa, de modo que la incomparecencia personal del demandado al acto del juicio celebrado el 28 de octubre de 2008, con la asistencia de su Procurador y de su Abogado, fue debida únicamente a su propia actitud procesal pasiva, no pudiendo esa falta de diligencia ponerse a cargo del Juzgado, en perjuicio del derecho a la tutela judicial que igualmente asiste a la parte actora.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Teofilo , se CONFIRMA la Sentencia de 31 de octubre de 2008 dictada en los autos nº 851/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 511/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 779/2009 de 14 de Septiembre de 2010

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