Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 510/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 419/2011 de 28 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 510/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100595


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Arrendatario

Rebeldía

Allanamiento

Domicilio del deudor

Póliza de seguro

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Nulidad de actuaciones

Carga de la prueba

Actividad probatoria

Declaración en rebeldía

Quiebra

Deber de diligencia

Burofax

Compañía aseguradora

Cumplimiento de las obligaciones

Arrendador

Interés legitimo

Mandato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00510/2011

Fecha: 28 DE OCTUBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 419 /2011

ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandados: D. Valeriano y Dª Maite

PROCURADORA: DªMª EUGENIA FRANCISCO FERRERAS

Apelado y demandante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.

PROCURADORA: DªKATIUSKA MARÍN MARTÍN

Autos: JUICIO VERBAL Nº 328/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª

de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 28/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 419 /2011, en los que aparece como parte apelante: D. Valeriano y Dª Maite , representados por la Procuradora Dª. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS, y como apelada: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora Dª. KATIUSKA MARIN MARTIN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 328/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 62 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Manuela Hernández Lloreda Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. representada por la Procuradora Sra. Marín Martín y condeno a D. Valeriano y Dª Maite , en situación procesal de rebeldía, al pago de la suma de 2.470,16 euros reclamada, más los intereses legales desde su interpelación judicial al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª Eugenia Francisco Ferreras, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de Octubre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 29 de junio de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 328/10 .

PRIMERO.- La sentencia estimatoria fue dictada en rebeldía de los demandados. Se discute si la notificación a juicio fue correcta o no. Según consta en autos a los folios 106 y 109 de autos, el servicio común de actos de comunicación del Juzgado Decano de Madrid el día 3 de mayo de 2010, comunicó a ambos demandados por medio de su inquilino D. Carmelo , a quien se hizo saber su obligación de entregársela a sus destinatarios, firmando en prueba de conformidad, mediante sendas Diligencias de Notificación la citación a juicio verbal, que se celebró el 16 de junio de 2010, según consta en el Acta unida a los folios 111 y 112 de autos.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso se centran en la situación económica y real de los apelantes, el supuesto error en la notificación con manifiesta indefensión, y nulidad de actuaciones por vulneración de los derechos fundamentales. La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, entendiendo que la citación a juicio verbal fue debidamente notificada.

TERCERO.- La alegación inicial sobre la situación económica y real de los apelantes no integra una causa jurídica para revocar la sentencia recurrida, porque se trata de una cuestión nueva que no es bastante para que prospere la apelación examinada.

La Sala considera que en la sentencia recurrida no se incurre en grado de nulidad, o de incongruencia alguna, pese a las observaciones realizadas en los motivos del recurso sobre dichos particulares, y como se advierte en la resolución judicial combatida, la situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, -que conllevaría a la estimación de la demanda-, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, -que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda-, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 º dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Ahora bien, el declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecerle la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción, que darían lugar a la indefensión de la contraparte. En estos términos, el Tribunal Supremo ha mantenido en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 ) que: "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,"; en definitiva, las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia TS de 30 enero 2007 ).

CUARTO.- La auténtica cuestión central con relevancia procesal consiste en determinar cuándo podemos entender verificada la notificación para que logre la eficacia que busca. En ocasiones existirá constancia expresa de una notificación ordinaria y en otras, por diferentes circunstancias, viene optando la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales por conceder validez a una notificación imperfecta, en los términos que pasamos a comentar.

En principio la notificación tendrá valor siempre que conste que ha podido llegar a conocimiento del deudor. Pero para determinar cuándo se ha cumplido tal condición es preciso comprobar tanto el agotamiento de las tareas que en tal sentido incumbían al notificante como la actitud colaboradora del receptor. Por tanto, incluso cuando éste último no haya querido darse por enterado, la notificación puede quedar salvada y entenderse bien hecha.

Las formas usuales de notificación (burofax, carta certificada, telegrama u otros) que permitan controlar su contenido y posibilidad de recepción, alcanzan normalmente para tener por válidas y eficaces a las mismas; siempre que vayan dirigidas al domicilio o domicilios consignados en la póliza de seguro, ya que la entidad acreedora no es responsable de los posibles cambios de domicilio del deudor no notificados, ni, por supuesto, de la resistencia del mismo a hacerse eco de aquella notificación.

Conforme a la doctrina mayoritaria de las Audiencias ( Autos de las AAPP: Pontevedra, 25.06.09 ; Tarragona, 16.09.09 ; Las Palmas, 29.05.09 ; La Rioja, 19.12.03 ; Sevilla, 29.06.04 y 28.09.03 ; Granada, 12.04.03 y Valencia, 12.04.02 , entre otras muchas), seguida por el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 23-11-2010, nº 98/2010, rec. 255/2010 , con cita de los de 2.03.10 , 13.03.02 , 21.06.10 y 06.07.10 , el requisito exigido, en este sentido, para la validez de la notificación, es que se dirija al domicilio del deudor, el fijado o concretado en la póliza de seguro. Siendo preciso, además, el acuse de recibo ya que éste hará constancia, en unión de la copia del telegrama de que aquella ha sido recibida en su destino (en el domicilio señalado en la póliza) o ha sido rechazada de manera tácita o expresa en la misma dirección; o en último caso hará constancia de no hallarse nadie en las señas facilitadas para notificación.

QUINTO.- En este supuesto concreto es apreciable que el acto de comunicación judicial, a instancia de la compañía de seguros actora, según consta en autos a los folios 106 y 109 de autos, se realizó por medio del servicio común de actos de comunicación del Juzgado Decano de Madrid el día 3 de mayo de 2010, que comunicó la citación a juicio verbal a ambos demandados por medio de su inquilino, al que se notificó según los artículos 155.1 º, 158 y 161 de la LEC en el domicilio de los demandados, y si lo recibió el inquilino D. Carmelo , éste se comprometió a cumplir la obligación de entregar la cédula de citación a su destinatario final y apelante, y si no cumplió este compromiso deberá responder de su omisión, frente a los arrendadores en este caso. A cuyo efecto la notificación debe entenderse cursada, teniendo en cuenta la doctrina de las AAPP fijada en las sentencias: de La Rioja, nº 156/2009, de 8 de mayo de 2009, de su Sección 1ª, recaída en el recurso nº 93/2008 , y de Madrid, Sección 12ª, n º 39/2004, de 21 de enero de 2004, rec.- nº 593/2002 , y sec. 25ª, de 26-3-2010 , nº 169/2010 , rec. 514/2009 , entre otras. Siempre que se cumplan los requisitos precisados por la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 30-1-2006, nº 21/2006 , BOE 51/2006, de 1 de marzo de 2006, rec. 7385/2002, al resolver un supuesto semejante al que aquí se da, después de recalcar el especial deber de diligencia de los órganos judiciales en la realización de los actor de comunicación, procurando el emplazamiento o la citación personal de los demandados, declara: "Ello no supone sin embargo que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte. En estos casos no obstante el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá del acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En concreto, hemos dicho que si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo (y)... por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia ( STC 195/1990, de 29 de noviembre , FJ 3º EDJ1990/10903 )". Y sigue diciendo: "Igualmente, este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir sin lesionar el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE EDL1978/3879 que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar a tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 22/1987, de 20 de febrero, FJ 2º EDJ1987/22 ; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 º y 4º EDJ1990/10903 ; 275/1993 de 20 de septiembre, FFJJ 4 º y 5º EDJ1993/8048 ; 326/1993, de 8 de noviembre , FJ 5º EDJ1993/9996 ; 39/1996 de 11 de marzo, FFJJ 2 º y 3º EDJ1996/ 898; 113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 5 º y 6º EDJ2001/7368 , y 199/2002, de 28 de octubre , FJ 2º EDJ2002/44864)".

En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida.

El examen de la denunciada vulneración de los derechos constitucionales, y en especial del derecho a la tutela judicial efectiva requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión.

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante.

Ello no supone sin embargo que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte. En estos casos no obstante el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación, ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá del acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En concreto, hemos dicho que; "si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo [y]... por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia" ( STC 195/1990, de 29 de noviembre , FJ 3 EDJ1990/10903). En otras palabras, en lo que a este supuesto interesa, hemos declarado en relación con la precedente LEC 1881 EDL1881/1 que es preciso en casos de notificaciones realizadas a través de terceras personas que; "esta modalidad de notificación reúna los requisitos y condiciones mínimas que exige el citado art. 268 LEC EDL2000/1977463 y que... constituyen garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resoluciones que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento" ( STC 326/1993, de 8 de noviembre , FJ 5 EDJ1993/9996).

Igualmente este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE , que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador, etc) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente, es decir, con la debida acreditación, lo que no ha ocurrido en los presentes autos, no bastando la simple alegación excusatoria, por lo que no se ha cuestionado con éxito la recepción del acto de comunicación procesal, ni la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, la Sala está obligada a emitir un pronunciamiento expreso sobre el hecho de que no se ha desvirtuado la posibilidad de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 22/1987, de 20 de febrero, FJ 2 ; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4 EDJ1990/ 10903; 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 4 y 5 EDJ1993/ 8048; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5 EDJ1993/9996 ; 39/1996, de 11 de marzo, FFJJ 2 y 3 EDJ1996/ 898; 113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 5 y 6 EDJ2001/ 7368; 199/2002, de 28 de octubre , FJ 2 EDJ2002/44864).

SEXTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante según el artículo 398 de la LEC , con retención del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano y Dª Maite , contra la sentencia de29 de junio de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 328/10 , que confirmamos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 510/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 419/2011 de 28 de Octubre de 2011

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