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Sentencia Civil Nº 510/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 419/2011 de 28 de Octubre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 510/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100595
Voces
Actos de comunicación
Indefensión
Arrendatario
Rebeldía
Allanamiento
Domicilio del deudor
Póliza de seguro
Derecho a la tutela judicial efectiva
Derecho de defensa
Nulidad de actuaciones
Carga de la prueba
Actividad probatoria
Declaración en rebeldía
Quiebra
Deber de diligencia
Burofax
Compañía aseguradora
Cumplimiento de las obligaciones
Arrendador
Interés legitimo
Mandato
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00510/2011
Fecha: 28 DE OCTUBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 419 /2011
ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelantes y demandados: D. Valeriano y Dª Maite
PROCURADORA: DªMª EUGENIA FRANCISCO FERRERAS
Apelado y demandante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.
PROCURADORA: DªKATIUSKA MARÍN MARTÍN
Autos: JUICIO VERBAL Nº 328/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª
de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 28/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 419 /2011, en los que aparece como parte apelante: D. Valeriano y Dª Maite , representados por la Procuradora Dª. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS, y como apelada: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora Dª. KATIUSKA MARIN MARTIN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 328/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 62 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Manuela Hernández Lloreda Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. representada por la Procuradora Sra. Marín Martín y condeno a D. Valeriano y Dª Maite , en situación procesal de rebeldía, al pago de la suma de 2.470,16 euros reclamada, más los intereses legales desde su interpelación judicial al pago de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª Eugenia Francisco Ferreras, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de Octubre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 29 de junio de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 328/10 .
PRIMERO.- La sentencia estimatoria fue dictada en rebeldía de los demandados. Se discute si la notificación a juicio fue correcta o no. Según consta en autos a los folios 106 y 109 de autos, el servicio común de actos de comunicación del Juzgado Decano de Madrid el día 3 de mayo de 2010, comunicó a ambos demandados por medio de su inquilino D. Carmelo , a quien se hizo saber su obligación de entregársela a sus destinatarios, firmando en prueba de conformidad, mediante sendas Diligencias de Notificación la citación a juicio verbal, que se celebró el 16 de junio de 2010, según consta en el Acta unida a los folios 111 y 112 de autos.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso se centran en la situación económica y real de los apelantes, el supuesto error en la notificación con manifiesta indefensión, y nulidad de actuaciones por vulneración de los derechos fundamentales. La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, entendiendo que la citación a juicio verbal fue debidamente notificada.
TERCERO.- La alegación inicial sobre la situación económica y real de los apelantes no integra una causa jurídica para revocar la sentencia recurrida, porque se trata de una cuestión nueva que no es bastante para que prospere la apelación examinada.
La Sala considera que en la sentencia recurrida no se incurre en grado de nulidad, o de incongruencia alguna, pese a las observaciones realizadas en los motivos del recurso sobre dichos particulares, y como se advierte en la resolución judicial combatida, la situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, -que conllevaría a la estimación de la demanda-, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, -que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda-, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. La
CUARTO.- La auténtica cuestión central con relevancia procesal consiste en determinar cuándo podemos entender verificada la notificación para que logre la eficacia que busca. En ocasiones existirá constancia expresa de una notificación ordinaria y en otras, por diferentes circunstancias, viene optando la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales por conceder validez a una notificación imperfecta, en los términos que pasamos a comentar.
En principio la notificación tendrá valor siempre que conste que ha podido llegar a conocimiento del deudor. Pero para determinar cuándo se ha cumplido tal condición es preciso comprobar tanto el agotamiento de las tareas que en tal sentido incumbían al notificante como la actitud colaboradora del receptor. Por tanto, incluso cuando éste último no haya querido darse por enterado, la notificación puede quedar salvada y entenderse bien hecha.
Las formas usuales de notificación (burofax, carta certificada, telegrama u otros) que permitan controlar su contenido y posibilidad de recepción, alcanzan normalmente para tener por válidas y eficaces a las mismas; siempre que vayan dirigidas al domicilio o domicilios consignados en la póliza de seguro, ya que la entidad acreedora no es responsable de los posibles cambios de domicilio del deudor no notificados, ni, por supuesto, de la resistencia del mismo a hacerse eco de aquella notificación.
Conforme a la doctrina mayoritaria de las Audiencias ( Autos de las AAPP: Pontevedra, 25.06.09 ; Tarragona, 16.09.09 ; Las Palmas, 29.05.09 ; La Rioja, 19.12.03 ; Sevilla, 29.06.04 y 28.09.03 ; Granada, 12.04.03 y Valencia, 12.04.02 , entre otras muchas), seguida por el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 23-11-2010, nº 98/2010, rec. 255/2010 , con cita de los de 2.03.10 , 13.03.02 , 21.06.10 y 06.07.10 , el requisito exigido, en este sentido, para la validez de la notificación, es que se dirija al domicilio del deudor, el fijado o concretado en la póliza de seguro. Siendo preciso, además, el acuse de recibo ya que éste hará constancia, en unión de la copia del telegrama de que aquella ha sido recibida en su destino (en el domicilio señalado en la póliza) o ha sido rechazada de manera tácita o expresa en la misma dirección; o en último caso hará constancia de no hallarse nadie en las señas facilitadas para notificación.
QUINTO.- En este supuesto concreto es apreciable que el acto de comunicación judicial, a instancia de la compañía de seguros actora, según consta en autos a los folios 106 y 109 de autos, se realizó por medio del servicio común de actos de comunicación del Juzgado Decano de Madrid el día 3 de mayo de 2010, que comunicó la citación a juicio verbal a ambos demandados por medio de su inquilino, al que se notificó según los
artículos
En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida.
El examen de la denunciada vulneración de los derechos constitucionales, y en especial del derecho a la tutela judicial efectiva requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el
art.
Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el
art.
Ello no supone sin embargo que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte. En estos casos no obstante el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación, ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá del acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En concreto, hemos dicho que; "si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo [y]... por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia" (
STC 195/1990, de 29 de noviembre , FJ 3 EDJ1990/10903). En otras palabras, en lo que a este supuesto interesa, hemos declarado en relación con la precedente
Igualmente este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho reconocido en el
art.
SEXTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante según el
artículo
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano y Dª Maite , contra la sentencia de29 de junio de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 328/10 , que confirmamos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 510/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 419/2011 de 28 de Octubre de 2011"
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