Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 580/2017 de 05 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100050

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:191

Núm. Roj: SAP PO 191/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00051/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36045 41 1 2016 0000218
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000097 /2016
Recurrente: ASEGURADORA MAPFRE FAMILIAR
Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado: STELLA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: Tamara , Jacinto
Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado: CELESTE MARIA BARCO VEGA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO D. JAIME CARRERA IBARZABAL,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 51
En Vigo, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000097 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2017, en
los que aparece como parte apelante, ASEGURADORA MAPFRE FAMILIAR, representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. BERNARDO ALFAYA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. STELLA RODRIGUEZ
FERNANDEZ, y como parte apelada, Tamara , en situación de rebeldía procesal, Jacinto , representado por

el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SANTIAGO ARBONES, asistido por el Abogado D. CELESTE
MARIA BARCO VEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 23.02.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de D, Jacinto y condenar solidariamente a Dª Tamara y a la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS a abonar al demandante la cantidad de 5.754,35 euros incrementada con los intereses legales de la forma prevista en el fundamento jurídico quinto y con las costas del presente procedimiento.

Desde la sentencia se aplicaran los intereses de articulo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador BERNARDO ALFAYA GONZALEZ , en nombre y representación de ASEGURADORA MAPFRE FAMILIAR, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Actuándose la acción por responsabilidad extracontractual que regula el art. 1902 del Código Civil , constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para la exigencia de la misma: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo casual entre la acción u omisión ilícita y el daño. De suerte que, de no concurrir el vínculo causal, se hace innecesario examinar la concurrencia de los demás presupuestos. Y, como se ha recogido en resoluciones anteriores la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ).

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del como y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta ( sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 6 noviembre 2001 , 23 diciembre 2002 , 27 diciembre 2002 , 31 mayo 2005 y 27 julio 2006 ) Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007 , expone: 'Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.

Por tanto, en aplicación del art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda) es la parte actora la que ha de acreditar la relación de causalidad entre los daños y el accidente circulatorio, aunque no se desconoce que en ocasiones la doctrina jurisprudencial ha matizado el rigor de la prueba terminante del presupuesto del nexo causal a través de la exigencia de un juicio reforzado de probabilidad amparado en la prueba de presunciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 febrero 2014 y 22 diciembre 2015 ).



SEGUNDO.- Los hechos que fundamentan la demanda, se describen en la misma del siguiente modo: El 19 de septiembre de 2015, sobre las 10,30 horas, se produjo un accidente de circulación consistente en un golpe a la motocicleta Honda CBR 1000, matrícula ....-LKF , propiedad de Jacinto , por parte del turismo Citroën Xsara matrícula DU-....-NH , conducido por su propietaria D.ª Tamara , cuando este realizaba maniobras de aparcamiento, cayendo la motocicleta por el lado izquierdo y produciéndose desperfectos por valor de 5.754,35 euros.

Evidentemente y, de acuerdo con la doctrina expuesta, habrá de acreditar el actor, en primer término y de forma cumplida y cabal, la realidad del siniestro.

Ya la demanda advierte (Hecho Segundo) que a fin de acreditar los hechos aporta simplemente el parte amistoso firmado. Y habida cuenta de que la 'declaración amistosa de accidente' (que, en definitiva y respecto al mismo, constituye el único medio probatorio que aporta el demandante) está suscrita por el actor y la conductora del turismo, en suma el testimonio de esta se erigiría en la prueba exclusiva del supuesto accidente. El art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiere presentado. Y entre esas circunstancias a valorar está, como criterio determinante de la fuerza probatoria, la relación personal que pueda tener el testigo con alguna de las partes y su interés directo o indirecto en el asunto. Pues bien, la Sra. Tamara , no solamente era conocida del actor por razones de vecindad (ambos residieron en la localidad de Pontecaldelas, en calles muy próximas - la calle Chaín y Regodobarbo se localizan dentro de la zona correspondiente al mismo código postal, 36826 - cual consta en la 'declaración amistosa de accidente'), sino que además resultaba ser, en la época en la que la demanda data el siniestro, tía de la novia o pareja sentimental con la que convive el ahora actor. Dato que, por cierto, ocultó este, que reconoció que había dicho al detective, contratado por la compañía aseguradora, que no conocía de nada a la que ahora presenta como testigo y asume ser la responsable de la supuesta colisión. Evidentemente, esos lazos de vecindad y afectivos (sino familiares) afectan profundamente a la objetividad del testimonio y al grado de credibilidad que merece el testigo, pudiendo inferirse de aquellas circunstancias personales un razonable interés en el resultado del litigio y, en consecuencia, un grado de parcialidad capaz de hacer sospechar de la veracidad de dicho testigo. Máxime, cuando tampoco se aporta el más mínimo dato o elemento valorativo que coadyuve a fundamentar la versión que ofrece sobre el supuesto siniestro. Inversamente y como elementos o datos valorativos excluyentes de tal versión, puede señalarse: a) que nadie ha presenciado el siniestro, a pesar de la hora y el lugar en que se dice ha tenido lugar; b) que el turismo Citroën Xsara, que conduce la Sra. Tamara , no presenta daño alguno (así lo hacen constar en la 'declaración amistosa de accidente'), lo cual resulta de todo punto ilógico, pues de haberse desplazado - arrastrándose - la motocicleta una distancia de más de dos metros (según versión de la conductora del turismo), habida cuenta que el peso de dicho vehículo es de 200 kilogramos (declaración del actor), el impacto tuvo que ser enérgico e importante y, por ello, necesariamente dejar señales tanto en el turismo, como en el lateral derecho de la motocicleta que, según su versión es la que habría recibido el impacto (zona de la motocicleta que tampoco presenta el menor desperfecto); c) que el propio perito de 'Thalay Control de Redes periciales S. L.' , Sr. Ángel , contradice la versión del actor y la testigo, cuando excluye que se hubiere producido arrastre de la motocicleta y que los daños no son compatibles con un desplazamiento de uno o dos metros; d) que resulta, cuando menos dudoso (ya que hay informes periciales contradictorios) que los daños que se reclaman fueren consecuencia de una simple caída de la motocicleta, en los términos en que la describe el testigo y e) en fin, no hay ninguna otra prueba y ni siquiera se ha aportado la factura de la grúa que el demandante dice haber utilizado para retirar la motocicleta.

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, no puede derivarse, como juicio reforzado de probabilidad, la hipótesis de la relación causal entre el siniestro y los daños, sino justamente la contraria. Y, en cualquier caso, restarían dudas razonables acerca de un hecho constitutivo de la pretensión (relación de causalidad entre el supuesto accidente y los daños materiales), por lo que habría de operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de la entidad 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.', contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela , revoco la misma.

Desestimo la demanda promovida por el Procurador D.ª María Santiago Arbones, en nombre y representación de D. Jacinto , absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma, con imposición a la parte demandante de las costas procesales de la instancia.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Procédase a la devolución al interesado del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Otras Indemnizaciones relacionadas con el despido
Disponible

Otras Indemnizaciones relacionadas con el despido

6.83€

6.49€

+ Información