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Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 242/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 242/2015-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 867/2013 del Juzgado del Primera Instancia nº 52 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 51/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 867/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Dª. Marí Luz y D. Julio , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ALVARO FERRER PONS y asistidos por el Letrado D. ALBERT GARCIA BORRÀS, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistido por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de julio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Estimo la demanda deducida por Marí Luz Y Julio contra CATALUNYA BANC, S.A. y en consecuencia DECLARO la nulidad de las adquisiciones de 26 TÍTULOS DE PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSSUANCE LIMITED, ordenadas el 2 de octubre de 2008 (16 títulos), el 10 de marzo de 2009 (2 títulos) y el 10 de julio de 2009 (8 títulos) y CONDENO a CATALUNYA BANC S.A. a restituir a los demandantes la cantidad de VEINTISEIS MIL EUROS (26.000 €), más intereses al tipo legal desde la fecha de la inversión, debiendo correlativamente los demandantes las acciones sustitutivas de dichas títulos y, en su caso, el importe recibido por la venta de las mismas, más las cantidades que hayan podido percibir por rendimientos, asimismo con intereses al tipo legal del dinero desde los percibos correspondientes e impongo a la demandada el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
Las personas demandantes, doña Marí Luz y don Julio , interpusieron demanda instando la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes referidas en su escrito de demanda y la restitución a los actores por la demandada CATALUNYA BANC, S.A. de la cantidad de 26.000 euros, con la deducción de los intereses percibidos, más los intereses legales del principal desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, así como la declaración de nulidad del canje de julio a acciones por derivación de la nulidad, por propagación de dicha nulidad, con expresa imposición o condena al pago de las costas a la parte demandada.
Alegaba su perfil conservador, la confianza en la entidad de toda la vida, y el consejo le llevó a suscribir las participaciones preferentes en 2008 y 2009; la falta de información sobre el producto adquirido, y la complejidad de dicho producto financiero; nada se indicó por el personal del banco sobre su alto riesgo, sobre la posibilidad de perder el dinero invertido. Que era evidente el error de consentimiento esencial, al no facilitarle la entidad toda la información necesaria sobre las características del producto, ya sea por desconocimiento e insuficiente formación del personal de la entidad, ya por su dolo siquiera reticente, ocultando datos básicos y relevantes sobre tal adquisición.
Se alegó también el incumplimiento del deber de información y la falta de veracidad de la información suministrada, con el consiguiente error del
art.
La parte demandada CATALUNYA BANC S.A. se opuso a la demanda alegando esencialmente: 1) caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y el ejercicio de la acción, en aplicación del
artículo
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por dicha demandante contra CATALUNYA BANC S.A., declarando la nulidad de la adquisición de 26 títulos de participaciones preferentes en cuestión, y condena a la restitución recíproca de prestaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, así la obligación de la demandada de devolver a los actores la cantidad de 26.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la inversión, debiendo los actores correlativamente devolver las acciones sustitutivas de dichos títulos, y los rendimientos, así como los intereses al tipo legal del dinero desde el percibo correspondiente, además, en su caso, del importe percibido por la venta de las acciones; con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, desestimando en todos sus puntos el recurso de apelación, con imposición de costas.
SEGUNDO-Antes de dicho análisis, conviene destacar la prueba testifical practicada en los autos, en concreto del empleado de la demandada don Jose Ignacio , tan concluyente respecto de sus valoraciones, como refiere la sentencia apelada, así cuando manifestó que en ningún momento se informó a los preferentistas de la posibilidad no de ya de perder los intereses, sino el capital invertido, y que no se les informara de que el producto no estaba garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos, pues no se imputa ningún error en la valoración probatoria hecha por dicha juzgadora, en definitiva.
Por tanto, se conviene en que de dicha testifical acredita que no se informó adecuadamente a la parte actora, jubilados de 74 y 77 años de edad a fecha de demanda, ama de casa e impresor cuando estaba activo laboralmente, del contenido, funcionamiento y riesgos del producto de la complejidad consabida.
Tampoco consta la información de la vinculación del producto a la solvencia de la entidad. Concurrió una falta de información completa, comprensible y veraz del producto, y esencialmente de la posibilidad de perder completamente la inversión.
Como motivo de recurso, la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A. alega que una participación preferente es un título valor y, por tanto, no puede declararse la nulidad de un contrato que ya no existe cuando, además, la parte actora, tras ser propietaria de unas acciones de la entidad bancaria, por el canje obligado por el Estado, fue más allá del canje obligado de los títulos por acciones ordinarias impuesto para ambas partes por el FROB, aceptando la oferta realizada por el FGD y vendiendo las acciones de CATALUNYA BANC S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos, lo que supondría, en su tesis, la extinción de la acción ejercitada, incurriendo en un error al respecto, como hace ver la parte apelada, pues ciertamente nunca se dijo que los actores vendieran las acciones obtenidas por el canje impuesto gubernamentalmente.
En cualquier caso, la sentencia apelada solventó la cuestión ordenando la devolución de la diferencia entre el precio de adquisición de las preferentes, en los contratos de adquisición de dichos títulos en 2009, y el precio obtenido por dicha venta al Fondo de Garantía de Depósitos, en su caso, como falla la juzgadora 'a quo', citando ahora una
sentencia de esta misma Sección, de 25 de abril de 2014 , pues aunque fuere cierto, que no lo era, que la parte actora no pudiera entregar dichos títulos ya vendidos, la consecuencia legal no sería la extinción de la acción de nulidad de dichos contratos, sino restituir recíprocamente entre las partes las cantidades correspondientes, ya que de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto, pues no puede olvidarse que como consecuencia de dicha adquisición de las preferentes se produjo una anotación contable en el activo de la demandada, y otra anotación en la decuius de la parte actora, por lo que todo ello queda reducido a dinero que, como tal, siempre se puede restituir, en aplicación de lo previsto en los
artículos
Todo ello sin que pueda olvidarse que dicho canje en acciones fue obligatorio, y que el precio de las acciones ilíquidas en su momento se fijó posteriormente por el Fondo de Garantía de Depósitos sin que las partes tuvieran capacidad alguna para negociar su valor, siendo conscientes de que no había otra persona o entidad que las adquiriese por un precio superior, dado que la entidad bancaria referida estaba intervenida por el Banco de España.
También reproduce la parte apelante la alegación de la improcedencia de declarar la nulidad de un negocio jurídico adquisitivo por error en el consentimiento cuando a la actora ha vendido el objeto de la compraventa y se ha producido, por tanto, la confirmación y purificación de los contratos anulables. CATALUNYA BANC S.A. sostiene que la venta efectuada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS es un acto voluntario y contradictorio con la acción planteada, y que cuando el cliente decide vender los títulos valores se produce la confirmación del contrato cuya nulidad se solicita, con referencia a la doctrina de los actos propios, aunque fuere sacado de contexto, pues se insiste en que ni siquiera la apelante sostuvo en fase de contestación tal venta inexistente en el proceso ya cerrado.
Pues bien, como hemos dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes por acciones de CATALUNYA BANC S.A., y ello, por las siguientes razones, dadas a mayor abundamiento en este caso particular en que no medió tal venta a efectos del obligado respeto a la litispendencia:
a) La Ley 9/2012 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco de Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis. La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de entenderse, más bien, como opción forzada ante la desconfianza que suponía para el inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, es decir, de una parte del capital de un Banco en el que había hecho una inversión sin suficiente información y que se había revelado como de riesgo. La venta de las acciones se mostraba así como un remedio parcial a la situación del adquirente de preferentes o deuda subordinada que en modo alguno puede implicar renuncia a intentar recuperar la totalidad de la inversión ante los tribunales, que es lo que pretenden los demandantes en el presente procedimiento. En resumen, ni el canje por acciones, ni la venta de éstas al Fondo de Garantía de Depósitos impide el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ya que la aceptación de la oferta no era sino un mecanismo para recuperar parte de la inversión efectuada.
b) Entre el contrato de suscripción de participaciones preferentes y los posteriores canje y venta existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen igualmente los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad. En efecto, los contratos concertados con posterioridad tenían una vinculación causal plena con los primeros declarados nulos. En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada arrastra la del canje realizado para la conversión de las obligaciones subordinadas o preferentes, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo, la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen.
Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 , los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya.
Y a esta misma conclusión se llega por aplicación de lo establecido en el
artículo
Y en la misma línea, el acuerdo adoptado en la junta sectorial de magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, para unificación de criterios, de 23.9.2015, en el sentido de que cabe anular la adquisición de preferentes cuando éstas hayan sido posteriormente canjeadas por acciones y cuando estas últimas han sido vendidas, sin necesidad de declarar la nulidad del canje o de la venta posterior.
Tampoco puede considerarse convalidados los negocios jurídicos por el cobro de rendimientos, en cuanto para ello sería necesario una conducta inequívoca al efecto, conforme desarrolla la jurisprudencia al hilo de lo dispuesto en el
art.
Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso también en lo relativo a esas alegaciones.
TERCERO.-La parte apelante argumenta que el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores. Alega que una participación preferente es un título valor, y que la acción de nulidad no lo es respecto del título mismo, sino en cuanto al negocio jurídico de su adquisición, esto es, su compraventa, y que los demandantes pueden pedir la nulidad de la compraventa pero no la nulidad del título valor en sí mismo, de tal manera que la sentencia recurrida confundiría el negocio jurídico celebrado con el objeto del negocio. En el presente caso, no se han cuestionado las obligaciones nacidas de los títulos valores, sino que el objeto de debate se concreta en el modo de comercialización de dichos títulos. Esto es, la parte demandante no insta la nulidad de los títulos como tales, sino que, como dice en la demanda inicial, solicita la nulidad de las órdenes de compraventa o suscripción de participaciones preferentes por incumplimiento de CATALUNYA BANC S.A. de los deberes de información, lealtad y buena fe, y por tanto, la cuestión controvertida se centra en determinar si existen elementos suficientes para apreciar un incumplimiento por parte de la entidad financiera de las obligaciones de información que preceptúa la normativa aplicable. En consecuencia, se debe desestimar este motivo del recurso. Como argumenta la parte apelada, la misma no pidió la nulidad del título valor, o sea de las mismas participaciones preferentes, sino del contrato adquisitivo de tales títulos. Y esto es lo que hizo en su parte declarativa congruente la sentencia de instancia, pues ese contrato serían las órdenes de compra.
CUARTO.-La siguiente cuestión que se plantea viene referida a la consumación del contrato y al plazo de caducidad, solicitando la entidad recurrente que se estime la excepción de caducidad de la acción de nulidad de los contratos de compraventa por vicio en el consentimiento, por error en el objeto, al hilo de la consabida distinción entre consumación y perfección del contrato. Insistimos al efecto en dicha sentencia de esta Sección Cuarta de 25.4.2014 , tras invocar las SSTS de 11.6.2013 , 11.7.84 y 27.3.1989 , de manera que 'el momento de consumación no puede confundirse con la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.
Actualizando la cuestión, empero, frente a la tesis mantenida por la dirección de la entidad recurrente, la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, número 769/2014 , ha señalado, respecto al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento:
'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En base a la doctrina expuesta, procede desestimar este motivo de recurso, considerando que ese evento se produjo, como relata la demanda, y no refuta la demandada, en 2011 ó 2012, al dejar de cobrar intereses por su producto, lo que va en línea con la doctrina tradicional legal de la actio nata consagrada en el
art.
QUINTO.- Análisis de la prueba practicada en juicio.
Los dos siguientes motivos, que agrupamos, hacen referencia a la acreditación del vicio en el consentimiento y a la carga probatoria de la información facilitada, insistiendo en que la misma recurrente reconoce la excepción a la norma de la carga probatoria del art. 217.7 LEC ; y en que no se invoca ningún error en la apreciación de la prueba, lo que tiene su importancia, pues se recuerda que este tribunal desempeña una función devolutiva, debiendo estar a lo pedido por la recurrente, en virtud de lo establecido en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sea como fuere, la prueba practicada en autos demuestra que la información recibida por los ahorradores minoristas sobre los productos que adquirían y, especialmente, los riesgos, no fue la adecuada, resultando especialmente ilustrativa la declaración de dicho testigo, ya resumida.
De las tres órdenes de suscripción, una expresa que no se realiza test de conveniencia, por razones que se ignoran, lo que ya exoneraría de responsabilidad a la emisora. Con no ser ello cierto, siendo la orden de octubre de 2008, las otras dos la contradicen y refieren la realización de dicho test de conveniencia, pero no se han acompañado, en omisión suficientemente significativa de esa falta de información con la antelación a la contratación referida en la jurisprudencia constante al efecto, conforme a las obligaciones derivadas de la Ley del Mercado de Valores.
Se clasificó a los clientes como minoristas, y al producto como conservador, a pesar de que los posteriores avatares de sobras conocidos demostraron la incerteza de tal clasificación metonímica del producto, auténtico oxímoron.
Todo ello cuando era obligatorio dicho test de conveniencia MIFID con la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Como refiere entonces la STS de 20.1.2014 , al hilo de lo dispuesto en el art. 79 bis LMV y de la Directiva 2004/39/CE , la entidad financiera que preste servicio de asesoramiento, para lo que no es preciso un documento que así lo acredite, suma al test de idoneidad (conocimientos y experiencia) un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil del riesgo y finalidad del cliente), para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de abril de 2013 , ha indicado: 'Como resumen de lo expuesto, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios'.
En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo número 384/2014, de fecha 7 de julio de 2014 , y número 387/2014 de fecha 8 de julio de 2014 .
En definitiva, el deber de información pesa sobre la entidad financiera y ésta estaba obligada a suministrársela a sus clientes, consumidores o usuarios, de forma comprensible y adecuada, sin que, en el presente caso, de la prueba practicada en el acto de la vista, la entidad bancaria haya probado que ofreciera al demandante toda la información sobre los concretos riesgos asociados al producto contratado, ni siquiera la más básica y esencial, con la veracidad que le era exigible.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso.
SEXTO.- Costas de primera instancia.
En el recurso se hace una referencia a las costas de primer grado, con especial referencia a la caducidad, que no se contenía en dicho escrito de oposición, apartado de costas que se limitaba a citar el art. 394 LEC , por lo que no puede admitirse dicha petición extemporánea, considerando el ámbito propio de este recurso, art. 456 LEC , según desarrolla la jurisprudencia constitucional al respecto, pues esas alegaciones sobre no imposición de las mismas en la sentencia apelada debieron realizarse ante la juzgadora de primera instancia, para su debida controversia en el plenario, de tal manera que no puede ahora plantearse siquiera esa posibilidad en esta alzada, por directa aplicación de la interdicción de la indefensión que resulta del art. 24 de la Constitución española .
SÉPTIMO.- Conclusión.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución.
OCTAVO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la entidad recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC , que se remite al art. 394.1 de idéntico texto legal).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia de 28 de julio de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 867/2013, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito consignado por dicha entidad recurrente para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.