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Sentencia Civil Nº 51/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 1/2014 de 25 de Marzo de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100110
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:773
Núm. Roj: SJM O 773:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000283 /2014
DEMANDANTE D/ña. Aquilino
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. CRISTINA DIAZ CARRERA
DEMANDADO D/ña. BODEGAS DE VILLAVICIOSA, S.A. (ANTES CHAMPANERA DE VILLAVICIOSA)
Procurador/a Sr/a. MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO
Abogado/a Sr/a. MIGUEL VALDES-HEVIA TEMPRANO
En Gijón, a 25 de marzo de 2015, el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO PAÑEDA USUNÁRIZ, Magistrado-Juez de Apoyo del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 1/14, promovidos por
Antecedentes
1º) Crédito concursal adicional al ya reconocido como privilegio general: 34.333,54.-€ brutos (40.578,06.-€ - 6.244,52 € brutos reconocidos por la AC).
2º) Crédito concursal ordinario adicional al ya reconocido: 38.023,30.-€ brutos (42.013,20.-€ - 3.989,90 € brutos reconocidos por la AC).
3º) Crédito contra la masa: 1.282,80 € brutos, más los importes correspondientes a los salarios que se continúen devengando desde el 12 de junio de 2014 (fecha de declaración de concurso).
4º) Crédito contingente sin cuantía propia en el caso de que las costas no se consideren tasadas, en cuyo caso el crédito concursal ordinario tendría un importe de 34.831,12 € brutos (38.023,30 € brutos - 3.192,18 € de costas); con expresa imposición de costas.
Fundamentos
Frente a la petición de modificación de los textos provisionales propugnada por el actor, la AC se opone en base a los siguientes argumentos: 1) que las diferencias respecto a las nóminas reconocidas correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013, sobre las que existe declaración de solidaridad, tienen su origen en el distinto importe (salario diario) tomado como referencia: la parte demandante incluye en prorrateo de la paga extraordinaria, mientras que la AC reconoce las pagas extraordinarias a parte, y no prorrateadas en el salario base; 2) por otra parte, se discute si le corresponde a la concursada abonar la cantidad correspondiente al periodo de incapacidad temporal que va desde el cuarto al vigésimo día, y a partir del vigésimo primero, el complemento que garantice el 100% del salario real. Considera la AC que el pago desde estos últimos le corresponden a la Mutua en su totalidad, reconocimiento únicamente la cantidad de 632,15.-e, correspondientes a los 6 primeros días del mes de diciembre de 2013. En este extremo coincide en su argumentación con lo manifestado por la concursada en su escrito de contestación; 3) se refiere un error en el crédito reconocido por la AC, al incluir íntegramente la nómina de diciembre de 2013 y la extra de diciembre de 2013, interesando su modificación; 4) por último, otra cuestión controvertida sería la relativa al reconocimiento de créditos contra la masa de los últimos 30 días de trabajo efectivo del actor.
Pues bien, respecto a la primera cuestión discutida, este juzgador estima más adecuada la fijación de salario base teniendo en cuenta el prorrateo de las pagas extraordinarias en atención a la literalidad del precepto que define el salario ( art. 26 ET ). Señala la AC que, de forma diferenciada se le ha reconocido al actor las pagas extraordinarias, por lo que, lógicamente, al objeto de evitar un enriquecimiento injusto del demandante, la modificación del salario base tenido en cuenta para el cálculo del privilegio especial deberá comportar la consiguiente exclusión de las partidas reconocidas como 'pagas extraordinarias'.
En segundo lugar, se discute por la AC la nómina del mes de diciembre de 2013 y, en concreto, si le corresponde a la concursada el pago de cantidad alguna devengada más allá del día 7 de diciembre, esto es, la cantidad equivalente a los 6 primeros días del mes, puesto que a partir del día 7º al 23º el pago le corresponde a la Mutua de conformidad con el art. 21 del Convenio Colectivo .
Sobre esta cuestión, se aporta por la AC en su contestación a la demanda (doc. 2) la Resolución de fecha 26 de mayo de 2011 (BOPA 8 de junio de 2011), de la Consejería de Industria e Empleo, por la que s ordena la inscripción del
Convenio Colectivo del Sector de Fabricantes de Sidra de Asturias, en cuyo art. 21 , relativo a la incapacidad temporal (IT), expresamente señala que:
Así las cosas, se discute por la actora (pag. 18) la inclusión del complemento previsto en el citado art. 21 que sería la diferencia entre el importe de la prestación y el 100% del salario de obligado pago para la empresa. La AC niega la procedencia de la inclusión del complemento por productividad.
Pues bien, respecto al pago del complemento no percibido por el actor por la Mutua, este juzgado acoge los argumentos vertidos por la AC en su escrito, y el pago del complemento IT que corresponde a la concursada según el Convenio debe interpretarse en los propios términos del art. 21, esto es, incluyendo 'el salario base, antigüedad y el plus convenio', no así el concepto de 'productividad' ajeno y distinto a los anteriores. En este sentido es clara la distinción en las nóminas del actor de tales conceptos y, por ejemplo, en la nómina del mes de diciembre de 2012 (doc. 1 de la contestación de la Ac) se refiere una percepción por SALARIO BASE (1.112,59 €), otra por complemento de ANTIGÜEDAD (559,56 €), otra por PLUS CONVENIO (169,89 €), y otra distinta a las anteriores vinculada a la PRODUCTIVIDAD (1.424,09.-€), que es la que no se contempla como complemento IT expresamente en el art. 21 del Convenio colectivo, y que deberá ser excluida del cálculo.
Se manifiesta por la Ac que por error se reconocieron determinados créditos de forma errónea y, en concreto, que la nómina de diciembre de 2013 y la extra de diciembre del mismo año no se confeccionaron conforme al anteriormente mencionada convenio. Esta cuestión no ha sido introducida expresamente por la actora, ni por ningún tercero (por ejemplo, por la concursada a través de demanda interpuesta en el plazo legal), por lo que no podrá ser tomada en consideración en virtud del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos (en este caso el informe provisional), y la clara indefensión que se le generaría al actor al no haber sido demandado en forma sobre un crédito efectivamente reconocido y cuya supresión se propugna por la vía implícita de contestación a la demanda.
El
art. 84.2 CL en su apartado 1º, según la redacción dada por la Ley 38/11 establece que tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:
En opinión de este juzgador, la novedad legislativa introducida por la ley 38/11 ha resuelto la anterior discrepancia interpretativa del precepto, de tal manera que deberán computarse como crédito contra la masa los treinta días trabajados, esto es, aunque no sean inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, acogiendo de esta manera la tesis defendida por la parte demandante, debiendo la AC modificar la lista de acreedores y de créditos contra la masa conforme a este criterio.
No se discute especialmente el reconocimiento de los créditos como contingentes de las
Fallo
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de 5 días.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.