Sentencia Civil Nº 51/201...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 60/2014 de 10 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100155

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Acción reivindicatoria

Acción declarativa

Título de dominio

Contrato de compraventa

Herencia

Representación procesal

Deslinde

Amojonamiento

Adquisición de la propiedad

Legitimación activa

Fondo del asunto

Valoración de la prueba

Negocio jurídico

Derecho de propiedad

Testamento

Dominio de la finca

Objeto del contrato

Catastro

Transmisión de la propiedad

Práctica de la prueba

Prueba de testigos

Filiación

Declaración de herederos

Heredero abintestato

Adjudicación de la Herencia

Titularidad dominical

Caudal hereditario

Prueba documental

Bienes inmuebles

Medios de prueba

Posesión dominical

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00051/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 60/2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 3 de Soria

Procedimiento de origen: Juicio Verbal Nº 39/2014

SENTENCIA CIVIL Nº 51/2014

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a diez de octubre de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 39/2014, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Carlos , representado por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado Sr. ALBERTO MATEO SORIA.

Y como apelados y demandados D. Eleuterio y Dª Laura , representados por la Procuradora Sra. MARIA PILAR PRADA RONDAN y asistidos por el Letrado Sr. JAVER LOPEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos contra D. Eleuterio y Dª Laura , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 60/2014, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª María Belén Pérez Flecha Díaz


Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia de instancia, que se dan expresamente por reproducidos.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Carlos , contra la sentencia que desestimó su demanda de acción reivindicatoria de la propiedad y posterior de deslinde y amojonamiento, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho por entender que existe un error en la apreciación de las pruebas tanto respecto de la legitimación activa del demandante, como respecto del fondo del asunto, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en esta alzada que estime íntegramente la demanda,

SEGUNDO.- En primer lugar diremos con carácter general que tal y como tiene establecido esta Sala con reiteración, rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador de instancia, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente.

Y la Sala comparte plenamente la conclusión del Magistrado de la Primera Instancia, que de forma razonada se explica en la sentencia apelada, por cuanto la misma responde de forma lógica y coherente con el acervo probatorio que ha sido nuevamente valorado por este Tribunal, sin que su conclusión quede desvirtuada por las alegaciones que realiza la parte apelante, de tal manera que para la desestimación del recurso de apelación, bastaría con dar por reproducida la acertada fundamentación que se contiene en la resolución apelada, sobre las cuestiones planteadas, pues se ha de recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998).

No obstante lo anterior, y como no puede ser de otra manera, analizaremos nuevamente la primera cuestión planteada, para dar respuesta la oportuna respuesta a la correlativa alegación del recurso.

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, el Juez 'a quo' desestima la demanda rectora del pleito al concluir que no se reúnen en el caso los requisitos necesarios para estimar la acción declarativa del dominio. No vamos a reiterar aquí, por conocido, el contenido jurisprudencial de cada uno los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la citada acción, pues ya hemos dado por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, donde constan tales extremos, pero recordaremos de forma sucinta que la acción declarativa del dominio, tiene su punto de partida, en la defensa del derecho de propiedad, el cual ha de estar igualmente acreditado y como es sabido la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige para el éxito de la acción la concurrencia de dos requisitos: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma.

En relación al título del dominio de la finca nº NUM000 , a la cual pertenecerían los 8 metros cuadrados reivindicados, la demanda considera como tal el contrato de compraventa privado aportado como documento nº 3 de la tal escrito, otorgado en Soria en marzo de 1964, entre D. Jon , como vendedor, y D. Maximo , D. Raúl y D. Severino , como compradores, y en el que aparece como objeto del contrato, entre otras fincas, la siguiente: '25.- Otra en Cerrada de las Eras, de 20 áreas, de 5ª clase cereales secano; linda N. Pared, S. Casa, E. Calle y O. Fausto García. Su valor 200 pts.'. Complementado lo anterior con un documento catastral que indica que la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 de Cuevas de Soria, clase urbano, aparece con la titularidad catastral de los herederos de D. Raúl . Dice el demandante que la citada finca le pertenece, junto con sus hermanas Dª Leocadia y Dª Miriam , por herencia de sus padres, D. Raúl y su esposa.

La sentencia de instancia desestima la demanda principalmente por considerar que no concurre el título de dominio bastante en el demandante, sobre la finca nº NUM000 , al no aparecer acreditada la línea de transmisión de la propiedad entre los compradores de la finca en virtud del contrato de compraventa antes mencionado, y el demandante, tal y como se alegó expresamente en la contestación a la demanda realizada en la Vista Oral. Y tras una nueva revisión en esta alzada de las pruebas practicadas, comprobamos que en efecto D. Jon vendió una serie de fincas a D. Maximo , D. Raúl y D. Severino , entre las que se encuentra la nº 25, cuya descripción hemos transcrito más arriba, pero cuya superficie no coincide en absoluto con la finca nº NUM000 , tal y como puso de manifiesto la sentencia impugnada. Además de lo anterior, desconocemos el negocio jurídico que otorgó supuestamente a D. Raúl la propiedad exclusiva de dicha finca, (excluyendo al resto de compradores), tal y como se afirma en la demanda, y sin olvidar que no se ha acreditado tampoco que D. Raúl sea el causante del actor. En relación a la prueba testifical practicada al efecto, debemos recordar que esta Sala tiene reiteradamente establecido que aquella, tiene carácter subsidiario respecto de los actos y negocios jurídicos que normalmente se documentan. Y en este caso las manifestaciones de los testigos, además de tener en cuenta su credibilidad, deben valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas, como la pericial y los documentos que constan en autos, sin que puedan sustituir la ausencia de documentos, como pueden ser los acreditativos de la filiación.

Por otra parte, tampoco existe en este caso testamento o declaración de herederos ab intestato que otorgue la propiedad de la citada finca a D. Carlos , sólo o conjuntamente con sus hermanas. Al respecto debemos recordar que aunque hubiera testamento, el mismo por sí solo no es título hábil para atribuir la propiedad de un bien, si no consta que fuera propiedad del causante. En este sentido resulta esclarecedora la Sentencia de esta misma Sala de 18 de mayo de 2009 , (Ponente Sr. José Luis Rodriguez Greciano), que establece que 'Hemos de tener en cuenta, en primer lugar, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, que el título de dominio, para dar lugar al éxito de la acción reivindicatoria, puede ser entendido como cualquier negocio o acto hábil para la adquisición de la propiedad, habiendo de estarse por tanto a las escrituras públicas de aceptación, adjudicación de herencia invocadas por la parte actora. Es sabido, sin embargo, que un título genérico y universal de herencia no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado, si no va seguido de la adjudicación particional y concreta del bien a favor de quien reivindica, y debiéndose probar además por este último, que el bien formaba parte del caudal hereditario del causante, pues la partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una mínima prueba que el bien adjudicado al heredero se correspondía efectivamente con el del causante. Es decir, fuera de las meras manifestaciones de los herederos, ninguna prueba documental existe que dicha finca perteneciera al causante fallecido...'

Y en este caso nos encontramos con similar supuesto, toda vez que no consta que la finca nº NUM000 fuera propiedad de D. Raúl por título alguno. En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de octubre de 2009 , que establece que 'Cabe traer a colación la Sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª) de 23 de julio de 2009: 'Bien es conocida la doctrina jurisprudencial que reza que el título de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas o para ejercitar la declarativa de dominio. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 expone que: es reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio'.

En definitiva, no existe constancia de que la finca nº NUM000 perteneciera en exclusiva a D. Raúl , ni que éste sea el causante del demandante, ni tampoco que los herederos de D. Raúl sean únicamente el actor y sus hermanas Dª Leocadia y Dª Miriam , por lo que no podemos concluir que exista titulo de dominio bastante a favor del actor.

Por otra parte, es cierto que aparece en el Catastro la finca a nombre de herederos de D. Raúl , pero no cabe aquí sino reiterar lo ya dicho por esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 : 'Es bien sabido, tal como se determina por Sentencia del TS de 26 de mayo de 2000 , que 'la inclusión de un bien inmueble en un catastro, amirallamiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos, y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. Añadiendo que 'el catastro afecta sólo a datos físicos, nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece como propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios. Por lo tanto, la mera inclusión en el Catastro a favor de la parte actora o sus parientes no serviría para acreditar el dominio'.

En consecuencia, no existiendo título de dominio bastante para el ejercicio de la acción principal que se pretende, no es posible el éxito de ésta, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto, sin necesidad de entrar a analizar el resto de alegaciones del recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Soria, el día 19 de mayo de 2014, en los autos de juicio verbal nº 39/14 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 60/2014 de 10 de Octubre de 2014

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