Sentencia CIVIL Nº 508/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 508/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 357/2021 de 11 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 508/2022

Núm. Cendoj: 39075370022022100494

Núm. Ecli: ES:APS:2022:1542

Núm. Roj: SAP S 1542:2022


Voces

Catastro

Daños y perjuicios

Título de propiedad

Inscripción registral

Error en la valoración

Acto jurídico

Reclamación de indemnización

Realización de obras

Declaración de hechos probados

Pleno dominio

Adquisición del dominio

Partición hereditaria

División de herencia

Documentos aportados

Documento público

Herencia

Lindero

Exceso de cabida

Deslinde

Registro de la Propiedad

Parentesco

Adquisición de la propiedad

Informes periciales

Derecho de dominio

Fuerza probatoria

Causa de inadmisión

Derecho de defensa

Prueba pericial

Obras necesarias

Estancia

Aprovechamiento forestal

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000508/2022

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Diez.

Ilmos. Sres. Magistrados.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

========================================

En la Ciudad de Santander, a once de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 731 de 2019, Rollo de Sala núm. 357 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de don Humberto contra don Felicisimo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Felicisimo, representado por la Procuradora Sra. Adela García Guillén y defendido por la Letrada Sra. Marta Sáinz Pérez; y parte apelada don Humberto, representado por el Procurador Sr. Raúl Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. Manuel Alonso-Villalobos Guereñu.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 de febrero de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación de D. Humberto contra D. Felicisimo, y en consecuencia, procede condenar al demandado a abonar a D. Humberto en concepto de indemnización por los árboles talados en la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001, sita en el PARAJE000' del municipio de Liérganes, la cantidad de 6.296,45 euros, más el interés legal de demora desde la fecha de la primera intimación formal (7 de junio de 2017) y el interés de mora procesal desde la sentencia; así como la condena a acometer a su costa las actuaciones que vienen determinadas en el Informe Pericial de D. Maximo de 15 de septiembre de 2019 acompañado a la demanda para la restitución de la finca catastral NUM002 Polígono NUM001 a su estado original, haciendo desaparecer la pista forestal en ella construida y ejecutando los trabajos en la superficie de 1.131 m2 afectada para recuperar la topografía, morfología y drenajes de la parcela en el modo indicado en dicho informe, y limpiando las zonas ocupadas y taladas, compensando la ocupación temporal que se ha de hacer del suelo y el daño que al mismo produciría la maquinaria precisa para ello y procediendo a la retirada de los residuos resultantes a vertedero controlado y abonando el coste de eventuales permisos y dirección de obra, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente don Felicisimo ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia apelada, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Humberto en reclamación de indemnización y realización de obras por los daños sufridos a consecuencia de la tala y apertura de una pista en una finca que afirma de su propiedad que, como ya se ha expuesto, ha sido estimada íntegramente. El demandante apelado se opuso al recurso.

SEGUNDO: 1.- La pretensión revocatoria del recurrente se basa en la afirmación de un error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia, a cuyo efecto ofrece la suya propia y combate la expuesta en la sentencia, lo que obliga a este tribunal a una nueva valoración de esas mismas pruebas, para lo que cuenta con plenitud de jurisdicción conforme a lo dispuesto en el art. 456 LEC.; debiendo dejar constancia de que la declaración de hechos probados de la sentencia penal absolutoria dictada en el proceso penal que se siguió previamente por los mismos hechos tampoco vincula a este tribunal civil, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 111 y ss. LECR, no solo en tanto que absuelve de la autoría de los hechos desde el punto de vista penal y por ausencia del necesario elemento subjetivo del injusto, sino también en cuanto no afirma la propiedad del ahora demandante sobre la finca en cuestión. La pretensión deducida en este proceso es de indemnización por daños, siendo presupuesto lógico de dicha reclamación la propiedad de los dañado, el arbolado que crecía sobre ella y fue talado y la finca misma en que se ejecutó una pista, cuestión que aparece así como objeto central del debate.

2.- No existe inscripción registral de la finca catastral actual NUM000, lo que evidentemente no es obstáculo alguno a que la misma tenga necesariamente un propietario; el demandado don Felicisimo ha reconocido que esa finca no es de su propiedad, y la presidenta de la Junta Vecinal correspondiente se pronunció en juicio de forma harto contradictoria: tras decir que siempre había sido de la Junta Vecinal pero que esta no la reclamó en la concentración parcelaria, sostuvo desconocer si la Junta tiene allí efectivamente una finca, no poder afirmarlo, no tener ningún documento en que basar ese dominio de la Junta y no haber iniciado expediente alguno para su recuperación -, aunque si han iniciado otros sobre otros bienes-, a la espera de lo que se resuelva en este proceso. Consta aportado además un documento firmado el 26 de Marzo de 1997 por el que fuera presidente de la Junta Vecinal Don Saturnino en que este afirma, a la vista de las escritura de 23 de abril de 1993 que le fue exhibida aportada por el demandante, que la finca catastral NUM003, que como luego se verá se corresponde con la afirmada por el actor como suya, es propiedad de don Humberto, afirmación que no es tan relevante en tanto reconocimiento de esa propiedad como de aceptación implícita de que esa finca no era propiedad de la Junta Vecinal. Tampoco el demandado ha aportado documento alguno sobre la propiedad de la Junta sobre el terreno en cuestión; y el contenido de la conversación entre el demandante y la presidenta de la junta al tiempo de ocurrir los hechos no resulta en modo alguno relevante pues al margen de lo que uno dijera y la presidenta entendiera, no puede afirmarse con base en ello un reconocimiento por don Humberto de que la finca talada y dañada fuera propiedad de la Junta Vecinal cuando de inmediato interpuso denuncia ante la Guardia Civil por daños a su propiedad aportando documentos en justificación de su dominio

3.- El demandante aportó con su demanda copia sus títulos de propiedad, que jurídicamente son tales puesto que documentan actos jurídicos aptos para trasmitir y adquirir el dominio: así, acreditó la adquisición del pleno dominio sobre una finca de 50.892 metros cuadrados en el sitio PARAJE000, parte de ella destinada a monte y parte a pasto, con una cabaña en su interior, a través de la partición de herencia de su padre don Humberto documentada en escritura pública del 23 de abril de 1993 y en la que se indica como título del causante el de herencia partida en escritura pública del año 1973, y de una compraventa celebrada el 14 de enero de 1982 documentada también en escritura pública y en la que consta como origen del dominio del vendedor una compra en el año 1974; en ambos casos por tanto se tata de documentos públicos de cuya fecha no cabe dudar, indicándose datos sobre el dominio privado de la finca desde los años setenta del pasado siglo.

4.- Aunque en dichas escrituras no se mencionan datos catastrales, esos títulos se corresponden en el catastro de rústica del año 1992 aportado a los autos, con la finca el número NUM003, y esta a su vez se corresponde en el catastro actual con las fincas números. NUM004 y NUM000. La finca núm. NUM004 es resultado de la concentración parcelaria realizada, de la que se levantó el acta de reorganización de la propiedad en el año 2001, de manera que constituye una finca nueva jurídicamente. Esa correspondencia en el catastro de 1992 es patente desde el punto de vista gráfico, y así lo consideró el perito ingeniero agrónomo Sr. Maximo con criterio que resulta respaldado por los documentos aportados, tanto el mapa catastral, como el actual y el plano de la concentración parcelaria; y el mismo perito afirmó haber comprobado el deslinde de la finca, encontrando signos delimitadores tales como piedras y mojones con esa función. Los títulos del actor se refieren a una propiedad en ese mismo lugar de PARAJE000 que por su -descripción y características de una gran extensión, la dedicación en parte a monte y la presencia de la cabaña se corresponden con esa finca NUM003 del catastro de 1992 como se alega por el demandante; la cabida según las escrituras, de 50.892 es algo superior a la que suma de la superficie de la finca núm. NUM004, de 40.693 m2, y de la NUM000, de 6.950, encontrando razonable explicación la diferencia, en perjuicio de los títulos, en los procesos de medición según consideró el ingeniero agrónomo y es ajustado a loa experiencia. En ese catastro de 1992, la finca equivalente a la actual 5 del pol. 11, también adjudicada en la concentración a don Humberto, aparece con el núm. NUM005, siendo así una finca distinta de la NUM003. La identificación mediante los linderos resulta más problemática, dado el tiempo transcurrido, los cambios habidos y, sobre todo, la falta de acreditación de las titularidades catastrales a lo largo del tiempo; y aunque el dato de que la finca propiedad de don Humberto en virtud de esos títulos linda al Sur con camino vecinal pudiera abonar la tesis del recurrente si es que ese camino se identifica con el CAMINO000, no hay otros datos que permitan esta identificación y también en los títulos antiguos se menciona un camino vecinal al Norte que sin embargo no aparece en los planos catastrales.

5.- En definitiva, en el catastro actual vigente al tiempo de interposición de la demanda se reflejan esas propiedades adjudicadas a don Humberto en la concentración, y la finca NUM000 es el resto de la original finca NUM003 del catastro de 1992 no incluida en la finca NUM004 y que quedó excluida de concentración, lo que fue explicado razonablemente por el perito Sr. Maximo como una consecuencia de no ser un terreno de pasto sino de monte y por tanto sin interés para el proceso de concentración, pues tal explicación es conforme con la descripción misma de parte de la finca en aquellos títulos como dedicada en parte a monte.

6.- La tesis del recurrente para negar el dominio en discusión se apoya en el criterio de la ingeniera técnica agrícola Sra. Nieves, que partió del catastro de rustica del año 1953; en este la finca núm. NUM006 se corresponde con la finca NUM004 del actual catastro y creada en la concentración, pero comprendiendo un trozo que por su viento sur y con forma marcadamente rectangular colindaba con el CAMINO000, sin abarcar el trozo de terreno que hoy en día es la finca NUM000, de manera que en criterio de esta perito la finca de don Humberto -cuya ubicación en el mismo polígono no se discute-, se correspondería con esa finca NUM006 del catastro de 1953 y actualmente con las fincas NUM004 y 5 resultado de la concentración. Tal conclusión sin embargo desconoce que en los títulos se indica con claridad que parte de la finca en ellos considerada es monte, que es precisamente la parte correspondiente a la actual finca NUM000; y el criterio de la Sra. Pelito se ha formado soslayando la perito las escrituras públicas del demandante, pues y reconocido en juicio no haber examinado más que la inscripción registral de la concentración, cuando resultan decisivas pues son el título de propiedad esgrimido y no solo son muy posteriores a ese catastro de 1953, sino que indican también como origen de la propiedad sobre la finca actos jurídicos también muy posteriores a aquella fecha de 1953, por lo que carece de fundamento considerar que los títulos se refieren a esa realidad de 1953 y no a otra distinta y posterior, como distinta es la reflejada en el catastro de 1992, al que sin embargo dicha perito no otorga valor alguno; y, en fin, no se ha acreditado la titularidad de las fincas catastrales colindantes en el catastro de 1953.

7.- Aunque al tiempo de los hechos la finca NUM000 del actual catastro apareciera en este como 'en investigación', al igual que en el título de propiedad de la concentración parcelaria de la fincan NUM004, no empece a la realidad de que ese terreno formaba parte de la finca NUM003 del catastro de 1992 y que con posterioridad y al menos desde el 21 de noviembre de 2017 en que se expide la certificación aportada con la demanda, el mismo catastro ha admitido la titularidad de don Humberto y la finca aparece ya catastrada a su nombre, lo que no consta que se corresponda con un nuevo título de adquisición, sino que es reconocimiento del que ya tenía y que solo en parte fue alterado por la concentración parcelaria al crear la finca núm. NUM004. El catastro, como es sabido, no es sino un registro administrativo sin la eficacia en orden a la prueba del dominio propia del Registro de la Propiedad -que no 'da la propiedad', como erróneamente sostuvo la perito Sra. Nieves, pues la inscripción no es constitutiva-, pero si indica una posesión frente a la administración que puede y debe ser valorada con las demás pruebas; y si bien la perito Sra. Nieves se basó en el catastro de 1953, descartó sin embargo sin fundamento la fuerza probatoria al catastro de 1992 y consideró necesaria una previa segregación de la parcela NUM000 de la NUM004, cuando obviamente no puede considerarse así puesto que la concentración parcelaria supone un modo especifico de adquisición de la propiedad tal como se desprende de los arts. 230 y ss. de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973 de 12 de Enero, y con la adjudicación se crea un derecho de dominio nuevo, en este caso sobre una finca que no constaba anteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad; como también consideró necesario un expediente de exceso de cabida, lo que no es tampoco acogible cuando no se trata de inscribir ningún exceso de cabida de una finca ya inscrita, pues la catastral NUM000 no es actualmente una parte de la finca núm. NUM004 creada por la concentración.

8.- Aunque obviamente el parentesco de los testigos propuestos por el demandante supone una circunstancia de incredibilidad, no puede dejar de considerarse veraces sus afirmaciones acerca de la posesión de la finca en cuestión por su familia desde los tiempos de su abuelo, pues nótese que, por lo ya expuesto anteriormente, no consta que la finca haya sido poseída por ninguna otra persona de todos esos años, ni siquiera la Junta Vecinal.

9.- Por todo cuanto antecede, y teniendo en cuenta además que no se ha alegado ni probado siquiera indiciariamente el dominio del terreno en cuestión por parte de ninguna otra persona, pues como se expuso ni siquiera la postura de la Junta Vecinal es claramente afirmativa de su dominio y carece de base en este proceso, este tribunal considera suficientemente acreditado que el dominio corresponde al demandante en virtud de los títulos invocados, lo que conlleva la afirmación de que era suyo el arbolado existente en la finca y que fue talado dada la presunción del art. 359 CC., así como perjudicado por los daños causados a la finca, debiendo desestimarse el recurso en cuanto postulaba la desestimación de la demanda por no ser el demandante dueño de la finca y del arbolado.

10.- Lo anterior, unido a la incontestable realidad de que la tala y la apertura de la pista fueron realizadas por operarios al servicio del demandado, conduce en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 y 1.903 CC a afirmar la responsabilidad del demandado por los daños causados, resultando en este ámbito civil irrelevante que no actuara con intención de causar daño, pues lo decisivo es la realidad de este y su imputación jurídica al demandado en clara y directa relación de causalidad.

TERCERO:1.- En el recurso se impugna también el pronunciamiento de condena en cuanto a la cuantificación de los daños, interesando que se acojan 'las valoraciones y motivaciones expuestas por la Sra. Genoveva en su informe Pericial y en el juicio Oral'. Debe recordarse, que el art. 458 LEC exige que en el escrito de oposición 'el apelante deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación',lo que es exigido además por el derecho de defensa de la contraria hasta el punto de que la falta de tales alegaciones es causa de inadmisión del recuro o de su desestimación, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias de 15 de Enero de 1996 y 29 de Abril de 1992, aun referidas a la legislación procesal anterior. No obstante, la remisión implícita en el recurso a las valoraciones y motivaciones del perito mencionada permiten considerar suficiente la alegación para permitir la defensa del apelado, que en efecto la ha ejercido sin cortapisas en su escrito de oposición.

2.- A la vista de las pruebas periciales practicadas sobre la extensión, naturaleza y valoración de los daños y de las obras necesarias para la reparación pedida, tanto la del perito Sr. Maximo como la realizada por las peritas Sras. Nieves y Genoveva, debe confirmarse el criterio de la juzgadora de instancia que consideró más atendible el informe pericial del primero, pues: (i) En cuanto a la definición de la superficie física afectada por la tala, los arboles afectados y la construcción de la pista el informe del Sr. Maximo resulta haber partido de una mejor fuente de conocimiento al haber inspeccionado el lugar en el mismo momento de los hechos y haber realizado el conteo de los tocones en un momento óptimo para su localización y medición, dado que las otras peritos realizaron sus informes con posterioridad, siendo por definición más fiable la afirmación de la existencia de dichos tocones y la afectación de la superficie, hecho positivo de difícil error, que la apreciación de ser menor la superficie afectada o menor el número de tocones sobre la base de una reconocimiento del lugar pasados varios meses; como es más lógico y asumible el criterio del mismo perito sobre la superficie afectada por la pista, que computó teniendo en cuenta los taludes formados, y no solo su plataforma, pues en definitiva sobre toda esa superficie ha sido alterada y no solo esta, y sobre toda ella ha de actuarse para su reparación. (ii) No cabe considerar como inocua la transformación del terreno ejecutada bajo las órdenes del demandado como sostiene la ingeniera técnico forestal Sra. Genoveva -que mantiene relación de dependencia laboral del demandado desde la realización del informe en el año 2017-, pues en todo caso supone una alteración de la realidad física de su propiedad que el demandante no tiene por qué consentir, asistiéndole el derecho a reclamar del causante la restitución de la finca a su estado anterior, no siendo atendible el criterio de la perito Sra. Genoveva acerca de que la realización de la pista no supone daño alguno evaluable, pues supone negar el derecho del perjudicado a la restitución de su propiedad a su estado anterior a esa transformación incontenida. Y (iii), en orden a los precios aplicados para la obtención del valor de la madera resulta también mejor el criterio del Sr. Maximo que tomo en consideración el valor medio de los emitidos por las empresas adjudicatarias para contratas y subastas con las administraciones públicas en montes privados en área similares a la estudiada y en el año 2016, esto es, valores de mercado contrastados sobre subastas realizadas, y no el fijado en el plan de Aprovechamientos Forestales para el año 2017 que no refleja los precios reales obtenidos en subastas, pues es claro que aquel se ajusta más al precio real de mercado. En definitiva, no se aprecia error en la valoración de las pruebas en este punto por parte de la juzgadora de estancia, debiendo desestimarse también el recurso en este punto.

CUARTO: Por todo lo expuesto, procede la integra desestimación del recurso, debiendo imponerse al recurrente las costas de esta segunda instancia en aplicación de lo dispuesto en los arts. . 394 y 398 de la LEC..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Felicisimo contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que confirmamos.

2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Sentencia CIVIL Nº 508/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 357/2021 de 11 de Noviembre de 2022

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