Sentencia CIVIL Nº 506/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 506/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1161/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 506/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100466

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1904

Núm. Roj: SAP TF 1904/2020


Voces

Contrato de préstamo

Préstamo hipotecario

Nulidad de la cláusula

Facultad resolutoria

Bien hipotecado

Obligación accesoria

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Plazo de contrato

Prestatario

Incumplimiento de las obligaciones

Escrito de interposición

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001161/2018
NIG: 3802342120170005587
Resolución:Sentencia 000506/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000550/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Basilio ; Abogado: Jose Miguel Hernandez Fernandez; Procurador: Jorge Lecuona Torres
Apelante: Caixabank Sa; Abogado: Joaquin Cardenes Paiz; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan
Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
SALA
Ilma. Sra. magistrada D.ª Carmen Padilla Márquez (presidenta)
Ilma. Sra. magistrada D.ª Paloma Fernández Reguera
Ilmo. Sr. magistrado D. Juan Luis Lorenzo Bragado (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno Bis
de San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 550/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario,
sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DON Basilio , representado por el Procurador
don Jorge Lecuona Torres y dirigido por el letrado don José Miguel Hernández Fernández, contra la entidad
CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo y
dirigida por el Letrado don Joaquín Cárdenes Paiz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Luis Lorenzo Bragado, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez, doña Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el día 22 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Lecuona Torres, en nombre y representación de D. Basilio contra Caixabank S.A., y, en relación a escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha de fecha 27 mayo de 2003 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: ' 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la estipulación referente a la ' cláusula suelo' inserta en el contrato de préstamo suscrito por el actor y la demandada el 27 de mayo de 2003en virtud de la cual se fijó como límite mínimo a la variación de los tipos de interés un TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) todo ello manteniéndose la vigencia del resto contrato, en todos sus términos, sin la aplicación de ningún límite mínimo del tipo de interés. 2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que se hayan cobrado de más mediante la aplicación de dicha cláusula desde la incorporación al contrato de la misma, todo ello a determinar en ejecución de sentencia mediante la realización de los siguientes cálculos: a) Cálculo matemático consistente en restar a las cantidades realmente abonadas desde la suscripción del contrato, las que se deberían haberse abonado conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene -sin cláusula suelo-, con todos los efectos a ello inherentes en cuanto a la modificación del capital pendiente de amortización y la realización de las revisiones sucesivas, así como los intereses de las cantidades abonadas de más desde el momento de su pago hasta su devolución por aplicación del tipo de interés legal del dinero, condenando a la entidad demandada igualmente a realizar un nuevo cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable sin la aplicación de la cláusula suelo.

3. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la claúsula correspondiente a los intereses de demora, Cláusula 6º, de intereses moratorios del contrato de fecha 27 de mayo de 2003 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a tenerla por no puesta y a devolver al actor las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la misma y con los intereses correspondientes. 4. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la claúsula correspondiente a los intereses de demora, Cláusula 6º bis,de vencimiento anticipado, del contrato de fecha 27 de mayo de 2003, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a tenerla por no puesta y a devolver al actor las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la misma y con los intereses correspondientes. 5. DEBO CONDENAR Y CONDENO en costas a la entidad demandada. ' ' Subsistiendo la vigencia del contrato, en todo lo no afectado por la cláusula y apartados de aquélla que han sido declarados nulos.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia declaró la nulidad, por abusivas, de las estipulaciones tercera bis, sexta y sexta bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 27-05-2003.

Recurre Caixabank, S.A. solo la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado así como la imposición de costas de primera instancia. El recurso se funda en el error en la infracción de la normativa y jurisprudencia que cita y considera aplicables. El actor se opone.



SEGUNDO. Cláusula de vencimiento anticipado.

La resolución de instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Tal criterio se ajusta a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia Sala Primera, Pleno, de 11 de septiembre de 2019 n.º 463/2019, en la que se analiza la validez de una cláusula semejante a la de autos, con el mismo grado de inconcreción y haciendo extensiva la facultad resolutoria a cualquier tipo de incumplimiento, el Tribunal Supremo, después de analizar los precedentes y la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 26 de marzo de 2019 y autos de 3 de julio de 2019), concluye: ' si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' En consecuencia, e igual que en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, procede mantener el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada, todo ello sin perjuicio, como indica la citada sentencia de 11 de septiembre de 2019, de que ' siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)' , debiendo seguirse los criterios que de manera orientativa se enuncian en el apartado 11 del fundamento octavo. Es decir, tal como concluye la repetida sentencia, nada obsta a que en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, la entidad bancaria pueda instar en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.



TERCERO. Costas.

1. La estimación de la demanda fue íntegra, al haberse declarado la nulidad de las tres cláusulas litigiosas impugnadas, pronunciamientos que se mantienen en la alzada, sin que se discuta en este proceso acerca de los gastos de constitución, como erróneamente se lee en el escrito de interposición. En consecuencia, por aplicación del art. 394 LEC y por tal razón y en virtud de los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores), procede mantener la condena en costas establecida por la juez a quo y desestimar también en este aspecto el recurso.

2. Desestimado el recurso, deben imponerse a Caixabank, S.A. las costas de segunda instancia de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Santa Cristóbal de La Laguna en los autos de que dimana este rollo (550/2017), confirmando íntegramente la sentencia recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Dese al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquel ( disposición final décima sexta 2ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior resolución en legal forma, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 506/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1161/2018 de 21 de Mayo de 2020

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