Sentencia CIVIL Nº 506/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 506/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 364/2017 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 506/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100571

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1552

Núm. Roj: SAP MA 1552/2018


Voces

Residencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Fondo del asunto

Guarda de hecho

Nieto

Carga de la prueba

Allanamiento

Estancia

Transferencia bancaria

Cuenta corriente

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 506/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 364/2017
AUTOS Nº 125/2014
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Nieves que en la
instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALEJANDRO
JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA. Es parte recurrida RESIDENCIA SANTA ANA, S.C. que está representado
por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MARCOS y defendido por el Letrado D. JOSE EDUARDO LOPEZ
ABAD, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 julio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Residencia Santa Ana, S.C. representada por el Procurador D. Enrique Carrión Marcos y asistida del Letrado D. José Eduardo López Abad contra como parte demandada Dña. Nieves representada por el Procurador D. Alejandro Rodríguez Leiva y asistido del Letrado D. Gabriel Muñoz Arjona: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Nieves a abonar a Residencia Santa Ana, S.C. la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8747,85 euros).

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora a abonar las costas causadas en este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de julio de 2018 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandada Dª. Nieves a que abone a la actora la cantidad de 8.747,85 euros y al pago de las costas, al ser la obligada a abonar los recibos pendientes por la asistencia prestada a su abuelo durante los años 2006 a 2011, según contrato suscrito al efecto al momento de su ingreso, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada e infringió el art. 217 de la LEC , por entender que no se justificó el importe reclamado ni puede atribuirle eficacia probatoria al contrato de ingreso aportado al no aparecer firmadas todas sus hojas por el entonces residente y por su representada, negando su autenticidad al utilizarse parte de otro documento firmado por ella de reconocimiento de guardadora de hecho suscrito para la Junta de Andalucía.

Así mismo impugna el pronunciamiento sobre costas al haberse estimado parcialmente la demanda.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Los motivos de recurso, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de la prueba practicada, han de ser desestimados, por cuanto que todas las cuestiones que en cuanto al fondo del asunto suscita la recurrente en su escrito de impugnación, fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.

En efecto, se discute por las partes la realidad o falsedad de contrato del contrato de admisión del Sr.

Maximino suscrito por su nieta, hoy demandada, con la Residencia de Mayores demandante, con fecha 25 de marzo de 2006, en el que de modo expreso en su clausula cuarta aquella se obligaba a abonar las cuotas mensuales que se devengaran.

Para la resolución de dicha cuestión litigiosa, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).

Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Así mismo es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).



TERCERO . - Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada obrante en autos, y el visionado y audición del DVD en el que aparece grabado el acto de juicio, especialmente la pericial practicada con relación al contrato litigioso, la Sala comparte plenamente el criterio valorativo que dicha prueba efectúa la Juzgadora en el fundamento jurídico tercero, no desvirtuado de contrario, del tenor literal siguiente: 'Se ha practicado pericial judicial caligráfica para determinar si efectivamente la firma estampada en el citado documento 2 como de Dña. Nieves es de la fecha fijada en el mismo, esto es, del 25 de marzo de 2006 en tanto la demandada sostenía en su contestación que se tomó dicha página de los documentos presentados a la firma de Dña. Nieves en el año 2010 por la Residencia para la solicitud de las ayudas de la Ley de Dependencia a favor de su abuelo, negando así que en el año 2006 y con motivo del ingreso del Sr.

Maximino en la Residencia Santa Ana firmara documento alguno y menos asumiendo el pago de las cuotas.

Dicha pericial concluyó al respecto que no se ha podido apreciar ninguna particularidad referente a la falta de antigüedad del documento y nos permite datar en una fecha aproximada de dos mil seis (2006) dicho documento.

El resultado de dicha pericial permite concluir en que efectivamente la Sra. Nieves en el año 2006 suscribió dicho contrato, en tanto la misma no ha podido acreditar que dicha firma pertenezca a otro documento como sostenía en su contestación. Así, concretamente en su página 3 señalaba que se firmó por Dña. Nieves en el año 2010 el correspondiente documento para acceder a las ayudas de la Ley de Dependencia en relación a su abuelo el cual fue presentado por la encargada de la residencia ante la Junta, alegando que fue dicha firma la que se ha utilizado,sin autorización, adjuntándola al contrato de admisión aportado. Dicho extremo invocado por la demandada sería igualmente constatable mediante la cumplimentación del oportuno oficio a la Junta de Andalucía para comprobar la firma obrante al mismo y su correspondencia con la unida al documento y sin embargo nada se ha instado por la parte demandada.

El testigo comparecido a instancias de la demandada D. Jose Enrique , hermano de la demandada, sostuvo que acompañó a su abuelo el día del ingreso, 25 de marzo de 2006, y que vieron las instalaciones señalando que no se firmó nada. Igualmente manifestó que los pagos los realizaban entre todos, que fue a partir de 2008 cuando al no poder asumirlos por la enfermedad de su madre, se empezó a abonar con la pensión de su abuelo.

No resulta en cualquier caso atendible que ingresada una persona en centro residencial como el que regenta la demandante no se firme al ingreso (o en días anteriores o posteriores) ningún documento que establezca las obligaciones de las partes, considerando que es un elemento esencial dicho contrato para determinar lo que corresponde a cada uno de ellos. De este modo pudiendo ser que dicho día no se firmara el contrato de admisión que se une como documento 2, pudo ser ello suscrito en un día anterior o posterior, destacando que el propio testigo D. Jose Enrique preguntado al efecto reconoció que habían acudido en días anteriores a la residencia para gestionar el ingreso.

El hecho de que se haya acreditado por lo expuesto que Dña. Nieves firmó dicho documento, en el que se obligaba a abonar las cuotas mensuales de la residencia por la estancia de su abuelo, sería ya prueba suficiente para sustentar su condena al pago de cantidad, dado que no se ha discutido otro extremo de la demanda.

Por lo demás ciertamente no se ha justificado el íter de los pagos realizados desde el año 2006 hasta el año 2008 a los efectos de comprobar quién asumía los mismos y establecer vinculación con el contrato firmado.

La contestación a la demanda refería (página 3) que desde el año 2006 al año 2008 los pagos de honorarios de la residencia se realizaban por el hijo del Sr. Maximino desde cuenta de Solbank a la cuenta de Unicaja de la actora, pero sin embargo dicho extremo no ha sido probado (ni por testifical ni por documental alguna). Únicamente la parte demandada aportó en el acto del juicio documental relativa a transferencias bancarias realizadas por Dña. Nieves o su esposo D. Adriano a favor de la Residencia Santa Ana, reflejando en el concepto el nombre del abuelo de aquélla, D. Amador . Ello demuestra, de un lado, que se realizaron dichos pagos que ciertamente, como sostuvo el demandado, no se contenían en la relación que reflejaba la demanda, y de otro lado, que Dña. Nieves asumía los pagos de la residencia, como se desprende del contrato firmado en tanto aparecen como ordenante ya ella ya su esposo, al menos desde el año 2008.

La demandada invocó también que la entidad actora había aperturado cuenta corriente a favor del interno y que el importe de la pensión de éste se destinaba a satisfacer las cuotas mensuales. Sin embargo siendo dicho extremo fácilmente constatable por la parte demandada (mediante la oportuna documental solicitada tanto a la entidad pública pagadora como a la entidad bancaria correspondiente) nada se ha acreditado al respecto, resultando que efectivamente constan dichos pagos parciales en el periodo reclamado pudiendo obedecer a lo que la parte demandada sostiene. Pero en cualquier caso no cubren el importe de la mensualidad completa (importe total no discutido) y constando, como ha quedado acreditado, que Dña.

Nieves suscribió el contrato de admisión asumiendo el pago de las cuotas mensuales, debe la misma soportar el pago de las cantidades no cubiertas.

Constan sendos requerimientos previos de pago por la defensa de la entidad actora a la hoy demandada en fechas de 11 de febrero de 2011 y 15 de octubre de 2013 (documentos 3 y 4 de la demanda).

Dicha prueba, por tanto, permite concluir en que efectivamente la demandada asumió dicha obligación y por tanto debe soportar el pago de las cuotas pendientes, dado que no se ha discutido que estén impagadas, procediendo por tanto la condena de la demandada a su abono , .......... ' Así, pues, constando la situación de impago de la deuda objeto de condena, que no ha sido objeto de controversia, y que era la demandada recurrente la obligada al pago, según el contrato suscrito al efecto, la desestimación del recurso en cuanto al fondo del asunto deviene obligada.



CUARTO .- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo atinente al pronunciamiento sobre costas, habida cuenta que como ya estableció esta Sala en un supuesto similar (ver, entre otras, sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada en el rollo de apelación 727/2012 ), la jurisprudencia del TS ha establecido de modo reiterado ( entre otras, STS de 18 de mayo de 2000 ) ' que para que se produzca una estimación sustancial de la demanda a los efectos de fundamentar una condena en costas es preciso que la diferencia entre lo peticionado en la demanda y lo concedido en la sentencia sea mínimo y de escasa trascendencia ', esto es entre lo pedido y lo obtenido, pero no cuando dicha diferencia es considerable, o al menos importante, lo que no sucede en este caso en que desde un punto cuantitativo la diferencia es mínima, ya que frente a la condena solicitada en el petitum de la demanda de que la demandada le abonara la cantidad de 9.507,85 euros, se concedió en la sentencia una indemnización de 8.747,85 euros, esto es se vio aminorada en solo 760 euros (un 8% del total reclamado), porcentaje inferior al que viene estableciendo la Sala en casos similares (en torno al 20%), máxime cuando no debe olvidarse que la demandada vio totalmente rechazadas sus pretensiones en cuanto al fondo del asunto.

El recurso, pues, ha de ser desestimado.



QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Nieves , contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 15 de MALAGA, de fecha 2 de agosto de 2016 , en los Autos de Juicio Ordinariio nº.125 /2014, del que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 506/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 364/2017 de 27 de Julio de 2018

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