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Sentencia CIVIL Nº 506/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 884/2016 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 506/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100495
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2311
Núm. Roj: SAP PO 2311/2017
Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Voces
Declaración del testigo
Accidente
Infracción procesal
Responsabilidad civil extracontractual
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00506/2017
N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2016 0002152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000884 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000151 /2016
Recurrente: Eloy , MUTUA MADRILEÑA
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ, JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Leonor , Guillermo
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ , MARIA JOSE
TORO RODRIGUEZ
Abogado: BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA, BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA ,
BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA
S E N T E N C I A núm.: 506/17
ILUSTRISIMO SR. MAGISTRADO
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
En Vigo, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 151/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número
7 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 884/2016 , en los que aparece como
parte apelante : los demandados MUTUA MADRILEÑA y don Eloy , representados por el Procurador don
Emilio José Álvarez Pazos, con la dirección del Letrado don Javier Álvarez-Blázquez Fernández; y como parte
apelada: los demandantes AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DOÑA
Leonor y DON Guillermo , representados por la Procuradora doña María José Toro Rodríguez, con la
dirección del Letrado don Manuel Silveira Solla.
Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE
BOBILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por Dña. Leonor , D. Guillermo y la entidad Axa Seguros Generales S.A. frente a d. Eloy y la Compañía Mutua Madrileña, debo condenar y condeno solidariamente a los mismos a abonarles las siguientes cantidades: - A Dña. Leonor la de 1.842#46€.
- A D. Guillermo la de 682#46€.
- A Axa Seguros Generales la de 1.072#39€.
Dichas cantidades devengará los intereses legales correspondientes que, respecto de la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la L.C.S ., con imposición a la demandada, de las costas causadas. '.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA y D. Eloy , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de
CUARTO.- Para el conocimiento del presente recurso el Tribunal se constituye con un solo Magistrado en cumplimiento de lo que dispone el art.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte apelada dice no ser procedente la admisión del recurso por incumplimiento de lo que dispone el art.
SEGUNDO.- El nuevo examen de la prueba llevado a cabo en esta alzada no permite entender que por parte de la juzgadora de primera instancia haya habido error en su apreciación. Es significativo, como se dice en el escrito de oposición a la apelación, que con los datos tomados se hubiera obtenido la identificación del vehículo de la marca indicada, de persona que justamente reconoce pasar por el lugar de modo habitual y que, según su propia manifestación en el acto del juicio es su único conductor.
La audición de la declaración del testigo permite advertir la seguridad y credibilidad de su testimonio. Es lógico que sobre ciertos extremos no pueda pronunciarse con seguridad y precisión, tanto porque, como dijo, todo ocurrió muy rápido, sin contar, por otra parte, con el tiempo transcurrido entre los hechos y la celebración del juicio.
Cuando el demandado dice no haber tenido accidente alguno es cierto de alguna manera, si se entiende que está afirmando que no hubo colisión, como así fue; es su maniobra incorrecta la que, sin impacto, provoca la caída de la motorista demandante.
El mismo testigo antes referido, que fue quien tomó los datos, describe la dinámica del hecho diciendo que a la motorista que iba delante de él - pudo ver claramente el hecho- se le atravesó un coche, que es lo que motivó la frenada y caída de la moto, obligando también a parar al testigo sino, explica, alcanzarían a la demandante.
No tiene sentido discutir sobre la ruta seguida distinta de la que habitualmente sigue para ir a su trabajo, pues dejando al margen las posibilidades de variación por causas diversas, el mismo apelante está diciendo que en esa fecha estaba de vacaciones, luego no tiene sentido invocar la ruta habitual.
No hay, pues, razón para estimar el recurso.
TERCERO .- El art.
CUARTO .- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
QUINTO .- Contra esta resolución no cabe recurso de casación. Esta Sección ha venido denegando la casación contra las sentencias dictadas por un solo Magistrado con base en una interpretación sistemática y lógica de los preceptos procesales.
En la reforma introducida por la
Hay una clara idea restrictiva y limitativa de recursos en las apelaciones frente a sentencias dictadas en juicios verbales. Lo proclama el propio legislador en la Exposición de motivos de la citada Ley 37/2011, donde se dice, para justificar la supresión de la apelación en los juicios verbales de cuantía inferior a 3.000 euros, que se trata de 'limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales.' Si la cuantía es inferior a 3.000 euros, no hay recurso alguno, y si es superior (entre 3.000 y 6.000 euros), el recurso será examinado por un solo magistrado (al igual que se hace en la
Hoy, esta tesis ha sido acogida por el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Eloy y MUTUA MADRILEÑA por lo que confirmo la sentencia dictada en autos de juicio verbal 151/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado arriba reseñado.
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