Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 506/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 892/2009 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 506/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100497


Voces

Secretario de la comunidad

Días naturales

Acuerdos Junta de propietarios

Estatutos de la comunidad de propietarios

Burofax

Abuso de derecho

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Cuota de participación

Junta de propietarios

Audiencia previa

Falta de legitimación

Residencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 506

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE VELEZ MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 892/2009

JUICIO Nº 314/2008

En la Ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Lázaro y Visitacion que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO y defendido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MARMOL AROCA. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE TORRE DEL MAR que está representado por el Procurador D. EVA MARIA PARRA DELGADO y defendido por el Letrado D. MARIA JOSE CORTES CASTAN, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/5/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Lourdes Ruiz Franco, en nombre y representacion de Dª Visitacion y D. Lázaro , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " EDIFICIO000 " de Torre del Mar (Málaga), representada por la Procuradora Dª Elvira Tellez Gamez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante en cuanto al abono de las costas procesales causadas"

Sentencia aclarada por Auto de fecha 22/7/09, cuya parte dispositiva es como sigue: "Acuerdo corregir el fundamento de el fundamento de derecho segundo parrafos 3 y 6 de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 en el sentido de señalar que la Junta de Propietarios fue celebrada en fecha 29 de agostro de 2007".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6/9/10, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la parte apelante se solicitó la nulidad del acuerdo comunitario, por defectos en la convocatoria.

SEGUNDO .- De lo actuado se infiere que el acuerdo impugnado se dicta el 29 de agosto de 2007 y en el peor de los casos le fue notificado al impugnante el 24 de marzo de 2008. El comunero ausente de la junta, mostró su discrepancia el 4 de abril de 2008, es decir, dentro de los 30 días que marca el artº 17.1 LPH y la demanda se interpone el 9 de mayo de 2008 , es decir, dentro de los tres meses que marca el artº 18.3 de la LPH

Artº 17.1 LPH

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción

Artículo 18

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 .

TERCERO .- La sentencia recurrida entiende que el actor no mostró su disidencia dentro de los 30 días preceptivos, pero del burofax unido a los folios 78 y ss., se deduce que aún cuando no dijo claramente que votaba en contra del acuerdo, sí mostró su discrepancia de forma clara, motivada, extensa y fundada en derecho.

Dicho burofax se acompañó en la audiencia previa, pues hasta que no se presenta la contestación a la demanda no es posible conocer que se iba a alegar falta de legitimación del demandante por no manifestar su discrepancia (artº 265.3 LEC ).

CUARTO .- Entrando en el fondo de la cuestión debemos declarar que la junta se convocó para la fecha del 29 de agosto, es decir, dentro del mes en el que la mayoría de los propietarios acuden, dado su carácter de segunda residencia.

El litigante habría preferido la primera quincena de agosto, que alega que era la de mas aceptación, pero es incuestionable que todo el mes de agosto es un período razonable para convocar las juntas y no se puede presumir oscurantismo u obstruccionismo por ello.

De la testifical del Administrador de la Comunidad se puede considerar acreditado que la convocatoria fue enviada a los actores, por correo ordinario, en el domicilio que ella tiene designado en Madrid y se puso en los tablones de anuncios que hay en los ascensores, con lo que se cumplieron los requisitos establecidos en el artº 16 de la LPH , razón por la que se desestima la demanda, siquiera por argumentación diferente a la plasmada en la sentencia, dado que no procede la nulidad del acuerdo impugnado al haberse efectuado la convocatoria en legal forma (artº 217 LEC ).

QUINTO .- Pese a la desestimación del recurso no se imponen las costas de la segunda instancia al recurrente, al confirmarse la sentencia por argumentación diferente (artº 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados.

Fallo

Que desestimando el recursote apelación interpuesto por Dª Visitacion y D. Lázaro , representados por el Procurador D. Carlos González Olmedo, contra sentencia de 29 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vélez Málaga , dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, no imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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