Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 506/2008
Núm. Cendoj: 28079110012008100322
Resumen
Pretensión de nulidad de proceso judicial sumario hipotecario.EJECUCIÓN HIPOTECARIA: PROCESO JUDICIAL SUMARIO: NULIDAD: Por provenir de aplicación de cláusula de vencimiento anticipado que se considera abudiva. Improcedencia: son admisibles cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. DERECHO DE DEFENSA: VULNERACIÓN: Por falta de admisión de prueba en segunda instancia. Improcedencia: Ausencia de indefensión por ello al ser la prueba propuesta inútiles para la resolución del conflicto. INCONGRUENCIA: SENTENCIA DESESTIMATORIA: Improcedencia, pues tales resoluciones resuelven las pretensiones planteadas. Sólo podrían serlo de alterarse la causa petendi o acogerse excepción no planteada, ,o que no ocurre en el presente casoLa representación de Don Luis formuló demanda en los Juzgados de Primera Instancia de Mataró contra la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", sobre nulidad de juicio sumario hipotecario, pretensión desestimada por la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 1999.Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2000 por la que desestimó el recurso.Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo.La prueba pericial mecanográfica, inadmitida desde la primera instancia, carece ciertamente de utilidad por cuanto las conclusiones que pretende obtener con ella la parte actora proponente (contrastar el diferente tipo de letra e interlineado de las distintas leyendas obrantes en el documento número tres de los adjuntados al escrito de contestación a la demanda), aun de ser verificadas pericialmente, no podrían validar, per se, el fin último que guiaba la práctica de tal medio probatorio, a saber, concluir la falsedad del referido documento. En definitiva, los medios probatorios inadmitidos y no practicados en primera instancia, cuya práctica fue luego denegada en segunda instancia, carecen de utilidad y, por ende, no son pertinentes, por lo que no se ha producido la indefensión que exigen los artículos 24.1 de la Constitución Española.La Sentencia que se combate en casación, desestimatoria del recurso de apelación, confirma la absolución acordada en primera instancia, siendo doctrina jurisprudencial que las sentencias absolutorias, como la recurrida, no pueden, por lo general, ser incongruentes, ya que el principio de la congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, lo que ocurre siempre que la sentencia es absolutoria en la medida que el fallo, contrario a estimar la pretensión, resuelve todas las cuestiones del debate. Es cierto, no obstante, que resultarán incongruentes también las sentencias absolutorias cuando, para acoger ese pronunciamiento, alteren la causa de pedir o acojan alguna excepción no alegada oportunamente por las partes y no susceptible de ser apreciada de oficio, e igualmente las que prescindan de tomar en consideración pedimentos consentidos por el demandado, nada de lo cual cabe apreciar en este caso.La doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , pero la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, considera que existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96". Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 , también invocada por el recurrente, y que, por lo dicho hasta ahora, no sirve como exponente jurisprudencial de sustento a este motivo.