Sentencia CIVIL Nº 505/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21343/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 505/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100485

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:735

Núm. Roj: SAP SS 735/2019

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián de fecha 12 de julio de 2018, corregida posteriormente por auto de aclaración de fecha 3 de octubre de 2018, que estima sustancialmente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D.Julio contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL) ejercitando una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, al amparo de lo dispuesto en el art.8 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en concreto, y a los efectos que nos interesa, de la cláusula quinta (cláusula de gastos) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de junio de 2009, y declara nula la misma, condenando a la entidad financiera a abonar a los demandantes la cantidad de 963,98 â?¬ en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, más los intereses legales desde que se efectuó su pago, y al abono de las costas, se alza el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL interesando la desestimación de la demanda en lo que se refiere a: 1.- La declaración de nulidad parcial de la cláusula de gastos absolviendo a su representada del pago de las cantidades solicitadas de adverso, así como en concepto de intereses moratorios devengados por tales cantidades; subsidiariamente, se le condene, todo lo más, al pago de la mitad de los gastos de notaría y registro de la propiedad que se acredite han sido efectivamente abonados de contrario; 2.- La condena al pago de los intereses moratorios, estableciéndose su abono desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la recepción por la entidad de la reclamación extrajudicial; y 3.- La condena al pago de las costas procesales, imponiendo las mismas a parte demandante y, subsidiariamente, que cada parte abone las costas a su instancia y las comunes por mitad.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/001470
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0001470
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21343/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 340/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado/a / Abokatua: ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE
Recurrido/a / Errekurritua: Julio
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO MANUEL PELAZ PEREZ
S E N T E N C I A N.º 505/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 340/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia
de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO (apelante - demandada), representada por
el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendida por la Letrada Dª Elena Berroa Fernández de
Casadevante, contra D. Julio (apelado - demandante), representado por el Procurador D. José María
Carretero Zubeldia y defendido por el Letrado D. Pedro Manuel Pelaz Pérez; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de julio de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 12 de julio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por Julio contra Caja Laboral Popular, declarando la nulidad de la nulidad de la cláusula 5ª, con la excepción del pago de los gastos de cancelación, del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el 3 de junio de 2009; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.

Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dicha cláusula por gastos notariales, de Registro y la mitad de los de Gestoría y Tasación, en la cantidad de 967-48€, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 20 de junio de 2019.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián de fecha 12 de julio de 2018 , corregida posteriormente por auto de aclaración de fecha 3 de octubre de 2018, que estima sustancialmente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Julio contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL) ejercitando una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, al amparo de lo dispuesto en el art.8 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en concreto, y a los efectos que nos interesa, de la cláusula quinta (cláusula de gastos) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de junio de 2009, y declara nula la misma, condenando a la entidad financiera a abonar a los demandantes la cantidad de 963,98 € en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, más los intereses legales desde que se efectuó su pago, y al abono de las costas, se alza el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL interesando la desestimación de la demanda en lo que se refiere a: 1.- La declaración de nulidad parcial de la cláusula de gastos absolviendo a su representada del pago de las cantidades solicitadas de adverso, así como en concepto de intereses moratorios devengados por tales cantidades; subsidiariamente, se le condene, todo lo más, al pago de la mitad de los gastos de notaría y registro de la propiedad que se acredite han sido efectivamente abonados de contrario; 2.- La condena al pago de los intereses moratorios, estableciéndose su abono desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la recepción por la entidad de la reclamación extrajudicial; y 3.- La condena al pago de las costas procesales, imponiendo las mismas a parte demandante y, subsidiariamente, que cada parte abone las costas a su instancia y las comunes por mitad.

La parte apelante sustenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes: 1.- Improcedente condena CAJA LABORAL al pago de los gastos de tasación. Incongruencia extra petita de la sentencia apelada con infracción del art.218.1 LEC . Tales gastos no fueron ni alegados, ni suplicados, en el escrito de demanda.

2.- Error en la valoración de la prueba respecto de la naturaleza individualmente negociada de la cláusula de gastos y del cumplimiento por aquélla de los requisitos prescritos en los arts.80 y 82 TRLGDCU. 2.1.- La parte actora fue debidamente informada por CAJA LABORAL de la existencia de la cláusula litigiosa, cuya naturaleza y alcance fue perfectamente capaz de comprender. Y si no discutió su exclusión o modificación con la entidad fue por su propia y libre decisión, por lo que no es cierto que dicha estipulación se incluyera sin previo conocimiento por parte del actor, ni de una forma impuesta por CAJA LABORAL. 2.2.- La cláusula controvertida cumple los requisitos prescritos en los arts.80 y 82 TRLGDCU.

3.- Improcedente restitución de la cantidad solicitada de adverso aún en el supuesto de declararse la nulidad de la cláusula quinta. Infracción el art.217 LEC sobre la carga de la prueba, del art.1303 CC sobre efectos de la nulidad y de la normativa sectorial que regula cada uno de los conceptos de gastos reclamados de adverso.

4.- Improcedente condena de su representada al pago de los intereses moratorios legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta el dictado de la sentencia. Infracción de los arts.1.100 CC y 1.108 CC y de su interpretación jurisprudencial. No procede aplicar en esta materia el art.1.303 CC , ya que los importes reclamados no fueron recibidos por la entidad bancaria sino por terceros. En su caso sólo podrían devengarse desde la recepción por su representada de la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 20/2 / 2017. En ningún caso cabría establecer el inicio del cómputo de los intereses en la fecha en que supuestamente se realizaron los pagos de los gastos, que la contraparte no ha acreditado. De contrario se ha incurrido en un grave retraso desleal en la reclamación de los intereses.

5.- Improcedencia de la condena en costas. 3.1.- La estimación de la demanda fue meramente parcial, por lo que no procedía la imposición de costas a ninguno de los litigantes ( art.394.2 LEC ). 3.2.- Aunque la estimación de la demanda hubiese sido íntegra, no procedería la imposición de las costas a su representada, en virtud de lo dispuesto en el art.394.2 LEC , por las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso.

La representación de D. Julio se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa condena a la parte apelante a las costas de la apelación.



SEGUNDO.- El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Como declara la STS 414/2018, de 3 de julio , con cita de la STS 580/2016, de 30 de julio , 'la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

Igualmente, la STS de 27 de septiembre de 2011 declara 'que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

Sentado lo anterior, la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado por la apelante porque se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes y, en concreto, condena a la entidad bancaria a abonar una cantidad de dinero en concepto de gastos de tasación cuando, si bien se había solicitado su reintegro en la reclamación extrajudicial previa, no han sido reclamados en la demanda, si se ha aportado a la misma justificante de pago de su importe. Y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en este aspecto.



TERCERO.- Como declara la STS nº 222/2015 de 29 de abril : '4.- Es un hecho notorio que en determinados sectores (bancario, seguros, suministros de energía, teléfono e internet, primera venta de vivienda, etc.) la contratación de las empresas y profesionales con los consumidores y usuarios se realiza mediante el uso de condiciones generales de la contratación predeterminadas e impuestas por la empresa o el profesional. Quien pretende obtener los productos o servicios en estos sectores deberá aceptar las condiciones generales impuestas por el oferente o renunciar a contratar con él. Tal circunstancia no solo resulta corroborada por la constatación empírica, sino que responde también a la propia lógica de la contratación en masa, que no sería posible si cada contrato hubiera de ser negociado individualmente.

5.- Por tanto, para que se acepte que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de 'condiciones particulares' o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas por el predisponente, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que se considere que la cláusula fue negociada es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que llevaron a que la cláusula fuera negociada individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y responde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas, carece de sentido suscitar la cuestión del carácter negociado de la cláusula, como se ha hecho en este caso, y como se hace con frecuencia en este tipo de litigios, porque carece manifiestamente de fundamento, y está justificado que en estos casos el órgano judicial rechace la alegación sin necesidad de argumentaciones extensas, como ha hecho en este caso la Audiencia Provincial'.

Asimismo, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en las recientes sentencias nº 46 a 49 de 23 de enero de 2019 , las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, partiendo de los criterios expuestos por la doctrina de la TJUE (así, STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), ha declarado la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, pues en supuestos como el presente, en que el contrato de préstamo es posterior al TRLCU, ello supone una vulneración del art.89.3.c) del TRLCU.

Por otra parte, tal y como dispone el art.3.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, el profesional que afirme que una cláusula tipo ha sido negociada individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba, habiendo reiterado la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario (así, entre otras, STS 649/2017, de 29 de noviembre ).

En el caso de autos, la cláusula controvertida, preredactada por la entidad bancaria (la escritura pública se realiza conforme a la minuta facilitada por la misma), atribuye al prestatario-consumidor todos los gastos derivados de la operación con carácter omnicomprensivo ('Los gastos de tasación de los inmuebles hipotecados en esta escritura, los que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta del deudor, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, la carta de pago y cancelación de la hipoteca en su día, salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad-'). No se ha justificado que, con carácter previo al otorgamiento de la escritura, los gastos controvertidos hubieran sido objeto de negociación específica. Y no basta a estos efectos, como mantiene la entidad bancaria apelante, con una aceptación tácita de la cláusula, sin que tampoco quepa identificar conocimiento y negociación, porque el hecho de que una cláusula haya sido conocida por el consumidor no significa que haya sido negociada por éste.

Por todo lo cual, la actuación del banco ocasiona al actor-consumidor un desequilibrio no permitido haciendo recaer sobre él obligaciones que no le corresponden con lesión de su situación jurídica en la relación contractual mantenida con aquél, sin que sea óbice para ello que la cláusula sea clara en sus términos.

Y, en consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento declarativo de la sentencia de instancia de nulidad de la cláusula controvertida.



CUARTO.- La declaración de nulidad de una cláusula que constituye una condición general de la contratación inserta en un contrato celebrado con consumidores por resultar abusiva al amparo de lo dispuesto en el art.8.2 de la LCGC determina la expulsión de la misma del contrato debiendo tenerse a la misma por no puesta, tal y como se infiere del art.10.1 LCGC, sin que quepa integrarla, ni moderarla, porque en ese caso la declaración de abusividad de la cláusula no tendría el efecto persuasivo para el empresario frente al consumidor, pues no se olvide que la LCGC tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE , del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 6, apartado 1, impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas no vincularán al consumidor, y cuyo artículo 7, apartado 1, impone a los estados miembros la obligación de velar por que, en interés de los consumidores existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

En este sentido, como señalan, entre otras, las SSTS nº 848 y 849 de 15 de marzo de 2018 , una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad, hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito y, en concreto, por lo que atañe al caso de autos, los gastos de notaría, registro y gestoría.

Sobre dichos conceptos, salvo en materia de tasación, se han pronunciado las recientes sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , fijando doctrina jurisprudencial al respecto en los términos siguientes: A.- Gastos notariales El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art.

517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

Y, dado que la sentencia de instancia atribuye al banco el citado gasto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este aspecto, y fijar en 257,69 € la cantidad debida por CAJA LABORAL por dicho concepto.

B.- Gastos del registro de la propiedad.

El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

Por tanto, en este punto debe desestimarse el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia de instancia que atribuye a la entidad financiera el abono íntegro de este concepto.

C.- Gastos de gestoría Los gastos de gestoría o gestión son pagos que han de realizarse a terceros por su intervención profesional relacionada con el préstamo hipotecario.

En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto- Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.

Y, dado que la sentencia de instancia atribuye al banco el citado gasto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este aspecto, y fijar en 127,6 € la cantidad debida por CAJA LABORAL por dicho concepto.



QUINTO.- Por lo que respecta al devengo de intereses, esta Sala ha mantenido de manera constante y reiterada que el devengo del interés legal debe tener lugar desde el momento en el que el prestatario satisfizo los importes que no venía obligado a abonar por razón de la cláusula contractual declarada nula, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 991/2018 de fecha 19 de diciembre , ratificado por las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 citadas, que declara: 'para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva (93/13 ), en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC '.

Y, en consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación de la sentencia relativo al devengo de intereses moratorios.



SEXTO.- El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.

La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Ahora bien, como en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se introduce un criterio de flexibilidad en la aplicación del mismo dando un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas con arreglo a determinadas circunstancias excepcionales, esto es, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

Por otra parte, teniendo en cuenta las normas de equidad en la aplicación del principio del vencimiento se viene a considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en supuestos en los que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente (así, STS de 14 de diciembre de 2015 ).

Esta Sala ha declarado en reciente sentencia nº 533 de fecha 26 de octubre de 2018 : 'siendo cierto que esta Sala ha considerado hasta el momento presente en procedimientos como el que nos ocupa que la estimación de algunas de las pretensiones de la parte demandante no había de conllevar la condena de la parte demandada al abono de las costas, es tambien lo cierto que la misma ha llegado a la conclusión, tras la oportuna reunión de todos sus integrantes, de que una estimación de la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de una o de varias de las cláusulas de los contratos concertados, ha de estimarse una estimación sustancial de la misma.

En efecto, esta Sala ha llegado a considerar que la estimación de la pretensión formulada por la parte demandante, en cuanto a la declaración de nulidad de una o varias cláusulas, al margen de las consecuencias que de ello han de derivarse, ha de considerarse una estimación sustancial de la demanda, lo que ha de conllevar la condena de la demandada al abono de las costas devengadas con motivo de la tramitación del procedimiento en la primera instancia, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Por todo lo cual, aun cuando la demanda no se ha estimado en su integridad, al producirse una minoración del importe de la cantidad debida por la entidad financiera respecto de la cantidad inicialmente reclamada en la demanda como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, entendiéndose dicho pronunciamiento accesorio y derivado de la nulidad declarada, estimamos que se ha producido una estimación sustancial de la demanda.

Por último, no cabría invocar la existencia de dudas de derecho como motivo justificador de la no imposición de costas a la entidad bancaria demandada, pues ello supondría aplicar la excepción prevista en la norma procesal en materia de costas en perjuicio del consumidor que ha vencido en un litigio entablado con fundamento en su derecho a no verse vinculado por una cláusula abusiva y le haría asumir a éste los gastos derivados de su defensa y representación a pesar de haber ganado el pleito, lo que constituye un obstáculo para la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión consagrado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (así lo ha entendido el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia nº 419/2017, de 4 de julio , en relación a la cláusula suelo).

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia minorando la cantidad debida por CAJA LABORAL a la suma de 570,6 €.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.398.2 LEC , la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.

OCTAVO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.COOP. DE CREDITO contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en los autos nº 340/18, y corregida posteriormente por auto de aclaración de fecha 3 de octubre de 2018, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma única y exclusivamente por lo que se refiere al pronunciamiento de condena en el sentido de fijar el importe a satisfacer por parte de CAJA LABORAL POPULAR S.COOP. DE CREDITO a D. Julio en la cantidad de 570,6 €; permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a CAJA LABORAL POPULAR S.COOP. DE CREDITO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1343/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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