Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 388/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 505/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100332

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2059

Núm. Roj: SAP Z 2059/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pensión compensatoria

Pensión por alimentos

Sociedad de responsabilidad limitada

Nulidad de actuaciones

Hipoteca

Sociedad instrumental

Insolvencia

Inversiones

Grabación

Medidas provisionales

Prueba pertinente

Medidas definitivas separación y divorcio

Indefensión

Procesos matrimoniales

Voluntad

Carga de la prueba

Derecho foral de Aragón

Persona física

Ejecución hipotecaria

Reducción pensión compensatoria

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00505/2015
SENTENCIA NUMERO: 505/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 811/2014, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION
NUMERO (LECN) 388/2015 , en los que aparece como parte apelante Dª Almudena , representada por
la Procuradora de los tribunales Dª RAQUEL CASTILLO CORREAS y asistida por el Letrado D. VENANCIO
HERRANZ ALFARO, y como parte apelada D. Nemesio , representado por el Procurador de los tribunales
D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ y asistido por el Letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA; en cuyos
autos con fecha 2 de febrero de 2015 , recayó Sentencia, que fue aclarada por Auto de 26 de marzo de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en el procedimiento de divorcio interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez actuando en representación de D.

Nemesio frente a Dª Almudena , y en su virtud debo declarar y declaro:.- 1)Se deja sin efecto la contribución a alimentos y cargas referente a las hijas Eloisa y Frida .- 2) Se modifica el monto de la contribución a cargas y alimentos que por el hijo Víctor , D. Nemesio debo abonar a Dª Almudena , estableciéndolo en la cantidad de 125# al mes, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo y otro índice que lo futuro pueda sustituir, debiendo este monto hacerse efectivo en la cuenta que a tal efecto designe Dª Almudena por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.- En cuanto la contribución de los gatos extraordinarios necesarios del hijo, se fija en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo los que no tuvieran carácter necesario ser abonados en base a los acuerdos entre los mismos se pudieren alcanzar y en su defecto por aquel hubiere decidido su realización.- 3) La supresión de la asignación/pensión compensatoria que venía satisfaciendo D. Nemesio a Dª Almudena , quedando exonerado de tal obligación.- Las presentes medidas son de aplicación desde la fecha en que se dicta esta sentencia.- No procede especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta instancia.' Y parte dispositiva del Auto de Aclaración: 'Dispongo haber lugar a complementar la sentencia dictada por este Juzgado el pasado 2.02.2015 e instada por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez, actuando en representación de D. Nemesio en el sentido de mantener las decisiones en su día acordadas respecto de la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en el sentido de que mientras dure el derecho de uso por parte de Dª Almudena , será ella quien se hará cargo del abono de los suministros así como de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, mientras que el pago de los gastos inherentes a la propiedad tales como el impuesto de bienes inmuebles, seguros, gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios, así como el abono del préstamo hipotecario que grava la vivienda, deberá ser hecho efectivo por D. Nemesio .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado documentación por la parte demandada, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 19 de junio de 2015 , su admisión, quedando unida a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 20 de octubre de 2015.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada (Dª Almudena ), la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que deja sin efecto la pensión alimenticia a las hijas Eloisa y Frida , reduce la de Víctor a 125#/mensuales y suprime la pensión compensatoria.

En su recurso, la demandada considera que procede decretar la nulidad de actuaciones, ordenando que las actuaciones se retrotraigan nuevamente a fin de citar a las partes para juicio en el asunto principal, ordenando seguir vigentes las medidas anteriores hasta dictar nueva sentencia. Igualmente entiende la recurrente que el juzgador de instancia parte de datos erróneos, por cuanto la pensión alimenticia vigentes era de 700# mensuales para los hijos Víctor y Frida y 600# mensuales de pensión compensatoria en los términos pactados en el Convenio, medidas que fueron ratificadas en el siguiente procedimiento por Sentencia de 16 de junio de 2011, confirmada por la Audiencia Provincial en Sentencia de 2 de diciembre de 2011 . Igualmente considera la recurrente que la Sentencia apelada no ha valorado correctamente la prueba, deduciéndose de ésta que el recurrido no ha perdido patrimonio, que sigue estando a nombre de una sociedad instrumental 'Edificaciones Moresby West, S.L.', si que se haya acreditado el destino de las cantidades percibidas por las hipotecas suscritas sobre bienes ya liberados, existiendo un alto nivel de vida contrario a la pretendida insolvencia, tampoco ha mejorado la situación de la recurrente, no pudiéndose tampoco extinguir la pensión compensatoria por cuanto el Convenio ya preveía la manera de hacerlo, no siendo creíble que únicamente perciba el recurrido ingresos por nómina de la entidad Proyectos o Inversiones Turísticas del Piró.



SEGUNDO.- En cuanto la pretendida nulidad de actuaciones no prospera, como se desprende del visionado aportado en la pieza de medidas provisionales la grabación allí existente corresponde igualmente al juicio principal, practicándose las pruebas pertinentes por ambas partes, sin que la parte recurrente pusiera objeción alguna en el acto de la vista ni siquiera en sus alegaciones al final del acto, en el que se opone expresamente, indica tanto a las medidas definitivas solicitadas como a las provisionales, teniendo pues claro conocimiento que lo que allí se estaba ventilando eran las medidas en el procedimiento principal, por lo que no causándose indefensión alguna ni habiéndose denunciado en dicho acto cualquier tipo de irregularidad procesal, procede desestimar el primer motivo del recurso.



TERCERO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.



CUARTO.- De la prueba obrante en autos detallada pormenorizadamente en la Sentencia apelada, se deduce que fuera de las entidades Edificaciones Moresby West, S.L. y Carpobrotus, S.L. a cargo del demandante no consta que éste desarrolle su actividad a través de otras mercantiles o tuvieran titularidades inmobiliarias al margen de las anteriormente mencionadas y que se indicaban en el anterior procedimiento, teniendo en cuenta que las pensiones actuales derivadas de la Sentencia de 16 de junio de 2011, confirmada por esta Sala el 2 de diciembre de 2011, eran las que indica la recurrente en su recurso, aún cuando dicha cuestión se hace irrelevante, a la hora de enjuiciar el actual poder económico del recurrido y compararlo con el existente a fecha de las indicadas resoluciones.

Los ingresos como persona física han disminuido de manera relevante (sobre el 75%) y las entidades a través de las cuales realiza su actividad el recurrido en el caso de Carpobrotus, S.L., en proceso de liquidación y el de Edificaciones Moresby West, S.L., titular de diversos inmuebles afectos todos a procedimientos de ejecución hipotecaria, suponen una reducción importante de las posibilidades económicas del actor, así lo indica la Sentencia apelada, cabría efectivamente la sospecha, como indica la parte recurrente, de la existencia de otras sociedades interpuestas, la utilización del dinero obtenido a través de las hipotecas suscritas y la falta de credibilidad sobre los ingresos que actualmente percibe de una empresa (escasos 400#/mes), no existiendo por otro lado prueba relevante sobre el nivel de vida del demandante que la recurrente lo tacha de elevado conjugando todas las circunstancias anteriormente expuestas, procede fijar una pensión alimenticia de 200# mensuales a favor del hijo Víctor y la reducción de la pensión compensatoria fijada en su día a la de 200# mensuales, estimándose parcialmente el recurso y revocándose la Sentencia apelada en este apartado.



QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Almudena frente a la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 , aclarada por Auto de 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en autos de modificación de medidas número 811/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola en cuanto que la pensión a favor del hijo Víctor , se fija en 200# mensuales y se fija la pensión/asignación compensatoria a favor de la demandada en 200# mensuales, todo ello con efectos desde la presente resolución. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 388/2015 de 27 de Octubre de 2015

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