Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 505/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 596/2009 de 14 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 505/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100472


Voces

Informes periciales

Letra de cambio

Piscina

Falta de motivación

Acción cambiaria

Juicio cambiario

Incumplimiento del contrato

Motivación de las sentencias

Práctica de la prueba

Requerimiento para el pago

Defecto de construcción

Fachadas

Cheque

Exceptio non rite adimpleti contractus

Escrito de interposición

Defectos de los actos procesales

Mandato

Derecho a la tutela judicial efectiva

Tenedor de la letra de cambio

Exceptio non adimpleti contractus

Juicio sumario

Cuestiones de fondo

Crédito cambiario

Cumplimiento del contrato

Incumplimiento parcial

Fin de la obra

Obligación de hacer

Cumplimiento de las obligaciones

Relación contractual

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00505/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 596 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1008/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 596/2009, en los que aparece como parte apelante OBRAS Y PROYECTOS INTEGRALES HAYARI, representado por el procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, y como apelado Efrain , representado por la procuradora Dª Mª VICTORIA HERNÁNDEZ CLAVERIE, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la oposición formulada por la procuradora DÑA. MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ CLAVERIE, en representación de D. Efrain , en la demanda interpuesta por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, en nombre y representación de OBRAS Y PROYECTOS INTEGRALES HAYARI, S.L., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta. Con expresa imposición de costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción cambiaria con base a una letra de cambio emitida para el pago de una factura en la que se describen las obras contratadas entre las partes, que se describen en el presupuesto aceptado por ambas y que vienen referidas al solado en piscina, fontanería, 580, M2 hormigón impreso y trabajos realizados con máquina mini, las cuales fueron realizadas por la demandante en el chalet del demandado. Admitida la demanda y efectuado el requerimiento de pago, el demandado formuló oposición alegando la excepción de incumplimiento total y absoluto del negocio subyacente; señala una serie de defectos constructivos en que entiende incurrió la entidad demandante, fruto de la mala ejecución de las obras encargadas y que concreta en deficiencias en el solado de la piscina y en el que rodea a ésta, ocultación de las arquetas que debían canalizar las aguas de los patios cubriéndolas y solándolas, existencia de escombros por todas la vivienda y desperfectos en solados y piedras de la fachada.

La sentencia de primera instancia estimó la oposición formulada al considerar acreditada la defectuosidad invocada, que considera rayana en el incumplimiento contractual y ello en base a lo especificado en el informe pericial aportado por la parte demandada. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante, alegando insuficiente justificación del fallo de la sentencia apelada al basar su decisión en un párrafo del informe pericial, lo que supone una errónea valoración de dicha prueba. Sostiene igualmente que no existen pruebas que vinculen los desperfectos indicados en la sentencia con la obra realizada por su parte, mientras que existen otras pruebas que desvinculan los defectos apreciados con la obra por ella realizada, cuya valoración ha sido omitida en la sentencia apelada; señala también que la oposición formulada de contrario se sustenta en una serie de falsedades y que la obra fue recibida por el demandado sin formular reclamación alguna, lo que solo ha efectuado al ser requerido de pago en este procedimiento. Finalmente, señaló la desproporción existente entre los desperfectos señalados en el informe pericial y la obra detallada en la factura por ella elaborada, por lo que con carácter alternativo solicita se le reconozca al menos el importe de 16.147,20 euros, que se corresponde con la partida de inyección de hormigón impreso que, según se ha acreditado en el acto de la vista, se ha ejecutado correctamente.

La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, por entender que la misma se encuentra suficientemente motivada y su fallo se basa en el conjunto de las pruebas practicadas, reiterando que no existe sustrato causal para que la demandante pueda exigir el cobro de la letra de cambio.

SEGUNDO.- Ante las continuas referencias en el escrito de interposición del recurso a la falta de motivación de la sentencia, hemos de comenzar analizando en primer lugar si la sentencia apelada incurre en dicho defecto procesal.

El artículo 218 de la LEC , en cumplimiento del mandato constitucional recogido en el artículo 120 de la CE , configura la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta razonada y razonable a la pretensión deducida en debida forma y en el mismo sentido se ha pronunciado diferente y reiterada jurisprudencial constitucional (STC 163/1989 y 2/1990 de 15 de enero , entre otras). Ahora bien, la motivación exigida a toda resolución no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (STC 70/1991 de 8 de abril ), ni exige en el Tribunal o el Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determina extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada (STC 100/1987 de 12 de julio ).

Partiendo de tales parámetros legales y según la propia interpretación que hace el Tribunal Constitucional de la motivación de la sentencia no puede entenderse que la ahora apelada incurra en falta de motivación o de exhaustividad, ya que la misma, tras analizar la excepción formulada de incumplimiento absoluto, sostiene su aplicación al caso presente en base a la valoración que efectúa de un informe pericial aportado a las actuaciones, de manera que sí señala la razón por la que admite la oposición formulada, lo que impide que pueda considerarse dicha resolución incongruente o falta de motivación suficiente, sin perjuicio de que sobre dicha decisión pueda existir, como efectivamente ocurre en el caso presente, la discrepancia lógica de la parte que no ha visto acogida su pretensión y que constituye el objeto propio del presente recurso de apelación y que hemos de analizar a continuación.

TERCERO.- La acción cambiaria ejercitada en el presente procedimiento se sustenta en una letra de cambio cuya validez formal no se discute, siendo el principal y único motivo de oposición la existencia de un incumplimiento total y absoluto del contrato causal por parte del legítimo tenedor de la letra de cambio.

A la hora de analizar la viabilidad de la excepción alegada con base a las relaciones personales entre el deudor cambiario y el legítimo tenedor del título, esta Sección ha venido manteniendo el criterio de que ello ha de hacerse partiendo del carácter especial y sumario del juicio cambiario, tal como se configura en la LEC y en tal sentido hemos señalado lo siguiente:

El art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, posibilita al deudor cambiario oponer las excepciones personales que tenga frente al tenedor , lo que posibilita, en definitiva, la introducción de problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y legitimidad del crédito; ahora bien, a la hora de interpretar dicha excepción, la doctrina jurisprudencial la limita a los supuestos referidos a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimpleti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada «exceptio non rite adimpleti contractus» constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Como señalábamos en las sentencias de fecha 20 de octubre y 24 de noviembre de 2009 , en las que asumíamos el criterio de múltiples sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, como la de Valencia de 17 de septiembre de 2002 (Sec.6ª ), la sentencia de la Audiencia de Ávila de 8 de enero de 2003 o las de Madrid, de 18 de marzo de 2002 (Sec.13ª) y la de 26 de febrero de 2002 (Sec.21ª), la propia Exposición de Motivos de la LEC. pone de relieve que el juicio cambiario no es sino un cauce procesal que otorga una protección jurisdiccional singular del crédito cambiario cuya eficacia impide se pueda admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, sino sólo las basadas en un incumplimiento pleno y total del contrato causal, sin perjuicio de la posibilidad de poder plantear en el juicio correspondiente las cuestiones que no se hayan resuelto en el juicio cambiario, siendo el deudor cambiario quien, en todo caso, deberá promover las acciones pertinentes en el juicio declarativo que corresponda y no el tenedor del efecto que goza de la protección especial a la que antes nos hemos referido.

CUARTO.- Pues bien, a la vista de lo indicado, del examen de la prueba practicada no compartimos la conclusión que de la misma obtiene la juzgadora de primera instancia de existir un incumplimiento contractual de entidad suficiente para acoger la excepción invocada.

A la hora de determinar el grado de cumplimiento del contrato origen de esta actuaciones, hemos de partir de que las obligaciones que asumió la demandante y que en el caso presente son las reflejadas en la factura que sirvió de base para la emisión de la cambial, por cuanto el importe de ésta se corresponde con los precios reflejados en la factura y no los trabajos que se reflejan en el presupuesto aportado por la demandada, junto al escrito de oposición. En este presupuesto, elaborado unos tres meses después de finalizada la obra, se describen una serie de trabajos a ejecutar, de los cuales, algunos pueden considerase reparaciones de trabajos incluidos en la factura elaborada por la actora, como el levantamiento de gresite y nueva colocación como el existente o colocación de piedra artificial y remate del interior de la piscina, pero en el mismo también se incluyen trabajos que no tienen relación con los allí reflejados, tales como limpieza y remates del zócalo de todo el chalet exterior, canaleta para recogida de agua de patios o picado de hormigón; por otro lado el precio que se refleja en este nuevo presupuesto, no guarda relación alguna con el reflejado en la factura, en la que de un importe total de 17.749,00 euros ( sin IVA), la partida principal referida al hormigón impreso asciende a 13.920 euros y sobre la correcta ejecución de la misma no se planteó discrepancia entre las partes, tal como se puso de manifiesto al finalizar el acto del juicio.

Partiendo de las cuatro partidas reflejadas en la factura base de la letra reclamada, la parte ahora apelada sustenta su oposición enumerando una serie de deficiencias, cuya existencia se constata con el informe fotográfico aportado; ahora bien, las mismas son perfectamente incardinables como incumplimientos parciales o de defectuosa ejecución, susceptibles de ser reparados y, en tal sentido, en el mismo escrito de oposición se indica haber efectuado diferentes requerimientos verbales a la demandante para ello.

Por lo que se refiere a las deficiencias descritas en el informe pericial aportado por también por la apelada, a la hora de valorarlas hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que son apreciadas transcurrido un año desde la terminación de la obra y como se refleja al indicar el objeto de dicho informe, constituyen desperfectos de ejecución, lo que no puede equipararse a incumplimiento total y absoluto del contrato. En tal sentido, en la partida del solado de la piscina, las deficiencias se califican como imperfecciones de ejecución y en cuanto a los defectos de fontanería, el perito parte de la obligación de realizar el saneamiento desde los vestuarios hasta la arqueta más próxima, alcance y extensión que no se ha acreditado hubiera asumido la constructora y que a la vista del precio en el que se presupuesto, tampoco cabe presumir estuviera incluida. Por lo que se refiere al hormigón impreso, que como indicamos anteriormente constituye la principal partida presupuestada, la misma se ejecutó y si bien el perito considera que en su realización se han producido defectos en relación a su pendiente, los mismos son de fácil solución mediante la colocación de una canaleta de PVC con rejilla. Finalmente la retirada de escombros y limpieza de la obras, tampoco puede ser considerados como incumplimiento total del contrato. En consecuencia, siendo evidente que existen defectos de ejecución en las obras asumidas por la demandante, las mismas no son de entidad suficiente para anular o dejar sin efecto en base a ello las obligaciones cambiarias asumidas por el demandado.

Finalmente, a la hora de analizar la viabilidad de la acción cambiaria aquí ejercitada, el comportamiento adoptado por el demandado pone de manifiesto que, a pesar de haber asumido su obligación de pago suscribiendo una letra de cambio, con las consecuencias que de ello se derivan, una vez finalizada las obras por la demandante, no ejercitó acción alguna en defensa de sus derechos, ni siquiera documentó las reclamaciones que afirma haber realizado, hasta el momento en que se le requirió judicialmente el cumplimiento de las obligaciones cambiarias que libremente había asumido.

QUINTO.- En consecuencia, no constando la existencia de un incumplimiento contractual pleno y absoluto de la relación contractual subyacente a la acción cambiaria aquí ejercitada, la excepción alegada no puede acogerse, en cuanto las pretensiones de la parte demandada exceden del ámbito propio del juicio cambiario, por lo que dicha excepción debe rechazarse, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la parte demandada, por los eventuales desperfectos que le ocasionara la constructora en la ejecución de la obra y que deberá ejercitar, en su caso, en el procedimiento correspondiente, de manera que al no haberlo apreciado así la sentencia de primea instancia, la misma debe revocarse.

La estimación del recurso conlleva la desestimación de la oposición formulada y la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, sin que haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "OBRAS Y PROYECTOS INTEGRALES HAYARI, S.L.", contra la sentencia de fecha seis de mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid , en los autos de Juicio Cambiario nº 1008/2.008 y SE REVOCA la misma, y en su consecuencia,

SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por la representación procesal de DON Efrain frente a la demanda de ejecución formulada en su contra por la entidad "OBRAS Y PROYECTOS INTEGRALES HAYAR, S.L" y SE DESPACHA EJECUCIÓN por la cantidad de 21.826 euros en concepto de principal, más 7.317,95 euros, calculados para intereses y costas, ordenando el embargo preventivo de los bienes del demandado designado por la demandante, debiendo proceder el juzgado en los términos legalmente establecidos, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 505/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 596/2009 de 14 de Septiembre de 2010

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