Sentencia CIVIL Nº 503/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 503/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 496/2022 de 13 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 503/2022

Núm. Cendoj: 28079370102022100485

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14645

Núm. Roj: SAP M 14645:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0117591

Recurso de Apelación 496/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 646/2021

APELANTE:BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADORA Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

RECURRIDO:D. Mariano

PROCURADOR D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

SENTENCIA Nº 503/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D.. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 646/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO y defendido por letrado contra D. Mariano apelado - demandante, representado por el Procurador D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/01/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Mariano, representado por el procurador D. Felipe de Iracheta Martín contra BANCO SANTANDER SA representada por la Procuradora Dª. Ana María Espinosa Troyano y en consecuencia: -Debo declarar y declaro declarar la nulidad de la orden de compra de 20 de junio de 2016 por error en el consentimiento y condenar a la parte demandada a la suma de 18.313,75 euros (dieciocho mil trescientos trece euros con setenta y cinco céntimos) importe de la suscripción y a los intereses legales desde el día 20 de junio de 2016, debiendo la parte demandante proceder a la devolución de cualquier cantidad que haya recibido por parte de la entidad bancaria, importe a determinar en ejecución de sentencia con sus correspondientes intereses.-Condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.-Con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4/10/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11/10/2022

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal del Banco Santander S.A. la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de la pretensión de nulidad formulada, interesando su revocación y sustitución por otra que desestime la demanda formulada con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la contraparte. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interpósito del recurso de apelación redactado conforme a lo dispuesto en el art. 458 de la LEC, asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Independientemente de que el escrito presentado por la representación procesal de D. Mariano, datado el día 10/06/2022 extravasa el traslado que fue conferido por providencia de 26/05/2022, al circunscribirse dicho traslado a la incidencia de la sentencia emitida el día 5/05/2022 por el TJUE, Banco de Santander, C-410/2020, los diversos alegatos vertidos en dicho escrito se encaminan, en primer lugar, a poner de manifiesto que en la Resolución del Banco Popular no se utilizó el instrumento de recapitalización interna, sino el de venta del negocio, para cuya ejecución se absorbieron previamente perdidas en la cuantía necesaria para que el precio de la compraventa fuera igual a un euro, invocando determinadas sentencias de diversas Audiencias Provinciales, todas ellas proferidas con anterioridad a la sentencia de 5/05/2022, al margen de orillarse los apartados 41,49 y 67 de la exposición de motivos de la Directiva 2014/59/UE, como también los artículos 31, 37 y 43 del mismo texto jurídico.

Se olvida, por lo demás, por la parte procesal demandante que este órgano judicial ha de observar el que ha de observar imperativamente los pronunciamientos proferidos por el Tribunal de Luxemburgo por el carácter vinculante de sus sentencias, sean en asuntos prejudiciales o recaídas en asuntos de diferente índole, como también por exigencia del principio de cooperación leal entronizado en varios artículos de los Tratados, siendo, por lo demás, sorprendentes las objeciones alzadas contra la sentencia de 5 de mayo de 2022 , especialmente la supuesta extralimitación competencial que tiene atribuida precisamente por los Tratados, de lo que se prescinde de forma deliberada.

También carece de sentido que haya de esperarse a que se pronuncie el Tribunal Supremo español sobre la aplicación de la sentencia de 5 de Mayo de 2022, cuando la misma es categórica en su motivación, versa precisamente sobre la aplicación de la Directiva 2014/59 (especialmente sobre el régimen de excepción que establece al general del procedimiento de insolvencia), no ha sido cuestionada la atemperancia a la misma de la norma española de transposición, ni la consonancia de la misma con los Tratados, por más que sí de determinados artículos de la Carta Europea de Derechos Fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, tiene el mismo valor que los Tratados. Se trata de una sentencia que conforma jurisprudencia per se, produce efectos ex tunc, esto es, desde el momento de entrada en vigor de la norma interpretada, y no requiere de esclarecimiento alguno, bien por parte del Tribunal Supremo español bien por otros órganos judiciales, los que en modo alguno están autorizados para hacer exégesis de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia sin detrimento de que puedan formular nuevas cuestiones prejudiciales, según es sabido. Además, da respuesta la sentencia de 5/05/2022 a otros asertos explicitados por la parte demandante pero ya abordados claramente en la misma, como se infiere inequívocamente de la lectura del apartado 47 de la sentencia en lo que atañe al derecho de propiedad y al derecho a la tutela judicial efectiva garantizados en los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por lo demás, la vulneración de los derechos de propiedad y tutela judicial efectiva no resisten el menor embate dialectico.

Ciertamente en el apartado 47 de la sentencia de 5 de mayo de 2022 tan sólo se alude a que 'ni el derecho de propiedad ni el derecho a la tutela judicial efectiva son derechos absolutos' citando una línea jurisprudencial consolidada del propio tribunal al efecto. Sin embargo, si se examina la ya abundante jurisprudencia del TJUE recaída en punto al derecho a la tutela judicial efectiva, habrá de colegirse la doble vertiente que reviste como conjunto de garantías procesales integradoras del derecho a un proceso justo y como derecho encaminado a la salvaguardia de aquellos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Como tenemos declarado en diversas resoluciones, lo que revela la jurisprudencia del TJUE (vide las sentencias dictadas los días 28 de julio de 2011, Samba Diou, C-69/10, y de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen, C-175/17, entre tantas otras) es que el derecho a la tutela judicial efectiva esta intrínsecamente vinculado a los términos estrictos en que aparece concedido el derecho en cuestión a los particulares por el ordenamiento jurídico de la Unión, lo que es consecuencia ineluctable tanto de la configuración de aquel en el artículo 19 del TUE, de suerte que cuando el derecho otorgado se hace imposible en su ejercicio o se hace muy difícil puede afirmarse con certeza la lesión del derecho fundamental, como de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del mismo texto normativo y apartado 2 del artículo 5 de la Carta y jurisprudencia del TJUE del artículo 52.3 de la Carta en términos de que ha de velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo primero, garantice un nivel de protección garantizado por el artículo 13 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a las que se da respuesta en la sentencia de 5 de Mayo de 2022, sí se incardinan indiscutiblemente en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, conditio sine qua non para que pueda aplicarse la Carta Europea de Derechos Fundamentales y, por ende, el artículo 47 de la misma, supuesto que es inconcuso que en ese ámbito se sitúa la Directiva 2014/59. Sin embargo, nótese que difícilmente puede traerse a colación la conculcación del artículo 47 de la Carta Europea precitada, si el propio Derecho de la Unión excluye la aplicación de otras disposiciones de ese mismo Derecho, al poder privar de eficacia los objetivos de interés general superior que aquéllas persiguen. Así lo establece de forma paladina el apartado 37 de la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2022, al resaltar ,' la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución', con lo que la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea se torna meramente retórica, al orillarse que son las propias disposiciones del Derecho de la Unión las que excluyen y descartan la aplicación de otras que ensombrecerían la consecución de los objetivos que han de alzaprimarse, según el criterio del TJUE, objetivos que consisten en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico al conformar objetivos de interés general perseguidos por la Unión Europea, concretando el apartado 36 de la sentencia de 5 de mayo de 2022 que 'si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, EU:C:2016:836, apartado 54).

Que se aplica dicha sentencia a los supuestos incardinables en el radio de operatividad del artículo 124 del TRLMV se colige de la propia lectura de la sentencia, cuya ratio decidendi es aplicable a cualquier otra acción legal que se ejercitase, como hemos resaltado en las sentencias dictadas el día 8/6/2022 en los Rollos de apelación 926/2021 y 1021/2021, así como las sentencias emitidas el día 14 de junio del año en curso en los rollos de apelación 1126/21, 51/22, 161/22 y 246/22.

Tampoco podría argüirse, por lo demás, la falta de sintonía de la sentencia de 5 de mayo de 2022 con la recaída el 19 de Diciembre de 2013, Alfred Hirmann contra Immofinanz AG, C-174-12, ítem más cuando el propio Tribunal de Justicia se ocupa de forma profusa de dicha sentencia en los apartados 45 y 46 de la sentencia de 5 de Mayo de 2022. La ratio essendi de los tratamientos diversos dispensados en los dos asuntos precitados se explica claramente, resaltándose en el apartado 46 de la sentencia que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de Diciembre de 2013 de Alfred Hirmann contra Immofinanz AG 'se discutían Directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59, que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los pronunciamientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

SEGUNDO.- Adentrándonos en el contenido del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada frente a la sentencia recurrida, estimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda con apoyo en la nulidad por vicio de consentimiento, hemos de ocuparnos liminarmente de la tematica atinente a la existencia o falta de legitimación activa, al ser presupuesto esencial de la acción entablada. Pues bien, abstracción hecha de si estamos en presencia de un supuesto de falta de legitimación o de acción, lo cierto es que el motivo ha de ser estimado inexorablemente por las propias razones expresadas por este Tribuna en la sentencia emitida el 7/06/2022 en los rollos de apelación 926/2021 y 1021/2021. En dichas sentencias hemos declarado:

'El motivo de impugnación ha de prosperar por la propia argumentación que le sirve de acomodo jurídico, máxime cuando la sentencia de 5 Mayo de 2022 del TJUE ha respondido a las cuestiones prejudiciales planteadas en términos de que 'Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE Y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta publica o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esa acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato'.

La ratio decidendi de la sentencia antedicha parte de la premisa siguiente 'el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.'

En los apartados siguientes de la sentencia se abunda en el mismo sentido, al disponer 'Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se consideraran liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.' (apartado 33).

El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.' (apartado 34).

Según se remarca en el apartado 35 de la sentencia 'estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.'

Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que el TJUE haya concluido en el apartado 41 en lo concerniente a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, que 'esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de su conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor el artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva', y en el apartado 42 que en orden a la acción de nulidad contractual, se haya establecido que ' Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.'

'En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señalo el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59. (Apartado 43)

'Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53 apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y ), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones'. (Apartado 44)

El Tribunal de Justicia, obviamente, no ha descendido en la sentencia de 5 de Mayo de 2022 nominatim a abordar la acción de responsabilidad del art. 124 de TRLMV, pero ello obedece a que dicha temática no se englobaba en el seno de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de la Coruña, pero su discurrir jurídico es extensivo a la acción ex artículo 124 antedicho, como también a cualquier otra acción prevenida legalmente, habida cuenta de que la necesidad de garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y de evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general que se volatizarían por la existencia de acciones legales, ya que de otra forma, se erosionaría la finalidad de preservar la estabilidad del sistema financiero que según se enfatiza en el apartado 36 ha de prevalecer sobre el interés de garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores. En este sentido se recuerda en el apartado 38 de la sentencia de 5 de Mayo de 2022 que 'en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre el Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.' A este criterio hemos de atender por exigencia del principio de igualdad de la aplicación de la Ley e inexistir razones poderosas para variarlo explicando razonadamente el sesgo de opinión.

Cuanto acaba de razonarse cristaliza en que este Tribunal, variando su criterio anterior por la vinculación que tienen las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cual se ha dejado indicado en el exordio de esta resolución, concluya que ha de acogerse el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Santander S.A. y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida con desestimación total de la demanda.

TERCERO. - Consecuencia de la seria duda jurídica que subyace en la materia litigiosa, como se desprende inequívocamente de haberse seguido líneas discursivas distintas en diversos órganos judiciales, lo que ha determinado el planteamiento de la cuestión prejudicial por la Audiencia Provincial de la Coruña, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano, en representación del Banco Santander S.A, frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2020, dictada por el Ilmo. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 103 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia indicada, la que se deja sin efecto, y, en consecuencia, con desestimación total de la demanda formulada contra la entidad mercantil antedicha, la absolvemos de los pedimentos deducidos frente a la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0496-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 496/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS