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Sentencia CIVIL Nº 503/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1001/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 503/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100478
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9320
Núm. Roj: SAP B 9320/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1001/2016-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 576/2015 del Juzgado
Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A Nº503/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 12 de julio de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 576/2015, seguidos
ante el Juzgado Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Marí Jose , contra Dª.
Agueda , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de enero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por Marí Jose contra Dña. Agueda , debo DECLARAR y DECLAROresuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda sita en RAMBLA000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 , de Vilafranca del Penedés habiendo lugar al desahucio de la demandada .
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada Agueda , a que satisfaga a la actora la cantidad de tres mil doscientos nueve euros con sesenta céntimos (3.209, 60) en concepto de rentas vencidas y no satisfechas y las costas .
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS .
Fundamentos
PRIMERO.Pretensiones de la actora, oposición y sentencia La parte actora ejercita acción de desahucio por falta de pago de las rentas más tasas de basuras correspondientes al arrendamiento de la vivienda sita en la RAMBLA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 de Vilafranca del Penedès, correspondientes a las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2015, y tasas de agosto y septiembre, por un total en demanda de 1.371, 92 euros, según desglose que se reseña en el hecho tercero de dicha demanda, y acumula acción de reclamación de cantidad, solicitando que se condene a la arrendataria demandada, doña Agueda , a desalojar dicha vivienda, y al pago de la cantidad no reiterada, y al pago de las cantidades que se devengasen con posterioridad hasta que se proceda al lanzamiento, y se impongan las costas a la demandada.
Requerida la demandada como marca lo dispuesto en el art. 440.3 LEC la demandada presenta escrito de oposición pretendiendo que el contrato sería resuelto unilateralmente por ella misma en el mes de octubre de 2015, terminando por interesar sentencia absolutoria, además de sendas declaraciones que no reproduciremos en este lugar en aras de brevedad.
Esta oposición motivó la vista de juicio correspondiente. En el acto del juicio, la arrendataria demandada, por su dirección, exhibió las llaves para su entrega a la otra parte. A indicación de la juez, en acta formal del mismo día, 26.1.16, después del juicio, se hizo una comparecencia de entrega formal de las llaves a la representante de la parte demandada, quien las aceptó en dicha comparecencia.
La juzgadora de instancia acoge la pretensión de reclamación de las rentas vencidas e impagadas desde demanda hasta el mismo día de juicio, en que se actualizaron por la letrada de la actora, en un total de 3.209, 60 euros, imponiendo las costas a la demandada.
SEGUNDO.Recurso de apelación e impugnación del mismo La persona demandada se alza frente a la sentencia dictada, alegando, en síntesis, dicho resolución unilateral del contrato de referencia en octubre de 2015, y que como prueba no obraría solo el testimonio de su madre, sino también prueba documental; termina por solicitar la revocación de la sentencia de instancia, estimando los pedimentos de su parte en primera instancia.
El Juzgado requiere de acreditación de encontrarse al corriente de las rentas, previo a la admisión del recurso, pero luego desiste de su propósito.
La parte apelada opone en primer lugar que el recurso de apelación debió ser inadmitido a trámite al no tener satisfechas la recurrente las rentas vencidas según exige el artículo 449.1 LEC . En segundo lugar, alega la cláusula cuarta del contrato que ligaba a las partes, y que la misma no resolvió el contrato como pretende, obligando a la actora a interponer la demanda que nos ocupa, ante la actitud reticente de la demandada a devolver las llaves, poniendo siempre excusas. Finalmente solicita que se mantenga la sentencia impugnada, se desestime el recurso, y con imposición a la parte apelante de las costas.
TERCERO. La admisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Antes de entrar a conocer de los motivos de apelación es preciso indicar que el recurso debe considerarse bien admitido, toda vez que obra en autos comparecencia de 26 de enero de 2016 donde se hace entrega formal de las llaves de la vivienda de autos, tras la vista de juicio, al folio 52, y, de hecho, la sentencia apelada ya ni siquiera entra en la acción relativa a la entrega de la posesión de la finca de la actora, de forma que cuando se formuló el recurso de apelación el 1 de marzo de 2016, la actora había recuperado ya la posesión de la vivienda, y, de hecho, ni siquiera la menciona en su oposición al recurso formulado de contrario.
Es cierto que el ATS de 20 de marzo de 2010 indica que la devolución del local de negocio objeto del procedimiento de referencia no determina que se altere la naturaleza y clase del mismo, cuyo objeto es la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo del local. Pero es también cierto que de los hechos recogidos en dicha resolución no se desprenden con claridad las circunstancias y el momento en que se produjo la devolución de la posesión del local a que se refiere, existiendo dudas sobre si tuvo lugar antes o después de la interposición de la apelación.
Además, se trata de una resolución aislada, pues en otros casos en que se ha planteado esta cuestión, no se ha pronunciado el Tribunal Supremo al entender que se trata de una cuestión que ha de calificarse de procesal. Así, en el ATS de 24 de abril de 2012 expone: ' No obstante lo anterior, pudiendo deducirse, pese a la imprecisión en que incurre el escrito de preparación, que en el recurso denuncian las infracciones del art. 449.1 LEC y del art. 24-1 CE , con fundamento, respectivo, en no resultar exigible la consignación de rentas para la admisión, que la Audiencia deniega, del recurso de apelación en procesos, como el presente, en que, en el momento de interposición del recurso de apelación, el arrendador había recuperado ya la posesión del inmueble en litigio, así como en que con la inadmisión del recurso de apelación presentado se infringe el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva, resulta patente que se están planteando a través del recurso de casación cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que el interés casacional, en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2 , 3º de la LEC 2000 , pueda vincularse a las infracciones de naturaleza procesal, por lo que ha de estimarse concurrente la causa de inadmisión del recurso de casación de preparación defectuosa, por plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal....'.
Es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias (por todas la 204/98 ) que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar con el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.
Por otra parte, recuerda la STC 172/1995, de 21 de noviembre , que las formalidades procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima y, por consiguiente, un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser.
Tal interpretación ha sido recogida en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las últimas el auto de 19 de febrero de 2013 .
Así, teniendo en consideración la ratio legis del precepto, hay que concluir que, salvaguardado el derecho a ocupar el bien arrendado, cualquier otra condición adicional para recurrir sería superflua o injustificada, de modo que, no se puede imponer la condición del art. 449.1 LEC a aquellos recurrentes que no perturban el uso del inmueble arrendado porque lo han dejado libre.
Y, en aplicación de dicha doctrina, se ha expuesto reiteradamente por este tribunal así como por la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, especializadas en materia arrendaticia, que no es exigible este requisito en aquellos supuestos en que no se apele el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato (casos de recurso solo por las costas o de acumulación de acciones de resolución y de reclamación de cantidad en las que el recurso se limita a este último punto) de la cual se derive el lanzamiento y el arrendatario haya puesto la finca a disposición del actor.
Entre las más recientes resoluciones en esa línea, recordábamos en nuestro auto de 27 de septiembre de 2016 , ' El art. 449.1 LEC dispone que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.
El Auto de esta Sección de 28 de junio de 2007 (Rollo 330/2007 ) señaló ya al respecto lo siguiente: 'el Tribunal Supremo en Auto de fecha 31 de julio de 2002 : 'Es doctrina del Tribunal Constitucional, específica en materia de procesos arrendaticios, que el pago o consignación de las rentas vencidas -en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos- no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos ( STC 249/94 ). Tal requisito de recurribilidad debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( STC 267/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ '.
En consecuencia, atendida la doctrina constitucional señalada, debe concluirse que el requisito de estar al corriente de las rentas pendientes no debe exigirse en aquellos casos en los que el arrendador ha recuperado la posesión de la vivienda o local, por lo que, en el presente supuesto, procede estimar el recurso de queja formulado por el demandado y revocar el Auto de 23 de marzo de 2.007, confirmatorio del de 13 de febrero de 2007 '.
Así también, el auto dictado en el rollo 327/2010: ' En el caso de autos, se ha entregado la posesión de la vivienda a la propiedad, la parte actora ha renunciado a la acción de desahucio por falta de pago y ha continuado el procedimiento únicamente por la reclamación de las rentas impagadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 por lo que no es de aplicación el artículo 449 de la L.E.C . que exige la obligación de hallarse al corriente del pago de las rentas en aquellos procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, lo que no sucede en el caso de autos, cuyo objeto ha quedado limitado a una mera reclamación de cantidad '.
También en el rollo 470/2011: ' Interpuesto recurso de queja, el día 7 de junio de 2.010 esta sección dictó auto en el que se dijo que, al no discutirse la recuperación de la posesión por la propiedad y ceñirse la cuestión objeto de recurso de apelación a la reclamación de cantidad ejercitada por la actora, no era exigible la consignación de la renta, por lo que se acordó tener por preparado el recurso de apelación únicamente en cuanto a la acción de reclamación de rentas, quedando firme el desahucio por falta de pago de la renta '.
En el rollo 717-2013: Es doctrina unánime del T Supremo, expuesta, entre otros, en el más reciente auto de 17.9.2013 que la exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).
Igualmente en la Sección 13 de esta Audiencia, a vía de ejemplo en su auto de 30 de noviembre de 2012 : 'El párrafo 1 del artículo 449 establece que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento', por lo que este precepto resulta aplicable en todos aquellos supuestos en que la ejecución de la sentencia comporte el lanzamiento de la finca cualquiera que sea el procedimiento seguido o la causa petendi, y deja definitivamente zanjada la discusión y vacilaciones jurisprudenciales sobre los supuestos en que este requisito era exigible, así el ATS 19.11.2002 , no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (se trata, pues, de un requisito exigible en recursos tanto ordinarios como extraordinarios, devolutivos y contra sentencias o autos que pongan fin al proceso)...no manifiesta, acreditándolo por escrito (es necesaria una manifestación expresa al respecto en el escrito de interposición del recurso y es preciso acompañar una acreditación -no es suficiente una mera justificación prima facie- por escrito, es decir, documental), tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado.
Ahora bien no es exigible este requisito en aquellos supuestos en que no se apele pronunciamiento de la cual se derive el lanzamiento y el arrendatario haya puesto la finca a disposición del actor. La ley habla de rentas vencidas y si no se impugna la resolución del contrato y el arrendador ha recuperado la posesión las rentas no siguen venciendo. O en el auto de 30 de marzo 2012, entrando en consideración la ratio legis del precepto, hay que concluir que salvaguardado el derecho a ocupar el bien arrendado, cualquier otra condición adicional para recurrir sería superflua e injustificada, de modo que, en consecuencia, y dicho en negativo, no se puede imponer la condición del art. 449.1 LEC a aquellos recurrentes que no perturban el uso del inmueble arrendado, porque lo han dejado libre.
Así, este tribunal ha declarado en anteriores ocasiones que no es exigible este requisito en aquellos supuestos en que no se apele el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato (casos de recurso sólo por las costas o de acumulación de acciones de resolución y de reclamación de cantidad en las que el recurso se limita a éste último punto) de la cual se derive el lanzamiento y el arrendatario haya puesto la finca a disposición del actor: la ley habla de rentas vencidas; si no se impugna la resolución del contrato y el arrendador ha recuperado la posesión, las rentas no siguen venciendo.
En conclusión, este motivo de inadmisión del recurso de carácter procesal no puede prosperar, y entramos a analizar el fondo del asunto.
CUARTO. La supuesta resolución unilateral del contrato de arriendo Una nueva revisión de las actuaciones lleva a este tribunal a mantener la conclusión sentada en la sentencia apelada, cuyos argumentos se comparten y no quedan desvirtuados por las alegaciones en que se basa el recurso interpuesto, dándose por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.
En efecto, el recurso, como la oposición de la misma apelante parte de una premisa inasumible por el tribunal, que el contrato bilateral, recíproco, sinalagmático y oneroso de arriendo donde figuraba la apelante como arrendataria, conjuntamente con su exmarido, pudo resolverse unilateralmente bastando con la mera voluntad de dicha arrendataria, por muy sensible que se sea a la situación en que se encontró la misma.
Ello no es así, el contrato disponía de obligaciones para ambas partes, y el mutuo disenso que pudo configurar esa resolución de mutuo acuerdo hubiere requerido del consentimiento de la arrendadora, anuencia que nunca obtuvo de dicha arrendadora, la Sra. Marí Jose .
Integrando el relato del escrito de oposición -que, por cierto, ni siquiera se allanó a la pretensión principal de desahucio, con simultánea entrega de llaves, dejadas para la misma vista de juicio, que no está concebida para esa entrega que no es un acto judicial- con lo que se relató en el mismo juicio, no es cierto que se acreditara un extraño supuesto de resolución unilateral -y, por tanto, inane- del contrato por la sola voluntad de la apelante, resolución verbal vía conversación telefónica que manifestó la testigo madre de la demandada, Sra. Maite , quien no oyó lo que le decía por teléfono la arrendadora a su hija.
Del contrato surgen obligaciones para ambas partes, y el mismo es ley para ambas, art. 1.091 CC ; ni siquiera se alegó, por otra parte, incumplimiento ninguno de la arrendadora que justificara la resolución contractual del art. 1.124 del mismo Código Civil .
Y no es de recibo, aparte de no acreditarse, que se diga que la actora no quiso recibir las llaves. Si se hubiera querido realmente entregar la posesión a la dueña hubiera bastado con cumplir lo claramente estipulado en la cláusula cuarta del contrato que ligaba a las partes: 'La arrendataria podrá rescindir el contrato comunicándolo a la arrendadora de forma fehaciente con un mes de antelación, siendo esto suficiente para la finalización del mismo sin penalización alguna'.
Al no haberlo hecho así, al no haber remitido comunicación fehaciente ninguna mostrando su deseo fidedigno de resolver el contrato, la demandada estuvo plenamente legitimada para interponer la acción que nos ocupa, y la apelante debe responder también por todo el periodo contractual que llegó hasta el mismo día del juicio, en que, por fin, entregó realmente la posesión a la arrendadora.
Recordemos que previamente la prueba documental aportada por la actora acredita que el otro arrendatario dejó las llaves de acceso a la vivienda y al garaje en manos de la apelante demandada, según obra en su escrito de 1.7.2015, documento 2 de la actora, al folio 15.
Y que la demandada debe responder de todo ese periodo en que tuvo a su disposición la vivienda y el garaje, derecho de posesión inmediata que debe retribuir la única poseedora en el periodo concernido.
Ante lo expuesto, resulta irrelevante que la actora aportase un contrato de arriendo social, o más bien de normas de uso de una vivienda para atender urgencias sociales firmado en 6.11.2015, o un certificado de empadronamiento administrativo en otra vivienda, pues dejando aparte otras consideraciones, basta con observar, frente al subjetivismo radical con el que se produce la recurrente, que no se trata sino de retribuir el derecho a la posesión de la vivienda ajena, el ius possessionis de la misma, no su uso efectivo.
Insistiendo en que todo el planteamiento del recurso adolece de una posición insostenible e ilógica, la posibilidad de resolver unilateral y verbalmente un contrato escrito de arriendo que vinculaba a ambas partes, no damos por acreditado que el contrato se resolviese entre las partes -como dice acertadamente la misma apelante, pues el derecho es alteridad- en el mes de octubre de 2015, y, por tanto, corresponde confirmar íntegra la condena puesta en sentencia, no procediendo el descuento de 1.800 euros pretendido en recurso, abstrayendo que lo que expresa el mismo no cuadra exactamente con lo pedido en primera instancia, pendencia de solo 350 euros, por compensación con fianza.
QUINTO. Improcedencia de compensación y costas Agotando los argumentos de la apelante, siquiera por remisión implícita a su oposición, es obvio que no procede compensación ninguna de la suma de depósito y fianza contenidas en el contrato.
Al entregarse a última hora, en el mismo acto de juicio, la posesión de la finca, poniéndose la sentencia tres días después, se hizo imposible liquidar la relación arrendaticia, comprobando los desperfectos de dicha finca, como dicen las cláusulas quinta y octava del contrato que fue ley entre las partes, o incluso si hubo impago de los suministros de luz, agua y gas que motivase una nueva alta puesta a cargo de la arrendataria, conforme a la cláusula séptima del mismo contrato intersubjetivo.
La misma jurisprudencia ha señalado como plazo racional de esa devolución del saldo remanente de la fianza el de un mes, contadero precisamente a partir de esa entrega de llaves, en este caso demorada hasta el día de la misma vista de juicio, en actitud solo imputable a la demandada que impidió la liquidación oportuna de la relación arrendaticia, tomando dicho plazo de lo establecido en art. 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente actualmente.
Por tanto, no se dieron los requisitos de exigibilidad y liquidez de la prestación para que operase automáticamente dicha compensación, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.196 del Código Civil .
En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener íntegramente la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Agueda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedès en los autos de juicio verbal nº 576/15, de fecha 29 de enero de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y disposición final decimosexta de la LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.