Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 973/2012 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 503/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100502


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Entidades financieras

Letra de cambio

Resolución del contrato de compraventa

Aval

Librado cambiario

Concurso voluntario

Cheque

Cumplimiento de las obligaciones

Persona física

Aval bancario

Incidente concursal

Libramiento

Mandato

Librador cambiario

Incumplimiento de las obligaciones

Cumplimiento del contrato

Buena fe

Título cambiario

Cesionario

Tercero cambiario

Endosatario

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 973/2012-C

CAMBIARIO NÚM. 235/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 503/2013

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cambiario, número 235/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. representado por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, contra JOCRU, S.L. representada por el procurador D. Jose Manuel Fernández-Aramburu Torres. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día tres de septiembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que desestimo la demanda de oposición cambiaria formulada por el procurador Sr. Fernández-Aramburu Torres en nombre de la entidad Jocru, S.L. y se mantiene lo acordado sobre despacho de ejecución en el auto de admisión de la reclamación efectuada en nombre de la entidad Banco Español de Crédito, S.A.. Y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte oponente Jocru, S.L. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jocru, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : Banco Español de Crédito, S.A., ha pretendido en el proceso el pago de una letra de cambio de importe 44.298 euros, librada por Fadesa Inmobiliaria, S.A., en fecha 20 de junio de 2.007, a cargo de Jocru, S.L., demandada en el proceso. La tomadora del efecto cambiario fue la entidad financiera demandante.

La letra se libró para pago de parte del precio de la compraventa de una vivienda que debía construir la libradora. Se fijó como fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2.008, previéndose la entrega de la vivienda para diciembre del mismo año, aproximadamente.

Fue construido el inmueble en buena parte, aunque no llegó a ser entregado a Jocru, S.L. Ya integrada en Martinsa- Fadesa, S.A., la libradora, que debía construir y entregar la vivienda, fue declarada en situación de concurso voluntario en 24 de julio de 2.008. En el proceso concursal Jocru solicitó la resolución del contrato de compraventa celebrado, lo que se acordó por sentencia del Juzgado de 24 de noviembre de 2.010 , que fue confirmada en 11 de julio de 2.011 .

La librada y aceptante de la letra se opuso a la demanda inicial de proceso cambiario y, según se ha hecho constar en los antecedentes, el Juzgado desestimó su oposición con imposición de costas.

Segundo : Alega el recurso la llamada 'exceptio doli', que concurriría en la entidad bancaria ya que, 'cuando decide accionar frente a Jocru, S.L.', sabe perfectamente que no cobrará de la libradora.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Acto seguido la norma legal regula lo que se conoce como 'exceptio doli', al determinar que también podrá el deudor oponer aquellos medios de defensa (excepciones en el lenguaje legal) que tenga frente a los tenedores anteriores de la letra (en este caso la libradora Fadesa) si, al adquirir la letra, el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

Por tanto el medio de defensa que se considera exige que el tenedor actuase a sabiendas de que iba a perjudicar al deudor cambiario, pero en el momento en que adquirió la letra, no cuando decide demandar. El tenedor podrá saber todo lo que se quiera cuando entabla la demanda, pero ello es irrelevante. Lo que importa es lo que sabe cuando adquiere la letra, que es cuando paga por ello, y, evidentemente, en este caso no hay la menor constancia de que cuando Banesto adquirió la letra supiese que Fadesa Inmobiliaria no iba a cumplir la obligación para cuyo pago fue creada dicha letra.

La letra no circuló antes de ser entregada a Banesto. Se expidió a su orden, de manera que no hubo tenedores anteriores. Fue descontada en fecha 28 de agosto de 2.007 según información facilitada por la propia entidad financiera (folio 409), sin que se haya acreditado, ni se alegue siquiera, que fuese descontada en fecha posterior.

En el momento en que la letra se entregó a la demandante inicial no se había declarado el concurso de Martinsa-Fadesa ni se ha probado que estuviese ya en situación que hiciese pensar que no iba a poder construir una vivienda que, como se ha dicho, llegó a ser construida en una parte importante. El momento que interesa es ese, el en que el banco adquirió la letra, tal como dice la Ley. Ese es el momento en que la entidad se desprendió del importe de la letra, que adelantó a la libradora, pues en eso consiste la operación de descuento. Por ello, la fecha que importa es esa de la adquisición de la letra y es irrelevante por completo lo que el banco sabía cuando entabló la demanda, que es el momento a que alude la recurrente.

Tercero : El argumento central del recurso se refiere a la Ley 57/1.968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Conforme a su artículo primero los promotores de viviendas que pretendan obtener de los compradores cantidades anticipadas a cuenta del precio total deberán, para el caso de que el inmueble no llegue a ser construido y entregado, garantizar la devolución de esas cantidades mediante aval bancario o seguro. Deberán además percibir esas cantidades en una cuenta especial cuyos fondos se destinarán sólo a la construcción y las entidades financieras en que tales cuentas especiales se abran deberán exigir, bajo su responsabilidad, el aval o seguro a que se ha hecho referencia. Conforme a la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando las cantidades adelantadas por los adquirentes lo sean mediante efectos cambiarios de cualquier tipo, su pago deberá efectuarse en la cuenta especial prevista en la citada ley de 1.968.

En el caso que nos ocupa, Fadesa Inmobiliaria no constituyó la garantía a que se refiere la ley, según reconoció en la contestación a la demanda que presentó en el incidente concursal en que se pretendió y obtuvo la resolución del contrato de compraventa que celebró con Jocru (folio 166 de los autos). Según reconoció la repetida adquirente de la vivienda, hoy apelante, en su escrito de 26 de junio de 2.012, compró varios inmuebles a Martinsa Fadesa (folio 810 de los autos). En el caso de dos de las viviendas adquiridas se prestó el aval exigido por la ley, como consta en los documentos adjuntos al aludido escrito, pero no así en el caso de la vivienda para cuyo pago parcial se libró la letra que es objeto de este pleito.

En el recurso, con cita de distintas sentencias, se afirma que no pretende oponerse a la reclamación de Banesto el contenido ni las vicisitudes del contrato causal, que motivó el libramiento de las letras. Lo que opone es el mandato legal según el cual las cantidades a pagar debían destinarse sólo a la construcción de la vivienda. El descuento de la letra infringía la obligación impuesta por la ley de 1.968, tal como resultó tras su modificación por la Ley de Ordenación de la Edificación.

Cuarto : Ha sido controvertida en los tribunales la influencia que el incumplimiento del destino exigido por la citada ley de 1.968 puede tener en la reclamación del pago de una letra de cambio, cuando tal reclamación no es hecha por el librador de la letra y obligado a construir y entregar una vivienda. Ha habido sentencias de audiencias que, en esos casos, han considerado no exigible el pago de una letra cuando la devolución de su importe por el librador no fue garantizado tal como la ley exige. El recurso cita algunas sentencias. La de la Sección Decimoprimera de esta Audiencia de 24 de abril de 2.012, que se pronuncia en términos muy enérgicos, se refiere a un supuesto en que la demandante había adquirido la letra después de su vencimiento y una vez en concurso la libradora, de modo que el supuesto no es comparable en absoluto al que nos ocupa. El caso de la sentencia de la Sección Primera de 1 de marzo de 2.001 era más parecido a éste, aunque se daba la circunstancia de que el librado y aceptante era una persona física (lo que podía hacer pensar al banco que era una operación para pago de parte del precio de una vivienda). Además, la libradora se encontraba en descubierto frente a la entidad financiera en el momento del descuento, por lo que, según argumenta dicha sentencia, era presumible que ésta indagase sobre el origen de los efectos a descontar.

Esta sala no considera que pueda oponerse al tenedor de una letra de cambio, sea una persona física o una entidad bancaria, el incumplimiento de las obligaciones de afianzamiento exigidas por la Ley de 27 de julio de 1.968. Ese incumplimiento se produce en el ámbito de las relaciones entre el librador y el librado de la letra y, por tanto, no puede ser opuesto al tenedor salvo en las condiciones a que se refieren los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria . O sea, sólo si se demuestra que, al adquirir la letra el tenedor, conocía el incumplimiento por el librador de la obligación de afianzar la devolución de su importe que le impone la ley.

Suele argumentarse que ésta es una obligación de índole imperativa, impuesta por la ley, así como que ha de prevalecer tal obligación legal en todo caso. Pero la Ley Cambiaria no permite realizar esta clase de distinciones, de modo que, aunque en las relaciones personales entre el deudor cambiario y el librador se haya producido la infracción de una ley imperativa, no podrá ser opuesta dicha infracción al tenedor si no se demuestra que éste la conocía al adquirir la letra. En muchos casos lo que suele ocurrir es que el librador incumple sus obligaciones frente al librado. Pero ese incumplimiento de obligaciones suele comportar el incumplimiento de una ley. Cuando el librador incumple un contrato y, por eso, desde el punto de vista del contrato de fondo, el librado no recibe la prestación para cuyo pago se libró la letra, lo que ocurre es que se infringe la ley que impone el cumplimiento de los contratos. De lo que se trata siempre es de que hay una infracción legal y esa infracción no es oponible al tenedor de buena fe de cualquier letra de cambio.

No hay razón alguna para distinguir entre los tipos de incumplimientos legales porque la ley no distingue y porque distinguir afectaría gravemente a la posibilidad de que las letras circulasen y de que, mediante su descuento, se obtuviese financiación por las empresas libradoras. Exigir que las entidades bancarias entren en toda clase de indagaciones cuando les son presentadas letras al descuento, a veces en número muy importante, es muy poco realista porque se trata de algo muy difícil en la práctica. Afectaría, como decimos, a las posibilidades de financiación mediante el descuento. Todo ello resulta inadmisible. Va contra la función de los títulos cambiarios y contra la posibilidad de libre circulación que, salvo excepciones, establece la ley.

Por otra parte en este caso no hay el menor motivo para pensar que el banco demandante inicial pudiese suponer que se trataba de una operación de venta de vivienda en construcción. La librada era una sociedad y no había ningún otro dato adicional. Además, la responsabilidad que impone la ley no es a la entidad que descuente las letras, sino a la en que se abra la cuenta especial a que se refiere la normativa.

En fin, es evidente que Jocru pudo prevenir la situación en que ahora se ve de una forma muy sencilla: negándose a aceptar la letra sin contar con el aval que la ley prevé. Esta es una posibilidad que siempre está en manos de los compradores de viviendas que firman letras. Pueden negarse a hacerlo sin la garantía que establece la ley, o, si falta la garantía, exigir que se expidan no a la orden. La posibilidad de los librados de protegerse actuando en la forma dicha es muy superior a la que tienen las entidades financieras de entrar a controlar lo que hay detrás de los numerosísimos efectos cambiarios que descuentan.

Quinto : Alega el recurso falta de tráfico de la letra, con lo que parece aducirse que se trató de una cesión ordinaria, en cuyo caso, en efecto, el obligado puede oponer al cesionario de la letra todos los medios de defensa que tuviese frente al cedente. Pero, aparte de que se trata de una cuestión nueva, no opuesta en primera instancia, es obvio que no estamos en ese caso. La letra se libró a la orden de Banesto y por tanto circuló y pasó a poder de un tercero cambiario distinto de la libradora; tercero que tiene derecho a ser protegido por los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria , pues dicho derecho asiste también a los simples tomadores y no sólo a los endosatarios del inicial tomador.

Sexto : Por último se pretende que se exonere a la recurrente de las costas de la primera instancia, al entender que, dadas las diferencias de criterio entre las audiencias provinciales, el caso presentaba serias dudas de derecho que permiten dicha exoneración.

Sin embargo, aunque es cierta esa diferencia de criterio, también lo es que, en el mejor de los casos, habría sido necesario que la apelante hubiera argumentado por qué el banco demandante sabía o podía haber sabido que nuestra letra, en la que era aceptante una sociedad limitada, se había creado, precisamente, para pago de parte del precio de una vivienda, pues en ese mejor de los casos nos parece evidente que la entidad bancaria debía haber conocido dicha circunstancia o, por lo menos, haber tenido motivos para haberla sospechado. Aunque no se exija según la tesis que sostiene la recurrente que el banco conociese el incumplimiento de la obligación de afianzar, debía el banco haber conocido al menos que se trataba de una vivienda.

Séptimo : Las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por JOCRU, S.L., contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 973/2012 de 22 de Octubre de 2013

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