Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 503/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 224/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERRERA LOPEZ, MILAGROSA MARIA

Nº de sentencia: 503/2010

Núm. Cendoj: 27028370012010100423

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00503/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.:

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MILAGROSA MARIA FERRERA LÓPEZ (Magistrada Suplente)

Lugo, seis de octubre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 224/2010, dimanante del Juicio

Ordinario n.º 1269/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo

apelantes los demandantes Pascual y Bibiana , representados por el procurador Sr.

Pardo Paz y asistidos del letrado Sr. Álvarez Flores y apelada la demandada MAPFRE FAMILIAS CIA DE SEGUROS Y

REASEGUROS S.A., representada por el procurador Sr. Mourelo Caldas y asistida de la letrada Srª Rozas Bello ; actuando

como ponente la Magistrada, Ilma. Srª. Dª. MILAGROSA MARIA FERRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha trece de enero de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don José Ángel Pardo Paz en nombre y representación de don Pascual y doña Bibiana , contra la entidad Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes Pascual y Bibiana , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Consiste la contienda en si procede la indemnización prevista en la Póliza de Accidentes Personales por fallecimiento accidental suscrito por el BBVA con Mapfre Seguros Generales, teniendo por asegurado a Don Alfonso y por beneficiarios, a la vista del deceso, en el mismo accidente, de otros preferentes, a los padres o los herederos legales del asegurado que son aquí los demandantes y apelantes. Se trata de un seguro colectivo de accidentes personales que se concedía al personal en plantilla de la Dirección General de Policía, así como sus pensionistas que tuviesen domiciliada el cobro de su nómina o pensión en cuenta corriente o de ahorro de BBVA.

La demandada niega la cobertura alegando que, habiéndose detectado en el asegurado un índice de alcohol en sangre de 2,51 gramos por litro y 2,80 g/l en humor vítreo, según examen del Instituto Toxicológico, se trata de un riesgo no asegurado, pues según reza una de las cláusulas de la Póliza se excluyen los Accidentes sufridos por estar embriagado o bajo el efecto de drogas, tóxicos o estupefacientes, siempre que cualquiera de estas circunstancias haya sido causa determinante del accidente. Dice también que hay embriaguez cuando el grado de alcohol en la sangre sea superior a 0,80 gramos por 1000 centímetros cúbicos.

La parte apelante, considera, como así hizo en la demanda, que la exclusión no procede porque no se puede entender probado que las Condiciones Generales de la póliza en las que se produce la exclusión de la garantía (Introducción y artículo 1 letra k) fueran aceptadas expresamente por el tomador del seguro, BBVA, o el asegurado, el Señor Pascual , al no constar firma impresa de la misma en el certificado de Cobertura del Seguro que se aporta con la demanda y no haber sido facilitadas por la demandada a pesar de múltiples requerimientos, no constándole con certeza si las que adjunta, ahora, con la contestación a la demanda se corresponden con la Póliza en cuestión. Aduce, además, que por tratarse de cláusulas limitativas de derechos y no delimitadoras del riesgo deben ser expresamente aceptadas y por escrito por el tomador o asegurado.

Igualmente alega que no ha resultado probada la embriaguez del fallecido y que la causa determinante del accidente haya sido la misma.

Arguye, también, la ilegalidad de las pruebas practicadas al fallecido Don Alfonso por no mediar autorización judicial alguna, pues la autopsia se practica con el único objeto de determinar el origen de la muerte y no para extraer de la misma la consecuencia jurídica de que por conducir bajo sus efectos se produjo el accidente.

SEGUNDO.- El quid de la cuestión estribaría aquí en determinar, de una parte, si la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas fue causa determinante del accidente que produjo la muerte al asegurado y, de otra, si la cláusula que excluye la cobertura en este supuesto, de ser limitativa de derechos, fue aceptada por el asegurado o tomador del Seguro.

Por lo que se refiere al primer punto referido, hay que tener en cuenta que se llega a la conclusión de que la causa capital del accidente es la conducción en estado de embriaguez haciendo una valoración de toda la prueba practicada, esto es, cohonestando el examen del Instituto Toxicológico con el atestado 333/04 de 5 de abril de 2004, el Informe Técnico complementario del mismo (F. 314), la testifical practicada en el juicio, así como la declaración de uno de los conductores de los otros vehículos implicados, que relata cómo progresivamente invade el carril contrario (F. 331) lo cual concuerda con esa ausencia de reacción que se señala en el informe técnico complementario. Si se conjuga todo ello con el índice de alcohol detectado se colige, como precipitado lógico deductivo, que la causa determinante de esa falta de respuesta ha sido el hallarse bajo los efectos del alcohol, lo que enturbió su capacidad de respuesta. Esta cuestión no aparece desmentida por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Orense, PO 941/2005 , pues indica, en su Fundamento de Derecho Tercero, "... que conducía su vehículo de motor bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas lo que dado su índice determinaban una minoración de sus facultades".

Por consiguiente, como acertadamente razona la Sentencia atacada, "no consta ninguna otra circunstancia que pudiera haber desviado su atención del acto de la conducción. Ello conlleva que se pueda considerar dicho estado de embriaguez ... como causa determinante del accidente ...".

TERCERO.- Respecto a la cláusula que excluye la cobertura, es irrelevante la nomenclatura que se emplee en el contrato o su designación expresa como delimitadora del riesgo o limitativa de derechos, porque aun cuando en teoría existan diferencias entre una y otra, viene siendo lugar común en la Jurisprudencia, con pocas excepciones, así como en parte de la doctrina, considerar incluidas o asimilables a las cláusulas limitativas de derechos las relativas a la delimitación del riesgo si estas últimas suponen, de uno u otro modo, una restricción de los derechos del asegurado que reduce la cobertura expresada por las cláusulas esenciales de la póliza. Por consiguiente, las cláusulas delimitadoras del riesgo, en tanto puedan suponer una alteración del contenido obligacional normal del contrato, o puedan frustrar, como nos enseña la doctrina, las expectativas razonables del asegurado han de ser consideradas, a estos efectos, limitadoras de los derechos de los asegurados.

Respecto a la cláusula que nos ocupa, a juicio de este Tribunal, es claro que limita o reduce la cobertura del riesgo en principio asegurado que es el fallecimiento accidental o muerte del asegurado como consecuencia directa de un accidente, definido en el certificado que aporta la parte actora como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo, que delimita el ámbito general del seguro. Pero también es cierto que requiriendo este tipo de disposiciones contractuales firma aparte por el tomador o asegurado o referencia concreta, según se deduce del artículo 3 de la LCS , es el caso que aquí la entidad aseguradora hizo reflejar en el certificado de cobertura de Seguro de Accidentes Personales que tenía en su poder el asegurado (aportado con la demanda) un extracto de las Condiciones del Seguro en que se hace referencia expresa a la cláusula mencionada, siendo destacado en negrita que se trataba de riesgo no asegurado.

Por consiguiente y tras lo anteriormente razonado es el parecer de esta Sala que, por esta forma de proceder, ha quedado acreditado que la aseguradora comunicó al tomador y al asegurado, a través del certificado, la existencia de esta exclusión, sin que le hubiese sido ocultado, ni hubiese utilizado una redacción farragosa u oscura en perjuicio del asegurado.

A mayor abundamiento, puede tenerse en cuenta que el anagrama del BBVA figura en dicho certificado como Corredor de Seguros y Reaseguros, lo cual significa que al menos ha estado actuando como mediador y gestor de los trámites relacionados con el seguro, hallándose en disposición de facilitar información acerca del clausulado del seguro, por lo que se supone que tiene conocimiento del contenido del contrato en que ha intervenido, pues de lo contrario mal podrá asesorar sobre el mismo.

TERCERO.- Conforme a lo razonado anteriormente procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, de acuerdo con el principio del vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC , por remisión del artículo 398 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala ha acordado:

1.º Desestimar el recurso planteado por la representación procesal de Don Pascual y Doña Bibiana contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 y Mercantil de Lugo, de fecha 13 de enero de 2010 .

2.º Imponer las costas causadas en esta Instancia a los apelantes.

Transfiérase a la Cuenta Especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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