Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 502/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 362/2015 de 14 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 502/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100302

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1950

Núm. Roj: SAP Z 1950/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Período vacacional

Pensión por alimentos

Régimen de visitas

Residencia

Vecindad civil aragonesa

Capacidad económica

Medidas provisionales

Abuelos paternos

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00502/2015
SENTENCIA NÚMERO: 502/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de divorcio nº 608/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los
que ha correspondido el ROLLO DE APELACION (LECN) 362/15 , en el que son apelantes, de un lado,
DOÑA Flor , representada por la Procuradora Doña Maria Alcrudo Abadía y asistida por el Letrado don
Javier Sánchez García, y, de otro, DON Tomás , representado por el Procurador don Oscar David Bermúdez
Melero y asistido por el Letrado don Armando Martínez Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, se dictó el 2 marzo 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcrudo Abadía, en nombre y representación de Dª Flor frente a D.

Tomás debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1/Se atribuye a la Sra. Flor la guarda y custodia de los hijos menores de edad Juan Manuel y Alejo , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, debiendo el padre ser consultado en relación a aquellas circunstancias extraordinarias que afecten de modo relevante a la vida de los menores en todas sus facetas (educativas, de salud, formativas de su personalidad, etc) 2/En cuanto a régimen de visitas, se estará al acuerdo que alcancen los progenitores.

En defecto de acuerdo, D. Tomás podrá relacionarse con los hijos, conforme al siguiente régimen de visitas que en todo caso y necesariamente deberan llevarse a cabo en territorio español.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.

T ERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 15 septiembre para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia señala a cargo del demandado una pensión de alimentos de 150 # mensuales para cada uno de los dos hijos del matrimonio, con mas el 50 % de gastos extraordinarios necesarios, pronunciamiento frente al que se alzan ambas partes, la Sra. Flor , que solicita la elevación de las pensiones a 350 # mensuales para cada hijo y, subsidiariamente, la que se determine, siempre por encima de los 150 # por hijo, y el Sr Tomás , que pide su reducción a un total de 150 #.

El demandado recurre también el régimen de visitas en periodos vacacionales, suplicando que las mismas tengan lugar en el domicilio paterno, en Macedonia, debiendo costear los progenitores al 50 % el viaje de los viajes.



SEGUNDO.- La contribución del padre al sostenimiento y educación de los hijos de los que queda apartado debe fijarse con consideración conjunta de sus ingresos, recursos y disponibilidades y de las efectivas necesidades de aquellos según los usos y las circunstancias de la familia, proporcionadamente al caudal y medios de quienes los da y a las necesidades de quienes los recibe (arts 146, 1319 y 1362 CCiv, pues progenitores y menores carecen de la vecindad civil aragonesa y no tienen en Aragón su residencia).

El Sr Tomás , que reside en Macedonia, donde trabaja como entrenador de futbol de la selección nacional Sub-18, tiene contrato hasta 31-1-17, con un sueldo mensual que se dice es de 600 #. Su Letrado manifestó que vive con su madre, sin que se haya aportado prueba del alquiler que pueda satisfacer.

La Sra. Flor trabaja como administrativa desde el pasado 9 de diciembre, con unos ingresos de 900 # mes, y reside con sus hijos en Cambrils en un apartamento propiedad de sus padres, sin pago de renta alguna, Los hijos, que tienen las necesidades propias de su edad -15 años Juan Manuel y 10 Alejo -, están escolarizados en un colegio público de Cambrils. Y solo el segundo hace uso del comedor escolar.

Todo ello valorado, ponderadas a la luz de la ultima doctrina jurisprudencial la capacidad económica de ambos cónyuges y las edades y necesidades previsibles de los hijos -vd SSTS 12-2 , 2-3 y 10-7-15 -, se estima adecuada la elevación de la pensión a los 200 # mensuales por hijo que, señalados en el auto de medidas provisionales, el padre ha demostrado poder satisfacer, no siendo de apreciar circunstancias excepcionales que justifiquen la reducción solicitada por el Sr Tomás en una pensión de 150 # por hijo, evidentemente escasa, pues en otro caso se haría recaer exclusivamente sobre la madre, en aparente mejor situación económica que el demandado si se está al sueldo mensual que este ha documentado, pero con ingresos muy menguados por los distintos gastos a los que debe atender, no siendo atendibles los cálculos y conclusiones a que en la línea apuntada por la sentencia quiere llegar el recurrente a partir de la comparación entre los SMI de Macedonia y España, que podrá ser válida para calibrar las posibilidades que el resto de su sueldo ofrece al Sr Tomás en su país de residencia, pero no a otro fin.



TERCERO.- La solicitud del recurrente de que las visitas en periodos vacacionales, en general, sin más distingo, tengan lugar en Macedonia, debe evidentemente rechazarse por las implicaciones económicas que tal régimen tendría, de imposible asunción por una economía como la que las partes, en particular el recurrente, manifiestan.

El Sr Tomás , por lo demás, tiene una hermana en Valdepeñas, en cuyo domicilio se alojan la abuela paterna y él cuando viene a España. Y parece ser que dispone de otra base en Zaragoza. Por lo que, por las mismas razones tenidas en cuenta por el Juez de instancia, se confirma la concentración en España del disfrute por el padre de los periodos vacacionales escolares de sus hijos, salvo que otra cosa convenga las partes.

En cuanto a los gastos devengados por los desplazamientos exigidos por la ejecución en España del régimen de visitas se estará a la doctrina sentada por la STS 26-5-2014 en los términos que se dirán en la parte dispositiva. Que serán los mismos, a salvo lo que ese supuesto se pacte, si por convenio entre las partes las visitas se trasladasen en algún caso a Macedonia.



CUARTO.- Estimado en parte el recurso y la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Flor y desestimando el de DON Tomás , uno y otro contra la Sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 2 marzo 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Zaragoza , debemos revocar como revocamos en parte la citada resolución, que lo es en el único sentido de elevar a 200 # mensuales la pensión de alimentos en favor de cada uno de los dos hijos del matrimonio, y en el determinar en tema de gastos de desplazamientos causados en la ejecución del régimen de visitas, en el que deberá estarse al acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor, y en su defecto, a) como sistema normal o habitual, en las visitas que requieran desplazamiento de los menores entre Cambrils y Zaragoza o Valdepeñas será el progenitor no custodio quien para ejercer su derecho deberá recogerlos del domicilio del custodio, y este los retornará al suyo, pagando cada uno los gastos de su viaje. Y b) en las visitas que no requieran desplazamiento de los menores, los gastos de desplazamiento del progenitor no custodio se sufragaran por mitad.

Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Infracción Procesal y Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por don Tomás para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.

Firme fue sea la presente resolución, devuélvase a doña Flor el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 502/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 362/2015 de 14 de Octubre de 2015

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