Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 445/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 501/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100419

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2352

Núm. Roj: SAP TF 2352/2019


Voces

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Vicios del consentimiento

Arrendador

Práctica de la prueba

Nulidad del contrato

Referencia catastral

Contrato de arrendamiento

Finca arrendada

Resolución del arrendamiento

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Arrendatario

Reglas de la sana crítica

Catastro

Objeto del contrato

Encabezamiento


?
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000445/2019
NIG: 3803842120170004324
Resolución:Sentencia 000501/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000333/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Enma ; Abogado: Beatriz Fariña Hernandez; Procurador: Esther Maritza Hernandez Davila
Apelante: Astillas Y Pellets De Canarias S.l.u.; Abogado: Oscar Luis Rodriguez Rodriguez; Procurador: Irma
Amaya Correa
Apelante: Erthia S.l. N.e; Abogado: Oscar Luis Rodriguez Rodriguez; Procurador: Irma Amaya Correa
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 333/2017, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Astillas y Pellests de Canarias
S.L.U y Erthia S.L.N.E, representadas por el Procurador D. Guillermo Leopoldo Medina Pérez, y asistidas por
la Letrada D.ª Elena García Ramos contra D.ª Enma , representada por la Procuradora D.ª Esther Maritza
Hernández Dávila, y asistida por la Letrada D.ª Beatriz Fariña Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con
base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 25 de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Guillermo Medina, en nombre y representación de Astillas y Pellests de Canarias SLU y Erthia SLNE , bajo la dirección letrada de D.ª Elena García Ramos, contra Dª Enma representado por el Procurador Dª Esther Maritza Hernández Dávila y bajo la dirección letrada de Dª Beatriz Fariña; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que, por la representación procesal de las entidades mercantiles 'Astillas y Pellets S.L.U'. y 'ERTHIA S.L.N.e'se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.

9 de Santa Cruz de Tenerife que desestima la demanda presentada, absuelve a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con expresa condena en costas. Alega como motivo de su recurso un error en la valoración de la prueba al declarar la sentencia apelada en su Fundamento Jurídico tercero que, con fecha 15 de octubre de 2013, los apelantes conocían que la finca arrendada era de naturaleza rústica y que por tanto no se puede dar un error o vicio del consentimiento.



SEGUNDO.- Que la representación procesal de la parte demandante/ recurrente presentó demanda interesando se declarase la nulidad contractual, y consecuente resolución de los contratos de arrendamiento celebrados el día 15 de octubre de 2013 y 1 de abril de 2015, por vicio del consentimiento ya que en realidad arrendó un solar para la instalación de una industria de tratamiento de madera con la condición necesaria de que dicho solar sirviera para dicho fin, de ahí que que cuando se firma el contrato de arrendamiento se especifica que dicho solar tenía la condición de urbano para con ello obtener los permisos necesarios para dicho fin, cuando los arrendadores tuvieron siempre conocimiento de la condición de rústico de dicho solar.

En primer lugar se ha alegado como se ha anticipado error en la valoración de la prueba, y al respecto diremos que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien en el presente caso, ningún error en la valoración de la prueba se puede apreciar. Un nuevo examen de toda la prueba practicada nos lleva a las mismas conclusiones que la juez de instancia que motivó la desestimación de la demanda.

Hemos de partir que en fechas previas a la formalización del primer contrato, se entablan conversaciones entre las partes concretamente entre D. Avelino y el hijo de la demandada D. Bartolomé , interesando el apelante a la propiedad determinada documentación que le fue requerida ante la iniciación de los trámites para solicitar la licencia de actividad y proyecto de industria,concretamente, precisaba la referencia catastral completa de la finca, el Proyecto Industrial del almacén, nave, parcela y la fotocopia de la licencia de ocupación o declaración responsable a lo que la propiedad le remite un recibo de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de ese año, un plano del levantamiento de la parcela y un certificado de 18 de abril de 1983 realizado por el arquitecto Sr.

Bernardo , con ocasión de un pleito por el desmote del solar tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia núm 5 de esta capital; y recibida la documentación por el apelante, se formaliza dos días más tarde el primer contrato, concretamente en fecha 17 de octubre de 2013. Es cierto que en la cláusula 1ª se recoge la naturaleza urbana del solar, circunstancia en la que se apoya el apelante para instar la nulidad del contrato formalizado por no ser apto el solar para la actividad que se iba a desarrollar, pero no es menos cierto que en la cláusula tercera del contrato formalizado, los arrendatarios manifiestan conocer la calificación urbanística del terreno arrendado, por lo que exonera expresamente a la parte arrendadora de cualquier reclamación o indemnización por el supuesto de que, por las autoridades administrativas competentes se denegasen, revocasen o no concediesen los permisos, licencias o autorizaciones necesarias. Que conociera la naturaleza del solar se deriva de la previa consulta efectuada el día 15 de octubre de 2013 a la Sede de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife sobre la actividad de almacén para venta de madera en dicha parcela, fecha en que precisamente la parte apelante le solicita a la propiedad la documentación a que se ha hecho referencia; y no obstante firma el contrato con la cláusula expresada. No obstante, cuando se firma este contrato de arrendamiento el suelo no era rústico ya que el Plan General de Ordenación califica la parcela como suelo urbanizable de uso industrial, Plan de Ordenación vigente hasta el mes de julio de 2014 -folio 266 de las actuaciones-.

Si bien es cierto que en virtud de las certificaciones catastrales y del resguardo del pago de contribución de la parcela, la parte arrendadora recogió tanto en el primer contrato como en el segundo de los contratos formalizados de fecha 1 de abril de 2015, que el terreno tenía naturaleza urbana, parcela con referencia catastral terminada en JP, no es menos cierto que dichos datos fueron facilitados por el catastro ajeno totalmente a la parte arrendadora, y desde luego ha sido un hecho acreditado y no refutado por la parte apelante, mediante la interposición del presente recurso, que conocía dicha circunstancia desde el mes de febrero de 2014 cuando presenta solicitud de inicio del expediente de la licencia aportando la referencia catastral real, teniendo conocimiento por lo tanto de la verdadera referencia catastral sin que conste comunicación a la propiedad dicha circunstancia, y no obstante ello, se formaliza nuevo contrato en el año 2015, con variación del objeto de contrato.

De todo lo anterior se desprende que el contrato estuvo revisado y negociado con la parte arrendataria a quien se le facilitó toda la documentación que disponía la propiedad, quien propuso dejar pendiente la firma del contrato si la documentación remitida no era suficiente o hubiera que hacer alguna otra gestión,o bien dejarlo definitivamente, tal y como se deduce del correo remitido por D. Bartolomé el día 16 de octubre de 2013.



TERCERO.- Alega la parte demandante que estamos ante lo que nuestra doctrina ha venido en definir como el aliud pro aliud ya que en síntesis nos hallamos en un supuesto en la que se realiza un negocio y la prestación no se corresponde con el objeto del contrato.

La parte demandante pretende la nulidad de los dos contratos objeto de actuaciones porque el solar no es apto para el fin para el cual fue arrendado; ahora bien lo que se arrienda no es una actividad sino una parcela o solar,y es el arrendatario quien ha de seguir el procedimiento administrativo para la obtención de la licencia necesaria administrativa necesaria para el desarrollo de la actividad, tal y como se estipula en ambos contratos; procedimiento que si bien ha seguido la parte demandada, parece no haber sido el adecuado ante los expedientes seguidos ante la Administración a la hora de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo tendente a la obtención de la preceptiva licencia, tanto a nivel de Urbanismo como a nivel de Cabildo, como así se ha acreditado a lo largo de las actuaciones.



CUARTO.- En base a lo anterior, y no apreciándose error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, siendo la sentencia dictada ajustada a derecho, es por lo que procede desestimar el recurso de apelación , y en su consecuencia, , las costas habrán de ser impuestas a la parte recurrente, por ser preceptivo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Irma Amaya Correa, en nombre y representación de las entidades 'Astilla y Pellets S.L.U.' y 'Erthia S.L.N.e', contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos, bajo el nº 333/2017, debemos confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 445/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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