Sentencia CIVIL Nº 500/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 500/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 651/2021 de 28 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 500/2021

Núm. Cendoj: 17079370022021100476

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1756

Núm. Roj: SAP GI 1756:2021


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120208139111

Recurso de apelación 651/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1100/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012065121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012065121

Parte recurrente/Solicitante: SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA SL , MAQUINÀRIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA , CATALANA OCCIDENT

Procurador/a: Coral·Lí Peix Feliu, Mercè Canal Piferrer, Mercè Canal Piferrer

Abogado/a: Mercè Torras Galí, David De La Llave Llorens

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 500/2021

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 28 de diciembre de 2021

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 8 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1100/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª MERCÈ CANAL PIFERRER, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENT y MAQUINÀRIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA, y la Procuradora Dª CORAL·LÍ PEIX FELIU, en representación de SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA SL, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2021.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Coral-li Peix Feliu por lo que debo absolver a MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA y CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercè Canal Piferrer por lo que debo absolver a MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvencional.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/12/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima tanto la demanda, formulada por, SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA S.L. MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA, y contra CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., como la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, se interpone recurso de apelación por ambas partes.

SEGUNDO.-La parte actora, SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA S.L. reclama la cuantía de 15.987,80 euros más intereses y costas. Dicho importe es el del valor venal del vehículo de su propiedad 0826FHJ que resultó siniestrado tras un incendio mientras se encontraba en el taller demandado más el 50% del valor de afección y el importe de 7.880 euros más IVA como coste de una previa reparación efectuada en marzo de 2019 al vehículo siniestrado. Como consecuencia de un incendio ocurrido el 14 de octubre de 2019, mientras el vehículo estaba en el taller de MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA para ser arreglado el motor auxiliar, se produjeron los daños que se reclaman, considerando que el origen del incendio es un elemento ajeno al vehículo.

La parte demandada se opuso a la demanda dado que la actuación de reparación era sobre un motor auxiliar situado en la parte trasera, no existiendo responsabilidad alguna al originarse el incendio en el motor de tracción de la furgoneta propiedad del actor, situado en la parte delantera.

Con carácter subsidiario se alega pluspetición considerando improcedente el importe de 7.880 euros más IVA como coste de una previa reparación efectuada en marzo de 2019 al vehículo siniestrado dado que ello ya se indemniza mediante el valor de afección, por lo que, como mucho, la condena podría a ser al pago de 6.453 euros.

Se formuló reconvención en reclamación del importe de los daños sufridos por las instalaciones de MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA, que cuantifica en 113.617,67euros, como consecuencia del incendio originado en el vehículo del actor.

La sentencia de Instancia desestima la demanda principal y la demanda reconvencional ,por no estimar acreditada la causa del incendio y de acreditarse valora que estaríamos ante un supuesto de caso fortuito.

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación de ambas partes lo son básicamente, por un error en la valoración de la prueba, concretada básicamente en la valoración de la prueba pericial y en aplicación de la jurisprudencia y normativa que ambas partes recurrentes invocan en sus recursos.

La controversia en esta alzada, al igual que en Instancia queda limitada a determinar si la causa del incendio debe atribuirse a la actora principal como propietaria del vehículo al ser eta la causa del incendio,o a la demandada y actora reconvencional .

.

En materia de incendios, en supuestos de análogas caracteristicas al presente, como recoge la sentencia de la AP de Barcelona, Sec. 1de fecha 9-11-2020, en materia de incendios:

Dicha jurisprudencia es cierto que no permite que la determinación del nexo causal pueda fundarse en meras conjeturas o posibilidades hipotéticas. Ahora bien, también lo es que, en esta materia, tampoco se exige para fundar una resolución condenatoria una certeza absoluta, por ser suficiente a tal efecto la existencia de elementos o datos que permitan sentar un juicio de ' probabilidad cualificada' o ' razonable' en supuestos de contigüidad razonable de las cosas, de resultados desproporcionados o anómalos y en los que no exista una hipótesis alternativa de similar intensidad (entre otras, la STS, Sala 1ª, de 5/10/06 ). En determinados supuestos, por tanto, para imponer al demandado la responsabilidad por los daños causados por la propagación de un incendio, no es imprescindible que se conozca la causa concreta y precisa que lo provocó. Si éste ocurrió en el ámbito de su actividad empresarial, será al perjudicado a quien corresponda probar la realidad del mismo y que éste se produjo en dicho ámbito de actividad, y al demandado la existencia de la actuaciónintencionada de terceros, o serios y fundados indicios de que el incendiohaya podido provenir de agentes exteriores.

Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 4/6/09 en relación con la responsabilidaden casos de incendio,'.. En los casos de incendio,la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 ; 29 de abril de 2.002 ; 15 de febrero 2008 . La sentencia de 20 de mayo de 2.005 , siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce unincendioen un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbitode operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendiole corresponde acreditar la existencia de la actuaciónintencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidadpor riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad ( SSTS 29 abril 2002 ; 20 de mayo 2005 )..'.

Y la sentencia del Alto Tribunal de 6/4/16 ,con cita de otras muchas sentencias:

'..1ª) Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996 ) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina..., para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendiose originó en el ámbitoo círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidadpor los daños causados por la propagación del incendio,no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuaciónintencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendiohaya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio.En fin, las Sentencias 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998 ), y 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998 ), enseñan que, demostrado que el incendiofue causado por una 'incidencia extraña', no basta para imponer responsabilidadal demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendiose originó, hubiera almacenados productos inflamables..'.

En relación con vehículos a motor, la sentencia del Alto Tribunal de 6/2/12 '.. En atención al riesgo creado y al deber de extremar su cuidado que incumbe al que tiene u ostenta el control de la fuente que lo origina o incrementa (en este caso, el vehículo a motor), se ha dicho que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS de 9 noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que si se produce un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -sea el propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso..'.

Asimismo, como recoge la sentencia de la AP de Barcelona Sec 4 de fecha 4-11-2013, con cita de la jurisprudencia y de las distintas Audiencias Provinciales en la materia recoge:

En el caso presente es claro cómo debemos situarnos en el marco de la relación concreta que une a las partes y que no es otra que una relación contractual. Una persona, la demandante, que deja su vehículo en un taller de reparación, y mientras lo deja estacionado en la calle a la espera de piezas para su arreglo se incendia. El propietario del vehículo puede exigir al dueño del taller la pertinente indemnización de daños y perjuicios amparado en el conjunto de los preceptos que destina el Código Civil a las obligaciones y contratos, y específicamente en el artículo 1.766 del mismo Cuerpo Legal por las obligaciones derivadas del contrato de depósito, accesorio al de obra al disponer que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro. Hace referencia claramente a las obligaciones en general, y concretamente a la responsabilidad civil derivada del cumplimiento de las obligaciones que se menciona en el artículo 1.101. La principal obligación del depositario es la guarda y custodia de la cosa, que marca el propio concepto del depósito, y ello debe hacerlo con la diligencia de un buen padre de familia que es lo que se prevé con carácter general para todo tipo de obligaciones.

Así lo expresan también otras Audiencias, entre otras la sentencia de Huelva de 25 de Noviembre de 2008 En la Sentencia 306/2005, de 8 de abril, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga ,se lee que '.. el encargo que el dueño de automóvil le hace al de un taller mecánico a fin de que efectúa la reparación de su vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller y dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche. El incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es fuente de responsabilidad contractual conforme a las reglas generales del artículo 1776 del Código Civil y para liberarse de responsabilidad es necesario probar que no cumplió por causas no imputables al taller ( artículos 1105 y 1771 del Código Civil ,al haber obrado con la diligencia exigible, es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar según previene el artículo 1104 de esta Ley sustantiva. ( Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª de 9 de mayo de 1998 EDJ1998/26787 y 5 de febrero de 2004 EDJ2004/114930 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón Sección 2ª de 25 de junio de 2001 EDJ2001/39530). Y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de abril de 2000 EDJ2000/14183 que el art. 1766 C.C .EDL1889/1 señala como obligación del depositario la de restituir la cosa, cuando le sea pedida, respondiendo en cuanto a su guarda y custodia conforme a lo dispuesto en el Título 1º del Libro 4º del Código civil EDL1889/1.

La Sentencia 227/2006, de 10 de mayo, de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid ,coincide en que '.. (cuando) el contrato de ejecución de obra tiene por objeto la reparación de un vehículo de motor que se hará en el taller del contratista, conlleva el depósito del vehículo de motor a reparar, en base al cual, el contratista-depositario, asume la obligación principal de guardar o custodiar el vehículo de motor que se le entregó para ser reparado ( artículos 1.758 y 1766 del Código Civil

La Sentencia 58/2006, de 8 de febrero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares ,explica que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado '.. da lugar a un contrato de depósito que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte. Así se infiere de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil EDL1889/1 que establece que 'el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro', preceptos entre los que se encuentra el artículo 1183 que establece que 'siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario'..'

S Baleares 24 de Enero de 2011 Respecto al fondo del asunto, se considera que si el incendio se ha producido mientras el vehículo estaba bajo la custodia de Talleres...., ello se debe a que no observó todas las precauciones necesarias y de la prueba practicada no se desprenden datos que permitan exonerar de responsabilidad a los demandados.

A.P Valencia 5 de Julio de 2012 ' El desconocimiento sobre las posibles causas del incendio resulta intranscendente al ser jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 6-2-12 ,por todas) que si aquél se produce dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -sea el propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. A su vez, el artículo 1.183 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096 .Este precepto establece una presunción 'iuris tantum', en virtud de la cual se decreta que siempre que la cosa se pierda en poder del deudor, lo es por su culpa y no por caso fortuito, produciendo una inversión de la carga de la prueba, determinando, en consecuencia, que sea el deudor quien haya de probar el cumplimiento correcto o la concurrencia de caso fortuito a efectos de liberar su responsabilidad ( SS. del T.S. de 2-10-95 ), lo que aquí no ha ocurrido.'.

Asimismo y a los efectos que aquí interesan especialmente, como recoge la sentencia de la AP de Badajoz, Sec. 3 de fecha 28 de mayo de 2019:

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 ,ha de tenerse en cuenta que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades que suelen darse para esclarecer las circunstancias en que se desenvuelve la pérdida o destrucción de los bienes depositados, han llevado, con carácter general, y no sólo en el seno de las relaciones de obligación, a rechazar una equiparación entre el desconocimiento de la causa del incendio y el caso fortuito, y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad. La doctrina jurisprudencial considera suficiente la prueba sobre el origen del incendio para imputar la responsabilidad, conforme a un juicio de probabilidad cualificada, ante la dificultad de probar la causa cierta del mismo. Debe partirse de la base de que no todo incendio es debido a caso fortuito y, por tanto, no basta para excluir la responsabilidad el que las causas sean desconocidas. En definitiva, en los supuestos de daños a terceros causados por un incendio, debe probar el perjudicado que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado, y a la persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la que se inició el fuego le incumbe acreditar la actuación intencionada de terceros o la interferencia de cualquier otra causa externa y ajena al mismo.

Esto quiere decir que, producido el incendio del vehículo Mercedes, al demandado correspondía acreditar que el hecho ocurrió simplemente por la interferencia de causas ajenas a su voluntad (culpa de tercero) o, en su defecto, por caso fortuito exculpatorio de la responsabilidad por el mal estado de conservación del vehículo, causa inmediata del incendio. Si como es el caso no se acredita la culpa del propio perjudicado, al taller incumbía acreditar que el incendio se produjo por un suceso no previsto e inevitable. Y es que ocurrido un incendio dentro del círculo de su actividad empresarial, cuando el vehículo estaba sometido a su control y vigilancia, ajeno al ámbito del perjudicado, la culpa se presume. Sí, dejado el vehículo en depósito en el taller, éste en cuanto entidad depositaria estaba obligado a guardar la cosa y restituirla. El artículo 1183 del Código Civil prevé que si la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, en este caso el depositario, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Igual ocurre con quien tiene una cosa arrendada y se deteriora o se pierde, en cuyo caso hay una presunción iuris tantum de culpabilidad en el tenedor de la cosa, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción de evento dañoso. Y es que el taller, insistimos, está obligado a devolver el vehículo sin hacer en él menoscabos y respondiendo de su integridad en los términos pactados o, en su defecto, en los previstos en el mencionado artículo 1766 del Código Civil .Dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres, deben organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su vehículo, pues cargan con las obligaciones de custodia y restitución. Y si la posible reparación era antieconómica, se indica y se pide al depositante que retire el vehículo. En suma, de la interpretación de ambos contratos (tanto el arrendamiento de obra como el depósito, pues estamos ante un contrato mixto) se concluye necesariamente que en caso de pérdida del vehículo se invierte la carga de la prueba y corresponde al taller demostrar que empleó toda la diligencia, que existió fuerza mayor, caso fortuito o alguna otra causa no imputable a su actuación sobre el vehículo.'

En el supuesto contemplado en dicha sentencia, como en el autos la sentencia de Instancia estimo que el incendio se debió a un caso fortuito y recoge al respecto:

Llegados a este punto, resta determinar si el incendio, como vino a entender la sentencia de instancia, es fruto o no de un caso fortuito o de culpa del depositante.

El artículo 1105 del Código Civil dispone que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueren inevitables. A la postre, es lo que indica la sentencia aunque no cite el caso fortuito. Declara probado que el siniestro podía haberse producido en cualquier momento. Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que para poder apreciar la existencia del caso fortuito se requiere inexcusablemente: primero, desde el punto de vista del derecho material, que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse, o que previsto fuera inevitable, siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado a terceros la cual se valorará dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto; y segundo, desde la perspectiva procesal, que se alegue su existencia y se pruebe por quién la alega.

Pues bien, no podemos aceptar que estemos ante un suceso imprevisible y, por ende, exento de responsabilidad. Una cosa es que algo sea raro o infrecuente y otra muy distinta que sea imprevisible. El incendio de un coche no es imprevisible. Tanto es así que el propio protocolo de buenas prácticas de Mercedes Benz contempla una serie de operaciones previas a la prueba dinámica del vehículo. Algo tan sencillo, entre otras, de abrir el capó y poner el motor al ralentí, lo que no se hizo como admitió el propio mecánico que llevó a cabo las reparaciones. El incendio del vehículo no es un suceso imprevisible y la propia experiencia profesional nos enseña que no es un fenómeno raro. A tal fin basta hacernos eco de un cuestión jurídica resuelta no hace mucho por el Tribunal Supremo, que es la relativa a si el incendio de un vehículo estacionado tiene la consideración o no de hecho de la circulación ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 ).'

CUARTO.-Aplicándolo al caso presente, si bien la Sala tras una nueva valoración de la prueba en esta alzada coincide con la sentencia de Instancia en que de las pruebas practicadas, especialmente periciales, no ha quedado acreditada la causa del incendio dadas las contradicciones entre los peritos, y en que lo único acreditado, según se desprende del informe de los Bomberos es que el incendio cuando llegaron estaba en la furgoneta incendiada, sin embrago no coincidimos en las consecuencias jurídicas de que estemos en presencia de un supuesto de caso fortuito. Y ello porque de la prueba practicada y como ya lo recoge la sentencia de Instancia, no podemos obviar la consecución de hechos en el tiempo anteriores al incendio hasta que el 14 de octubre de 2019 se produjo un incendio dentro del taller de MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA donde se encontraba el vehículo propiedad de SERVEIS MEDIAMBENTALS DE LA SELVA NORA S.L., Citroën Jumper 0826FHJ, que había sido llevado allí para la reparación de un motor auxiliar ubicado en la parte trasera.

No podemos obviar, que como ya lo recoge la sentencia de Instancia que si bien es cierto que ha quedado probado que el vehículo se encontraba en el taller no para ser reparado el motor de arranque situado en la parte delantera sino para la reparación del motor auxiliar instalado en la parte trasera y que se encontraba desmontado parcialmente, tratándose de un motor de combustión para generar agua a presión. Ahora bien hemos de partir, de una serie de hechos relevantes para la resolución de la controversia:

Que la furgoneta había sido llevada al taller de la demandada hacia un mes un mes y medio anterior al accidente.

Que durante la semana la furgoneta, permanecía en el exterior y el fin de semana era traslada al interior.

Para dicho traslado y en concreto dicho fin de semana el trabajador del taller de MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA,que era el encargado de la reparación y que manifestó que fue el quien realizo la reparación, al ser preguntado si para sacarlo y entrarlo de la nave se arrancaba el vehículo manifestó obviamente si.

La furgoneta había entrado en el taller de MAQUINARIA AGRÍCOLA RUSIÑOL SA el viernes, produciéndose el incendio la madrugada del domingo al lunes, habiendo sido depositado en el taller el 10 de septiembre de 2019, es decir, más de un mes antes del siniestro.

Asimismo de lo manifestado, por el Sr. Jesús Carlos, legal representante de Tallers de Manteniment Medi Ambiente, que manifestó mantiene relaciones comerciales con ambas partes, con lo cual no cabe dudar de su objetividad en sus repuestas, y que fue el que llevo la furgoneta a Maquinaria Rusiñol para la reparación del motor trasero, no consta detectara avería alguna en la furgoneta, como tampoco la detecto el Sr. Juan Antonio,que si bien es trabajador de la actora, y que es mecánico, que manifestó que no había observado anomalía alguna en el vehículo, que el motor delantero funcionaba correctamente.

De dichas pruebas, incluida la testifical, del empleado de la parte demandada que lo entraba y sacaba de la nave, ya podemos concluir que cuando la furgoneta llego al taller de la demandada funcionaba correctamente. Y si bien la parte demandada parece atribuir a lo largo del interrogatorio practicado a los peritos que existía un defecto por falta de mantenimiento en el cableado del motor, es lo cierto que no existe prueba concluyente alguna al respecto ni que el mismo estuviera en mal estado cuando llego al taller, máxime teniendo en cuenta que de existir y dado que como se ha admitido el motor a reparar estaba ya parcialmente desmontando, es evidente que de existir, aún siendo otra zona del vehículo hubiera podido ser apercibido por el técnico que realizaba la reparación.

Asimismo, de las periciales aportadas, como ya lo valora la sentencia de Instancia, sí que coincidimos con la valoración de la sentencia de Instancia que no cabe concluir la causa del incendio, ya que, mientras los Sres. María y Marco Antonio, mantienen que el incendio se produce en el motor de arranque del vehículo propiedad del actor y los peritos Sres. Pablo Jesús y Agapito que el origen no está en el vehículo siniestrado, pero si en la zona cercana a donde se encontraba la parte delantera del vehículo al presentar vestigios de mayor carga térmica que el resto del vehículo.

Y en cuanto al informe de intervención de bomberos, anexado a la pericial del Sr. Marco Antonio no aporta información susceptible de esclarecer el origen del incendio, haciéndose constar

'En arribar al lloc del sinistre, informà que es tractava d'un incendi en una furgoneta al'interior d'una nau industrial de dues plantes i es procedí a les tasques d'extinció del'incendi i ventilació de la nau.'

En concreto y como ya lo recoge la sentencia de Instancia, El Sr. María,manifestó:

Este perito analiza cuatro posibles causas, y de manera detallada excluye tanto la posibilidad de que se produjera el incendio en el motor auxiliar como por causa de la instalación eléctrica del propio taller o por la acción de terceros. Justifica de forma cumplida porque considera que se produce el incendio en el motor de arranque de la furgoneta, al considerar que todos los factores de propagación muestran el origen en la parte delantera de la misma, de manera que en elpágina 60 de su informe concluye como causa ' fallo eléctrico en el motor de arranque',. Esta argumentación ha intentado ser rebatida por el Sr. Agapito, que

ha mantenido que la zona de motor de arranque es rugosa, y será cuadrada oconcéntrica según fabricante y, sin prueba alguna que lo corrobore, manifiesta que eneste caso la rugosidad es de origen, por el fabricante, si bien no puede justificar comoalcanza dicha conclusión, que en modo alguno se refleja en su informe.

Pesa a tal conjetura, lo cierto es que tanto el Sr. Agapito como elSr. Pablo Jesús mantienen que la única fuente de electricidad es la batería, y que la electricidad susceptible de causar el incendio quedaría agotada mucho antes del momento en que se produce el incendio, dado que hacía más de 48 horas que se había movido el vehículo, sin que el Sr. Marco Antonio haya podido precisar cuánto tiempo podría mantenerse la tensión eléctrica del motor de arranque dado el tiempo trascurrido desde que se estacionó, manifestando el Sr. Agapito que en una hora y el Sr. Pablo Jesús que unas 3 horas, descartando en todo caso que el origen este en la batería pues a su juicio (folio 29)el sentido del ataque de las llamas es desde la parte delantera y no desde el interior de la batería.

El Sr. Pablo Jesús, en su informe, pág. 11/30 sostiene con claridad meridiana que los bornes de la batería estaba en correcto estado igual que la instalación eléctrica, llevadoel efecto propio del incendio, rechazando, por el estado del motor de arranque, que estesea el origen del incendio, alcanzando por ello por elimina.

TERCERO.- Si se diera por probado que el origen del incendio es el motor de arranque, estaríamos en presencia de un incendio fortuito, en cuanto sería un suceso imprevisible o que previsto fuera inevitable, de conformidad con el art 1105 del CC , puesto que dicho hecho no se podía haber previsto pues no en vano el vehículo se deja en el taller más de un mes antes para la reparación del motor auxiliar, no por unproblema mecánico localizado en el motor de arranque, que funcionaba correctamente.

Como hemos señalado anteriormente, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en sentencia de Instancia y podemos concluir que efectivamente no ha quedado acreditada la causa del incendio, si bien todo parece indicar, que el incendio se origino en la furgoneta, pero como también hemos señalado anteriormente, no podemos compartir las consecuencias jurídicas que de ello extrae la sentencia de Instancia.

Y ello porque en aplicación de la jurisprudencia señalada anteriormente, la furgoneta hacía más de un mes que estaba en las instalaciones del taller y en consecuencia bajo la posesión de la parte demandada, la cual no solo ya había llevado a cabo alguna actuación en relación a la reparación por la cual fue llevada al taller sino que además consta acreditado que su empleado arrancaba e la furgoneta para trasladarla del interior al exterior.

Y como recoge la sentencia citada en último lugar de la AP de Badajoz Sec 3 de fecha 28 de mayo de 2019:recogiendo la jurisprudencia del TS al respecto ocurrido un incendio dentro del círculo de su actividad empresarial, cuando el vehículo estaba sometido a su control y vigilancia, ajeno al ámbito del perjudicado, la culpa se presume, que es lo acontecido en el caso presente, máxime cuando el vehículo era utilizado por el taller y ya se había iniciado la reparación encargada, con lo cual estaba bajo su control y con actos realizados en el mismo, no habiéndose destruido la presunción de culpa por la parte demandada, ya que no ha quedado acreditada culpa alguna de la parte actora en el incendio que todo apunta tuvo su origen en la furgoneta de la parte actora sin que consta la causa del incendio, pero que en aplicación de la jurisprudencia extensamente citada, no cabe duda que acreditada por la actora que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado, y que era la persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia). Y es que ocurrido un incendio dentro del círculo de su actividad empresarial, cuando el vehículo estaba sometido a su control y vigilancia, ajeno al ámbito del perjudicado, y sin prueba de la culpa de la actora, ha de conllevar a la responsabilidad del mismo en la causación de los daños.

QUINTO.- Lo resuelto anteriormente, hace que en cuanto al recurso apelación formulado por MAQUINARIA AGRICOLA RUSIÑOL S.A y CATALANA DE OCCIDENTE, consecuentemente con la falta de acreditación respecto a la responsabilidad de la demandada reconvencional al no haber quedado acreditado su responsabilidad en la causación de los daños estando el vehículo bajo la posesión y control y en aplicación a todo lo expuesto anteriormente no pude prosperar.

Y en cuanto al motivo invocado en el recurso en que se invoca:

SEGON.- Infracció de la doctrina jurisprudencial fixada en sentència del TJUE de 20/6/2019 , que determina que s'engloba en el concepte 'circulació de vehicles' un supòsit com el present, en el que un vehicle estacionat en un garatge privat s'incendia de forma espontània, causant danys en l'immoble, encara que el vehicle portés més de 24 hores estacionat. Aquesta circumstància implica que l'asseguradora del vehicle ha de respondre civilment dels danys causats.

Síntesi del motiu:La demostració de que l'origen de l'incendi es va produir fortuïtament i espontània en el motor davanter del vehicle propietat de SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA, S.L., dipositat a les instal·lacions de MAQUINARIA AGRICOLA RUSIÑOL, S.A., implica que la titular del vehicle (i la seva asseguradora), han de respondre pels danys causats a la meva representada, en aplicació de la jurisprudència del TJUE (sentencia de 20 de juny de 2019, assumpte C-100/18

No se produce infracción de dicha jurisprudencia ya que el supuesto contemplado en dicha sentencia es distinto al presente, no estamos en un supuesto de un vehículo estacionado en un garaje privado sino que estamos en presencia de un supuesto en que el vehículo había sido depositado en los talleres del recurrente para su reparación, el vehículo estaba bajo su control y sin obviar que ya se había iniciado su reparación y que según consta de los testimonios se movía semanalmente del interior al exterior de las instalaciones,lo cual dista mucho del supuesto de hecho de la sentencia invocada. Al supuesto presente, como se ha señalado anteriormente le es de aplicación,la jurisprudencia extensamente citada, lo que ha de conllevar a desestimar el recurso de apelación de la actora reconvencional.

SEXTO.-Sentado lo anterior deberá de entrarse en el examen de la indemnización reclamada.

La parte actora en su demanda, reclama la cantidad de 15.987,80euros más intereses y costas. Dicho importe es el del valor venal del vehículo de su propiedad 0826FHJ que resultó siniestrado tras el incendio, 4.302,00 euros más el 50% del valor de afección, 2.151,00 euros y el importe de 7.880 euros más IVA como coste de una previa reparación efectuada en marzo de 2019.

La parte demandada en la contestación a la demanda opuso en relación a la indemnización reclamada pluspetición considerando improcedente el importe de 7.880 euros más IVA como coste de una previa reparación efectuada en marzo de 2019 al vehículo siniestrado dado que ello ya se indemniza mediante el valor de afección, por lo que, como mucho, la condena podría a ser al pago de 6.453 euros.

Con lo cual la cuestión e esta alzada queda limitada a determinar si debe concederse o no el valor de la reparación efectuada en marzo de 2019, o sea meses antes del incendio, ya que este fue el único motivo de oposición, no discutiéndose ni el valor venal ni el de afección reclamado.

Ciertamente, el valor de afección en realidad implica intentar valorar en dinero la afección sentimental o de utilidad que tenia el vehículo para el propietario.

Y también es cierto que es práctica habitual el conceder en concepto de indemnización en supuestos de siniestro total como es el caso ya que el valor de reparación es antieconómico, en estos casos lo usual es indemnizar en el el valor venal incrementado en un tanto por ciento normalmente el 30 % pudiendo oscilar habitualmente entre el 10% y el 50% en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

Es cierto, que si el vehículo había sufrido una reparación seis mes antes del incendio importante al ascender la reparación efectuada a,7.880,00 euros y en consecuencia el valor venal no sería tan correcto el aplicado, sin embrago es lo cierto que en el caso presente la parte actora ya aplica un valor de afección del 50%, que es muy elevado, con lo cual, la posible mejora que tenía la furgoneta ya se ve compensada económicamente con este tanto por ciento al ser el habitual de un 30%, procediendo en consecuencia excluir de la indemnización reclamada dicha cuantia.

La misma parte en su demanda ya hace constar:'El valor d'afecció en el marge del 50% es determina en ocasió de l'estat del vehicle, ide la seva adequació a la finalitat per la que s'utilitzava, i de la recent reforma duta aterme. Tot plegat, porta aquesta part a quantificar el valor d'afecció en l'esmentat 50%.'

En definitiva en supuestos como el presente en que la parte demandada no discute la aplicación de una valor de afección del 50%, considera la Sala, que si bien dicho concepto no entra plenamente dentro del concepto del importe de mejoras o reparaciones, si que quedaría dentro de la utilidad que dicho vehículo le va a poder proporcionar a la parte actora con las características que tenía, entre ellas el haber efectuado una importante reparación a dicho vehículo, como la misma parte actora ya admite en su demanda debiendo fijarse la indemnización en la cuantía de 6.453,00 euros.

SÉPTIMO.- Las costas tanto las de esta alzada como las de primera instancia se impondrán a la parte cuyo recurso y demanda haya sido desestimada, y no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas ni en primera Instancia ni en esta alzada respecto de la demanda y recurso que se estiman parcialmente,de conformidad con lo dispuesto en el Art 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad MAQUINARIA AGRICOLA RUSIÑOL S.A y CATALANA DE OCCIDENTE y QUE ESTIMANDOPARCIALMENTE,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SERVEIS AMBIENTALS DE LA SELVA NORA S.L., ambos contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona, en el procedimiento ordinario nº 1100/2020, del que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCAMOS, dicha resolución y en su lugar se acuerda:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE ,la demanda formulada por SERVEIS AMBIENTALS DE LA SELVA NORA S.L., contra MAQUINARIA AGRICOLA RUSIÑOL S.A y CATALANA DE OCCIDENTE, condenamos a las mismas a que conjunta y solidariamente abonen a la actora, la cuantía de,6.453,00 euros, desde la fecha de interposición de la demanda, más el correspondiente interés legal, sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada .

CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos del Fallo de la sentencia.

Las costas de esta alzada se impondrán a la parte cuyo recurso de apelación ha sido desestimando y no se hará pronunciamiento expreso respecto de la parte apelante cuyo recurso ha sido estimado parcialmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil ,en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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