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Sentencia CIVIL Nº 500/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 638/2017 de 11 de Diciembre de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 500/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100276
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5508
Núm. Roj: SAP V 5508/2017
Voces
Arrendatario
Daños y perjuicios
Arrendador
Pago de rentas
Contrato de arrendamiento
Valoración de la prueba
Representación procesal
Falta de legitimación activa
Impago de rentas
Arrendamiento de vivienda
Inadecuación del procedimiento
Electricidad
Pluspetición
Mejoras en la vivienda
Obras de mejora
Arrendamientos urbanos
Prueba de testigos
Desalojo
Entrega de las llaves
Derechos reales de garantía
Duración del arrendamiento
Incumplimiento del arrendatario
Autonomía privada
Insolvencia
Incumplimiento de las obligaciones
Intereses legales
Cumplimiento de las obligaciones
Derecho de crédito
Resolución de los contratos
Relación arrendaticia
Burofax
Desistimiento unilateral
Desahucio
Cumplimiento del contrato
Error en la valoración de la prueba
Voluntad unilateral
Encabezamiento
Rollo n.º 000638/17
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 500
SECCIÓN SÉPTIMA
IlustrísimaSeñora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos, por la Ilma. Sra. D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada dela Sección
Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal -
000197/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA,
entre partes; de una como demandada - apelante/s Salvadora , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ASUNCIÓN
PALASÍ ESPÍy representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ANGELES MONTORO CERVERO, y de otra
como demandante - apelado/s Carla y Lina , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA JOSÉ URBANO
IBORRA y representados por el/la Procurador/a D/Dª ARCADIO MARTÍNEZ VALLS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, con fecha 17 de octubre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Valls en nombre y representación de Lina Y Carla contra Salvadora DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a las demandantes la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (864,72 EUROS).'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de diciembre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal doña Lina y doña Carla formuló demanda de juicio verbal, por falta de pago de las rentas y suministros, reclamando el abono de 864,72.-€ contra doña Salvadora .
Sustenta su pretensión en que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en Alzira, Partida DIRECCION000 Polígono NUM000 , el día 1 de diciembre de 2012, pactando una renta mensual de 350.-€.
El día 8 de enero de 2015 la demandada abandonó la vivienda sin pagar la suma de que se reclama.
La demandada se opuso a la pretensión actora invocando la excepción de falta de legitimación activa, puesto que las actoras no han justificado la titularidad, que dicen ostentar, sobre el inmueble.
En segundo lugar, la inadecuación del procedimiento por falta de claridad y precisión en la petición, pues la demandada no abandonó la vivienda y, en las sumas que se reclaman, no se han descontado las cantidades entregadas a cuenta.
En tercer lugar la pluspetición, puesto que: No adeuda el mes de diciembre de 2014 pues se marchó a mediados de noviembre y pagó la mitad de tal mes.
Del recibo de fecha 27 de mayo de 2014, (factura de electricidad) por importe de 167,83.-€ no se ha descontado la suma de 71,23.-€, por lo que únicamente adeudaría la cantidad de 96,6.-€ La cantidad reclamada como recibo luz del 27-1-2015, por importe de 42,48.-€ no se corresponde con ningún recibo.
Alega que abandonó la vivienda a mitad del mes de noviembre de 2014, marchándose a vivir con su hermano y, al firmar el contrato, entregó un mes de fianza cuyo importe tendrá que computarse.
Las arrendadoras quedaron con la demandada en que, dado que la demandada realizó unas obras de mejora en la vivienda, pues puso una cocina nueva, reformó el patio y realizó una explanada, todo ello se compensaría con las cantidades adeudadas, y además, dejó una motocicleta en la vivienda.
La sentencia de instancia rechaza las excepciones y estima la demandada al considerar correctas todas las sumas que se reclaman.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO .- Como primer motivo de su recursola parte invoca que debe descontarse, de la suma reclamada, la cantidad de 350 € que se entregaron como fianza, y que la sentencia no lo hace.
La parte apelada opone que no se ha discutido que la demandada entregó una cantidad en concepto de fianza pero la finalidad de dicha suma es responder de los daños y perjuicios causados en el inmueble y no el pago de rentas. Además, se ha instado un procedimiento en reclamación de los daños y perjuicios que se han generado.
Tampoco se han acreditado el pago de otras cantidades.
Este Tribunal unipersonal estima que el motivo debe rechazarse porque la fianza que en su día se depositó se halla afecta al pago de los posibles daños y perjuicios que se hayan generado, no así al pago de la renta y de otras cantidades debidas, como establece el artículo
TERCERO.- Finalmente, en lo referente a la pretensión de compensación de parte de las rentas adeudadas con el importe de la fianza, ya se ha pronunciado esta Sección 5ª, entre otras, en la sentencias de 17 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2016 , en la que se argumenta que 'Tampoco puede prosperar el motivo de recurso que interesa la minoración, por compensación, de la condena pecuniaria en el importe de la fianza abonada al celebrar el contrato y ello tomando en consideración la finalidad de garantía de la prestación que en tal concepto quedó pactada al concertarse el arriendo y la necesidad de que la misma conserve tal utilidad de aseguramiento del estricto cumplimiento por el arrendatario tanto de su deber de dejar indemne el inmueble arrendado como de sus diversas obligaciones de pago, hasta su íntegra satisfacción y so pena de que aquélla pierda su propia naturaleza y razón de ser, por lo que el efecto compensatorio pretendido no puede ser reconocido antes de que por el demandado se proceda a la liquidación de la deuda', debiendo tenerse en cuenta que, como recoge la sentencia de esta sección de 11 de abril de 2014 , con remisión a otras como la de 27 de enero de 2009 'el momento a tener en consideración para resolver sobre la demanda es aquel en el que esta se presenta, tal y como expresamente dispone los artículos
En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante, secc 9ª, de 1 de abril de 2016 : 'La jurisprudencia de las Audiencias es clara al respecto. Así la SAP Barcelona 7/10/2015 'Por su parte el arrendatario constituye la fianza (o garantía adicional como es en este caso el depósito) para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555
4.1 y 27.2.b
También esta Sala se pronunció en Sentencia de 12/6/2015 'Finalmente, la fianza no es compensable, dice la SAP de Alicante de 20 de marzo de 2012 'Es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo
O Sentencia de esta Secc. 5ª de 24 de abril de 2015 : En relación a la compensación del importe de la fianza que asciende a 3.000 euros con los débitos mantenidos por rentas por la arrendataria, una vez entregadas las llaves, antes del juicio, en fecha 12.09.2014 (folio 110) y sin que la actora reclamara concepto alguno por suministros de luz y agua o por deterioro del local, sí procede estimar la compensación, aplicando lo dispuesto en el artículo 1196.4
La parte apelada opone que sí se ha probado en autos la fecha en la que tuvo lugar el desalojo y la demandada no ha llevado a cabo prueba alguna que acredite la fecha que ella indica.
Este Tribunal unipersonal rechaza este motivo de apelación porque la entrega de llaves constituye una acto formal, que ha de quedar debidamente documentado y cuya prueba corresponde a la demandada, como elemento obstativo para el devengo de las rentas y pago de gastos y suministros.
Entre otras muchas, en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 1113/16 hemos dicho: "Estos dos motivos deben rechazarse porque estimamos probado por las manifestaciones de la parte demandada, quien niega, en todo momento, que se le entregaran las llaves, y por las propias actuaciones de la actora, quien no ha probado, en ningún momento, la citada entrega, que el propietario no recuperó la posesión de la vivienda hasta que no le fue entregada en el proceso de desahucio. No debemos olvidar que el desistimiento unilateral del contrato, no es suficiente para dar por concluida la relación, salvo que la parte contraria así lo acepte, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y, además, si bien el demandado habla de ofrecimiento de las llaves no consta el mismo, pese a que el demandado pudo, formalmente, poner las llaves a disposición del demandante, haciendo uso de los distintos medios legales, sin perjuicio de seguir negociando el pago de las rentas.
Las meras manifestaciones de la parte actora con terceros, e incluso, con el coarrendatario, no pueden acreditar, sin más, dicha entrega de llaves, que debió hacerse de manera formal e indubitada, oportunidad que tuvo cuando fue requerida para ello, ya por el demandado por medio de burofax fechado el día 28 de enero de 2014 (f. 66) ya por el juzgado, pues según consta al folio 21 fue requerida el día 1 de julio de 2014.- Y, de ser cierto que se remitieron por un burofax, fácil era acreditarlo dado que dicho medio de comunicación permite su acreditación, lo que tampoco se ha hecho.
Además, el artículo
Este Tribunal unipersonal igualmente estima que debe rechazarse el motivo de apelación puesto que no procede descontar la fianza por las razones que hemos expuesto, y no se estima acreditada la entrega de ninguna cantidad a cuenta, ya que la misma debió probarse por la demandada que lo invoca, al amparo del artículo
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Salvadora contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 dictada en los autos número 197/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
P UBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 500/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 638/2017 de 11 de Diciembre de 2017"
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