Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 500/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 353/2014 de 19 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 500/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100491


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0060493

Recurso de Apelación 353/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 758/2011

APELANTE:D. Luis Enrique - Representado por su Tutora Dª Ángela

PROCURADOR Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

APELADO:MERCEDES BENZ FINANCIAL ESPAÑA E.F.C.S.A.

PROCURADOR D. MANUEL LANCHARES PERLADO

- SUCESORES PROCESALES de la codemandada Dña. Lourdes : Dña. María Virtudes y Dña. Francisca

SENTENCIA Nº 500 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 758/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de Dª Ángela , como Tutora de D. Luis Enrique , apelante - codemandado, representado por la Procuradora Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO, y asistido por la Letrada Dª Mónica Pérez de Guzmán Lizasoain, ambas designadas por el turno de oficio, contra MERCEDES BENZ FINANCIAL ESPAÑA E.F.C.S.A., apelado - demandante, representado por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y asistido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia nº 200/2013 de fecha 30/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la mercantil Mercedes Benz Financial Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. contra don Luis Enrique y doña Lourdes , condeno a los demandados, solidariamente, al pago de la cantidad de 13.811,15 euros reclamada por principal, así como los intereses de demora pactados en el contrato y costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada D. Luis Enrique , representado por su Tutor Dª Ángela , que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014.

Los sucesores procesales de la codemandada Dª Lourdes : Dª Ángela y Dª María Virtudes , no formularon oposición al recurso de apelación.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 200/2013, de 30 de diciembre de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 758/2011, del Juzgado de 1ª instancia nº 99 de Madrid , que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-La parte demandante es la entidad financiera: 'Mercedes Benz Financial España E.F.C., S.A.', iniciando la reclamación de cantidad de 13.811,50 €, en concepto de saldo deudor, mediante demanda presentada el 26 de mayo de 2011, frente a los supuestos deudores: Dª Lourdes , fallecida el 30 de noviembre de 2013, según consta al folio 303 de autos, y D. Luis Enrique , incapacitado por sentencia de 1 de febrero de 2012 , folios 126 a 130, que son los padres de Dª Francisca , con DNI NUM000 , que es la tutora del apelante D. Luis Enrique , y de Dª Francisca , con DNI NUM001 ,según consta al folio 328 de autos, Tomo II, litigando dicho apelante en este recurso con beneficio de justicia gratuita. El objeto del litigio es la reclamación del pago por dicha sociedad financiera a los demandados de la obligación económica contraída, cuando suscribieron el día 11 de octubre de 2007, un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un automóvil, marca Mercedes Benz A-180, cuyo vencimiento anticipado se debió a que los prestatarios dejaron de abonar las cuotas mensuales convenidas durante siete plazos vencidos, permaneciendo sin pagar a la fecha de la liquidación efectuada el 7 de mayo de 2010, por importe del saldo deudor de 13.811,50 €, según consta al folio 80 de autos, Tomo I. Y en dicha sentencia nº 200/2013, de 30 de diciembre de 2013 , se estimó la demanda, al resultar acreditados los hechos de la pretensión objeto del litigio, sin oposición alguna en la primera instancia de los prestatarios demandados, que fueron declarados en rebeldía, mediante Diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2011, folios 119 a 121, Tomo I de autos.

SEGUNDO.-Recurre en apelación, el demandado y condenado: D. Luis Enrique , con beneficio de justicia gratuita concedido sólo a él, pues a su cónyuge fue denegado mediante resolución de 4 de diciembre de 2012, folio 218 de autos, representado por su hija y tutora Dª Ángela . Las sucesoras procesales de la codemandada fallecida: Dª Lourdes , son sus hijas: Dª Ángela y Dª. María Virtudes . Los motivos del recurso son: La contravención de la Ley 28/98, de 13 de julio, y del artículo 376 de la LEC por errónea valoración judicial probatoria. Negando que los padres de la tutora del apelante firmaran contrato alguno, y que hubieran recibido a cambio el vehículo marca Mercedes Benz A-180, manifestando la Letrada de la parte apelada en el transcurso de las vistas celebradas en la primera instancia: Audiencia previa, juicio ordinario y diligencia final, que fue firmado dicho contrato por los demandados y que fue entregado a sus hijas dicho vehículo.

La sociedad financiera apelada por medio de su representación procesal se opuso a dichos motivos, alegando que el contrato fue firmado por los prestatarios, en cumplimiento de la Ley 28/98, de 13 de julio, y que pagaron las cuotas devengadas durante los dos primeros años de su vigencia, y que en el momento de la firma se encontraban en pleno uso de sus facultades cognitivas y volitivas.

TERCERO.-La Sala entiende que la prueba documental del original del contrato firmado, figura incorporada a los folios 76 a 78 de autos, Tomo I, cuya suscripción no se ha demostrado que haya sido falsificada mediante la oportuna pericial caligráfica, es suficientemente expresiva respecto de la celebración del contrato de financiación enjuiciado. Las únicas partes litigantes en el presente procedimiento civil ordinario, inicialmente, son la sociedad financiera y los prestatarios, por lo tanto, sólo pueden ser objeto del mismo las relaciones internas entre ambas partes. Si bien estos últimos han sido, respectivamente, representado el padre incapacitado por su hija designada defensora judicial, que aceptó el cargo, y sucedida procesalmente la madre al fallecer por ambas hijas. Para poder incluir a la concesionaria hubiera sido preciso que hubiera sido demandada, bien sea en la demanda principal, o en su caso, en la reconvención. Al no existir la llamada a juicio de la concesionaria y vendedora: MOTOR MECHA, S.A., ésta razón social debe quedar al margen del litigio, conforme a la doctrina establecida en esta clase de asuntos por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, en sentencia de 29-10-2002, rec. 131/2002 , porque en la contratación enjuiciada aparece desligada la compra de un bien mueble/automóvil o la adquisición del derecho a la prestación de determinados servicios del pago directo de su precio por la compradora o adquirente, pues al carecer del dinero preciso para satisfacer la contraprestación exigida tiene que acudir a diversos mecanismos de financiación a fin de que la proveedora del vehículo, en este caso, la concesionaria, perciba en el momento de consumarse el negocio jurídico la integridad del precio de la financiera demandante: 'Mercedes Benz Financial España E.F.C., S.A.' Dentro de esta financiación se han de distinguir entre: A) los supuestos en los que el financiador o prestamista es ajeno al círculo de influencia e intereses del proveedor y carece de cualquier relación con él, siendo elegido por la parte compradora-prestataria, en los que se consuma como un negocio autónomo e independiente, al que, por tanto, no pueden afectarle las vicisitudes del negocio financiado; de aquellos otros casos, B), en los que la financiación aparece vinculada 'ab initio' al contrato de adquisición y es ofertada por el propio proveedor en virtud de un concierto previo en exclusiva entre éste y el financiador, de modo que su perfección coincide con la del negocio financiado y el consumidor no es libre de renunciar a ella, ni de elegir otro prestamista, por lo tanto no consta vulneración de la Ley 28/98, de 13 de julio, ni del artículo 376 de la LEC por errónea valoración judicial probatoria. En este caso no consta la existencia del concierto previo en exclusiva, pero no es óbice para la aplicación de esta posibilidad doctrinal a los demandados: Dª Lourdes y D. Luis Enrique , quienes no consta que estuviesen privados de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la firma del referido contrato el 11 de octubre de 2007, porque del conjunto de la documental médica aportada a instancia de ambas partes, se deduce que Dª Lourdes estaba controlada de sus dolencias psíquicas 'proceso delirante crónico'con medicación suficiente en el documento de 27 de octubre de 2011, lo que concuerda con el de 3 de enero de 2011, unidos a los folios 116 y 131 de autos, y D. Luis Enrique fue diagnosticado de Alzheimer en agosto de 2009, según consta en el informe de 12 de septiembre de 2011 (repetido en los folios 117 y 134 de autos).

CUARTO.-Sigue diciendo la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, en sentencia de 29-10-2002, rec. 131/2002 , que en el caso B), aplicable al presente supuesto fáctico, el legislador de derecho interno, siguiendo la Directiva 87/102/CEE ( EDL 1986/12640) , con el propósito de restablecer el equilibrio entre los respectivos derechos y obligaciones de los contratantes, establece en el artículo 15 de la Ley 7/1995 ( EDL 1995/13452 ) la responsabilidad subsidiaria del financiador por el incumplimiento del proveedor en la falta de entrega total o parcial de los bienes o servicios objeto del contrato, de modo que queda ligado a la suerte del contrato financiado, con la salvedad de resultar inoponibles las excepciones fundadas en las relaciones particulares entre consumidor y proveedor. El consumidor puede oponer al financiador la ineficacia del contrato principal -artículo 14.2 - y alegar como excepciones el incumplimiento total o parcial y defectuoso de dicho contrato de adquisición, cuando previamente hubiese reclamado su satisfacción, sin éxito, al proveedor -artículo 15 -. En definitiva, el contrato de financiación permanece vinculado causalmente al contrato de adquisición financiera con el que se perfeccionó. Pero en este supuesto de hecho no se ha acreditado por la parte demandada que haya reclamado a la vendedora, que no le fuera entregado el vehículo objeto del contrato a alguno de los demandados o a alguna de sus hijas, correspondiendo la carga probatoria de los hechos que impidan, extingan o enerven los hechos de la demanda, según el artículo 217.3º de la LEC , a dicha parte apelante, sin que la haya asumido con éxito en este caso.

Ahora bien, para que el consumidor pueda invocar con eficacia el artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo , es preciso: a) Que el contrato no esté excluido del ámbito de la Ley, y aquí, a tenor de la enumeración contenida en el artículo 2, no lo está. b) que el contrato de concesión de crédito se concierte con un empresario distinto del proveedor de los bienes o servicios. La diversidad en este caso es manifiesta. c) Que entre el concedente del crédito y el proveedor exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva. Este presupuesto no queda probado. d) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de dicho acuerdo previo. Así no se infiere de lo expuesto y de la expresión del objeto del préstamo, dicha relación de causalidad de modo destacado, en la misma póliza aportada con la demanda. e) Que los servicios objeto del contrato no se hayan entregado en todo o en parte, o que no resulte posible. Los hechos acreditados en la sentencia recurrida no permiten inferirlo, porque resulta muy extraño el pago de las cuotas durante dos años a cambio de nada, según la versión de la apelante. La liquidación del saldo deudor de 7 de mayo de 2010, que consta al folio 80 de autos no ha resultado desvirtuada por la parte demandada. f) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho. A este respecto, no consta dicha reclamación civil contra la concesionaria.

En definitiva, no se cumplen los requisitos c), d), e) y f), y por lo tanto no resultan oponibles a la financiera demandante las excepciones que la demandada pudiera oponer frente a la proveedora del bien mueble (automóvil) o de los servicios contratados y financiados, por lo que al no haber quedado acreditada, mediante la oportuna reclamación, la falta de entrega del automóvil a los demandados, o a sus hijas, que según hemos razonado es a cargo de ellos, según el artículo 217.3º de la LEC , y, al estar probado el previo incumplimiento de la obligación de pago del contrato principal, la parte demandada deudora no se debe negar a cumplir la sentencia recurrida. Por lo demás, entendemos que en el presente caso la Sala debe compartir la apreciación probatoria realizada por el Magistrado-juez de primera instancia frente a la interesada crítica a que la somete la parte recurrente, porque no puede desconocerse, que funda sus razonamientos según la doctrina detallada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31-1-2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 , después de haber obtenido las conclusiones, que sienta en la resolución apelada merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, debiendo tenerse en cuenta la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que cada documento privado, contrato litigioso de 11 de octubre de 2007, y la liquidación del saldo deudor de 7 de mayo de 2010, no reconocido por la parte demandada, carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). Cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a la doctrina sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 2-7-2009, nº 338/2009, rec. 557/2008 , evalúa el juzgador, y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse la apelante únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado, a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 EDJ1981/1455 ; 7 de junio de 1982 EDJ1982/3731 ; 29 de marzo de 1986 EDJ1986/2271 ; 8 de noviembre de 1986 EDJ1986/7105 ; 14 de noviembre de 1986 EDJ1986/7311 ; 14 de julio de 1987 EDJ1987/5695 ; 11 de abril de 1988 ; 26 de septiembre de 1988 ; 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 EDJ1992/7898 ; 20 de noviembre de 2000 EDJ2000/37064, entre otras. Por todas las razones expuestas la sentencia recurrida debe ser confirmada al estar ajustada a Derecho, con la puntualización de que el trámite del artículo 16 de la LEC debió ser observado antes de dictar sentencia, puesto que la condena de una persona fallecida sin declarar completada su sucesión procesal, no es correcta y debe ser subsanada en la presente resolución, sin que por ello pueda prosperar algún motivo del recurso de apelación, al no versar éste acerca de dicha circunstancia formal, que fue cumplida por el Secretario Judicial en la Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2014 , y las dos precedentes, en la primera instancia, así como en la de 17 de junio de 2014, en esta alzada.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena al pago de la cuantía de 13.811,15 €, reclamada en la demanda por principal, más los intereses legales, a la parte demandada, y sus sucesoras procesales, declaradas en las Diligencias de ordenación de 13 de febrero, 10 de marzo y 11 de abril de 2014 (folios: 324, 333 y 340 de autos, Tomo II), con imposición a todas ellas de las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia y la condena en el pago de las generadas por el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , incapacitado con beneficio de justicia gratuita, representado por su hija y tutora Dª Francisca , contra la sentencia nº 200/2013, de 30 de diciembre de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 758/2011, del Juzgado de 1ª instancia nº 99 de Madrid , que confirmamos condenando al pago de la cuantía de 13.811,15 €, reclamada en la demanda por principal, más los intereses legales, a la parte demandada D. Luis Enrique y Dª Lourdes (fallecida), y sus sucesoras procesales Dª Ángela y Dª María Virtudes , imponiendo al apelante las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, y de las generadas por el recurso.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0353-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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