Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 846/2009 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 500/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100470


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00500/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7013527 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 846 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 446 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de TORREJON DE ARDOZ

Ponente:ILMO.SRA.Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ

MC

De: Victorio

Procurador: CRISTINA DEZA GARCIA

Contra: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: CRISTINA MATUD JURISTO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 446/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Torrejón de Ardoz , seguidos entre partes, de una, como Demandante- apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, y de otra, como Demandado-apelante: DON Victorio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha 8 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier García Guillén, en nombre y representación de la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra D. Victorio , representado por la procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Moreno Mateos, CONDENO al demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 1.514,80 euros, cantidad esta que devengará el interés previsto en la ley para el caso de mora procesal, condenando igualmente al demandado al pago de las costas causadas ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3 de noviembre 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO .- La solicitud inicial de Juicio monitorio promovida por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A se transformó conforme a lo dispuesto en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en Juicio verbal al negar el demandado requerido de pago la deuda que le era reclamada de 1514,80 euros por disposición de tarjeta de crédito.

En el Juicio ante la reiteración por la actora de su pretensión condenatoria a abonarle el saldo descubierto en la cuenta de la que es titular, certificado por la misma, el demandado SR. Victorio reiteró su oposición, negando el crédito que le era reclamado, aunque sí admitió haber solicitado la tarjeta de crédito.

Una vez delimitado el objeto de litigio a través de lo alegado por una y otra parte, la juzgadora llegó a la conclusión, según indicó en el fundamento tercero, valorando la prueba practicada y las reglas sobre la carga probatoria, artículo 217LEC , de haber quedado probado el crédito a cargo del demandado porque éste último no había "aportado prueba alguna que acredite que no adeuda la cantidad objeto de reclamación" y además probado que solicitó la tarjeta y que le fue entregada, derivando de todo ello que el demandante conocía las condiciones de la tarjeta que le había sido entregada, y que había dispuesto de las cantidades que le eran reclamadas, porque esto quedaba probado de los documentos 4 y 5 aportados por la demandante.

Alega el demandado/apelante como motivos para que su pretensión revocatoria sea estimada haber incurrido la Juzgadora de instancia en error tanto al valorar la prueba como al aplicar el artículo 217de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque ante su negativa era la actora quien tenía que probar los hechos, es decir, el crédito lo que no había sido probado ni mediante la documental al ser documentos unilaterales de los que no se evidenciaba cuál era el origen del crédito reclamado, ni tampoco a través de su interrogatorio en el que negó haber dispuesto de la tarjeta y reiteró no adeudar ninguna cantidad.

La demandante solicitó que la sentencia fuera confirmada por ser conforme al resultado probatorio porque no era admisible negar eficacia probatoria a los documentos aportados por ella aunque hubieran sido impugnados, porque era el apelante quien debería haber probado "la falsedad del contenido de dichos documentos" proponiendo prueba en ese sentido o para acreditar el hecho dispositivo en su caso, y no era admisible pretender que solo se valorara la prueba de interrogatorio del demandado por no ser "persona ajena al procedimiento".

SEGUNDO .- Lo que debía ser resuelto era si la actora era acreedora del demandado para lo que debía estarse ante la negativa del demandado expresada no solo ante la solicitud de Juicio monitorio sino al contestar la demandada y al ser preguntado -prueba de interrogatorio de parte- a la prueba de la actora porque era ella quien tenía que probar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el crédito que reclamaba; y el demandado, una vez probado el crédito, era quien debía probar la causa extintiva del mismo que era el pago, o cualquier otra de las causas extintivas del mismo, artículo 1176CC .

La actora tenía que probar la realidad del crédito no el demandado "no ser deudor" ni siquiera en el sentido de haber pagado lo que le era debido porque en este caso no fue esto lo que alegó el demandado, sino la inexistencia del crédito -o lo que es lo mismo la inexistencia de la deuda a su cargo-, por tanto era la actora quien tenía que probarlo; y no lo acreditó porque los documentos que aportó prueban la solicitud de la tarjeta, y los apuntes que la parte hizo en la cuenta del demandado, pero de la solicitud no se deriva el uso de la tarjeta y del extracto bancario tampoco se prueba la disposición por el demandado al no constar cuál es el origen de los distintos debes que se recogen en él mismo, sin que sea de recibo el razonamiento de la actora/apelada de que era el demandado quien tenía que haber solicitado prueba para desvirtuar los documentos por ella aportados, porque admitir esta tesis es invertir la carga probatoria.

Que los documentos aportados por la demandante fueran suficientes para que se admitiera la solicitud de Juicio monitorio no significa que prueban la realidad del crédito que alega, porque éste no se deriva ni de las anotaciones que hace la parte, ni de lo que certifica ni siquiera de haber sido solicitada y concedida la tarjeta de crédito, sino del uso de esta tarjeta; los documentos por sí solos no prueban el crédito ni son indicios de los que concluir afirmando la realidad de la deuda porque se desconoce cuál es el origen de los movimientos aportados -extracto de cuenta-; y del certificado tampoco porque en él se documenta un saldo cuyo origen se desconoce, tanto que ni siquiera se sabe si es por compras, por disposiciones de dinero, etc. Y era la actora quien lo tenía que acreditar conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiendo practicado prueba en ese sentido debe revocarse la sentencia para absolver al demandado.

TERCERO .- Las costas de la primera instancia han de serle impuestas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta segunda instancia debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad, artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Victorio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón, en el Juicio verbal número 446/2009 del que este rollo dimana, de fecha 8 de julio de 2009 , que ha de ser revocada ABSOLVIENDO al demandado D. Victorio de la reclamación promovida por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A imponiéndole las costas de la primera instancia a éste último.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia podrán las partes interponer recurso de casación por intereses casacional conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo, y/o recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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