Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 90/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 500/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100463


Voces

Consorcio de compensación de seguros

Prescripción de la acción

Responsabilidad civil extracontractual

Plazo de prescripción

Accidente

Acción de responsabilidad patrimonial

Obligaciones solidarias

Pago de la indemnización

Daños y perjuicios

Sentencia firme

Interrupción de la prescripción

Acción prescrita

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 90/2011- D

Procedimiento ordinario Nº 57/2010

Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 500/11

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. ADOLFO LUCAS ESTEVE

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de Imanol contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada en los mismos el dia 18/10/2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: F A L L O: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de Don Imanol , y dirigida contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a que indemnice al citado actor Don Imanol , en la suma reclamada de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.453,84 EUR), por los conceptos de esta Sentencia; y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a que abone al citado actor Don Imanol , el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, sobre la suma señalada, desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 15 DE DICIEMBRE DE 2009, interés que transcurridos dos años desde dicha fecha, no podrá ser inferior al 20 por 100, y hasta el completo pago; y,

DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, el pago de todas las costas de este juicio a la demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO: Por parte de la representación del Consorcio de Compensación de Seguros se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en Juicio Ordinario 57/2010.

El único motivo de recurso es que la resolución de instancia consideró que la reclamación efectuada contra la apelante por D. Imanol no estaba prescrita, al haberse efectuado reclamación contra la Diputación de Barcelona por vía contencioso-administrativa. Y lo anterior por haber padecido el actor un accidente en la carretera C-11415-C, en Argentona, debido a la existencia de una mancha de aceite en la calzada.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, ya que la acción que ahora se dirige frente al Consorcio lo es porque la mancha de aceite la dejó un vehículo desconocido.

SEGUNDO: Debe negarse que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial interrumpa el plazo de prescripción de la acción para dirigirse contra el Consorcio de Compensación de Seguros. Como dice en caso semejante la S. A.P. de Barcelona (Sección 16ª) de 14 de mayo de 2010 : "La reclamación efectuada contra el Ayuntamiento de Terrassa no consideramos produzca efecto interruptivo de la prescripción de la acción ejercitada posteriormente contra un demandado diferente, como es el Consorcio de Compensación. E incuso si se pensara que existe solidaridad entre ellos, se trataría de lo que se ha venido a llamar "solidaridad impropia", siendo aplicable el criterio mantenido por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su acuerdo no jurisdiccional de 27 de marzo de 2003 (reiterado en sentencia de 27 de junio de 2006 ) que establece que "El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil , únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.".

Como expone la S.TS. de 14 de marzo de 2003 , al establecer la doctrina unificada sobre el particular de la denominada solidaridad impropia, que "la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1974-1 del Código Civil , aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual, un mecanismo equilibrador en favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública". Añade la referida S.TS. que en la revisión de sus sentencias, anteriores en las que aparentemente pudiera darse cobijo a una doctrina contraria, además de tratar supuestos distintos, en ninguna de ellas consta "que a ninguna persona no demandada por haber concurrido, supuestamente con su conducta, a la producción de una responsabilidad "in solidum", resuelto al tema, en el primer pleito, por sentencia firme, se la pueda, transcurrido el plazo de prescripción, demandar en un segundo pleito, arguyendo la interrupción de la prescripción, por el ejercicio judicial de la acción contra los primitivos demandados.

No puede entenderse, como hace la apelante, que la acción que se dirige ahora frente al Consorcio sea distinta, al considerarse ahora que la mancha de aceite la dejó un vehículo desconocido, pues es obvio que, salvo acto delictivo, la mancha desde un principio la tuvo que dejar un vehículo desconocido. La actora eligió su vía de reclamación que, a la postre, no se demostró adecuada, provocando así la prescripción de la acción que dirige ahora frente al Consorcio.

Lo anterior lleva a la estimación del recurso por estar prescrita la acción ejercitada contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo prevenido por el art. 394 de la LEC se impondrán al actor las costas de primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dictada el día 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en Juicio Ordinario 57/2010, que se revoca, debiendo desestimarse la demanda interpuesta por D. Imanol contra el Consorcio de Compensación de Seguros, imponiendo al actor las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad ( arts. 466.1 , 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 90/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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