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Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 540/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100039
Núm. Ecli: ES:APB:2019:554
Núm. Roj: SAP B 554/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168065128
Recurso de apelación 540/2017 -J
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 352/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANC SABADELL, S.A.
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
Parte recurrida: Ignorados Ocupantes C/. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 Badalona,
Pelayo , Josefina
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Francisco Aviles Salazar
SENTENCIA Nº 50/2019
Magistrado/as:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 31 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 352/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Lopez Rodriguez, en nombre y representación de BANC SABADELL, S.A. contra Sentencia - 16/09/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Marc Castañon Puell, en nombre y representación de Pelayo ; y Josefina .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por BANCO SABADELL, S.A DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Don Pelayo y a los demás ignorados ocupantes de la finca sita en Badalona, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de las pretensiones deducidas en su contra al apreciar la falta de legitimación activa de la demandante, con expresa imposición de las costas a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora BANCO SABADELL, S.A., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Badalona. Alegó ser la propietaria de la finca y que estaba ocupada, sin causa o motivo, por una serie de personas desconocidas, sin su autorización y sin pagar renta o merced para permanecer en ella.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, D. Pelayo contestó a la demanda y se opuso. Alegó que la actora no acreditaba la titularidad pretendida de la finca y que existía falta de legitimación activa 'ad causam', pues la vivienda consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM). Negó que estuviese en situación de precario, puesto que, aunque no se firmó contrato escrito con CAM, existió un pacto verbal por el cual el demandado se comprometió a abonar anualmente la cantidad de 1.800 euros, y que así se había venido haciendo desde entonces a la entidad bancaria titular de la vivienda, pero que la actora se había negado a mantener dicho acuerdo y, de hecho, había procedido a devolver las cantidades que se le habían intentado abonar en contraprestación al uso que viene haciendo de la vivienda. Añadió que se hallaba en grave peligro de exclusión social, por la situación socioeconómica que expuso, y que correspondía a la entidad bancaria actora comprobar esta circunstancia de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 14/2015 del Parlamento de Cataluña , pues, aunque hace referencia a los desahucios por falta de pago e ignora los desahucios por precario, eran de aplicación los artículos 3 , 4 y 7 y concordantes del Código Civil , en cuanto establecen que las normas se interpretarán atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, y la afirmación de que la Ley no ampara el ejercicio antisocial del derecho.
La sentencia es desestimatoria de la demanda, por apreciar la falta de legitimación activa de la actora.
Se motiva que la actora alega en la demanda que, en la nota simple registral que aporta, consta como titular BANCO CAM, S.A.U., pero que dicha entidad fue absorbida por BANCO SABADELL, S.A., cuando, en el Registro de la Propiedad (documento nº 2), figura como titular CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, no BANCO CAM, y que no aporta la escritura pública relativa a la citada absorción societaria, que en la demanda señaló como documento nº 3, pese a los requerimientos efectuados por la Letrada de la Administración de Justicia de 8 de abril y de 26 de abril de 2016.
La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación y que sea estimada la demanda en su integridad.
El demandado D. Pelayo se opone al recurso y solicia la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La apelante niega en su recurso haber recibido requerimiento alguno por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2016 para aportar el documento nº 3, acreditativo de la absorción de la CAM por BANCO SABADELL, S.A., y que tampoco le consta haber recibido la diligencia de ordenación de 26 de abril de 2016, en la que se nos informara de que ni con la demanda ni con el escrito de subsanación se hubiese aportado ese documento nº 3. Alega que, además, la absorción de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.U. por parte de BANCO SABADELL, S.A. y que esta última es la sucesora universal de todo el activo de la CAM es un hecho notorio, y, como tal, está exento de prueba.
La apelada reitera que la actora no acredita la legitimación 'ad causam', así como la existencia de un pacto verbal con la CAM.
TERCERO .- Al respecto, cabe precisar que la alusión en la demanda a BANCO CAM no puede sino responder a un error material, puesto, de entrada, la naturaleza de un Banco y de una Caja de Ahorros es diversa. Cabe entender, pues, que la referencia a BANCO CAM iba referida a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.U. (CAM), que, en efecto, figura en el Registro de la Propiedad como titular registral de la finca objeto del procedimiento (ver nota simple).
Sentado lo anterior, es cierto que, según resulta de la consulta efectuada en EJCAT, la actora no aportó con la demanda el documento que señala con el nº 3 (la escritura pública relativa a la citada absorción societaria), y también que fue requerida por la Letrada de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2016 para que, con carácter previo a acordar sobre la admisión a trámite de la demanda, aportase en diez días 'documentos numerados conforme constan en la demanda telemática, con apercibimiento de archivo en caso de no verificarse'.
La actora evacuó dicho requerimiento en fecha 22 de abril de 2016 en el sentido de manifestar que la nota registral es el Documento nº 2 y que el Documento nº 4 es el IBI pagado por mi mandante.
Se desconoce si la actora entendió bien aquello para lo cual fue requerida, pero lo cierto es que se limitó a numerar los dos documentos que ya había presentado, cuando la realidad es que, en su demanda, alegaba que presentaba cuatro documentos: documento nº1 (poder), nº 2 (nota simple registral), nº 3 (escritura pública de absorción por BANCO SABADELL, S.A. a 'BANCO CAM') y nº 4 (IBI).
Po tal motivo, mediante diligencia de constancia de 26 de abril de 2016, la Letrada de la Administración de Justicia hizo constar que no había sido presentado el documento nº 3.
Ahora bien, aparte de que de la propia contestación a la demanda del apelado resulta que viene a reconocer que la actual propietaria de la finca (la actora) no acepta la existencia del pacto verbal que él afirma concertó con la CAM, lo cierto es que BANCO SABADELL, S.A. es, precisamente, quien, en calidad de titular del derecho sobre la finca, paga el IBI correspondiente (documento nº 2 de la demanda). Y, sobre todo, la absorción por parte de BANCO SABADELL, S.A. de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.U.
(CAM) es un hecho notorio, por lo que está exento de prueba.
La SAP Lleida, sección 2ª, de 22 de noviembre de 2018 señala: ' La cuestión controvertida se centra en determinar si Banc de Sabadell ostenta legitimación activa para interponer la acción de desahucio por precario de la vivienda sita en Lleida, Calle DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM001. Efectivamente en el Registro de la Propiedad figura como titular de la vivienda Caja de Ahorros del Mediterráneo en virtud de adjudicación en subasta en fecha 12 de marzo de 2010 y la actora, pese a indicarlo en su escrito de demanda, no aporta el documento acreditativo de la absorción por fusión a dicha entidad, ni lo aportó tampoco en el acto de la vista pese a conocer las alegaciones del demandado.
Pero lo cierto es que si analizamos detenidamente la documental obrante en autos llegamos a la conclusión de que dicha legitimación ha quedado debidamente acreditada. Al respecto aportó la actora un recibo del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana de la finca de autos correspondiente al ejercicio 2016, que en ningún caso estaría en su poder si no fuese la titular de la finca.
A lo que hay que añadir que el propio demandado al contestar a la demanda aporta bajo Doc. 1, informe social emitido por los Servicios Sociales del Ajuntament de Lleida en fecha 17 de febrero de 2016, en el que en los datos de interés se recoge que el Sr. Segismundo actualmente se encuentra ocupando un piso de manera ilegal desde el mes de diciembre 2016, siendo el propietario de dicho inmueble la entidad bancaria Banc Sabadell, por lo que el demandado no puede venir ahora en contra de sus propios actos, negando a la actora dicha condición.
Y ello con independencia que la apreciación de notoriedad hace innecesaria la prueba, pues los hechos notorios, que según definición clásica son 'aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba', no es preciso probarlos y así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia ( STS 20 de septiembre de 88 , 5 de febrero de 2001 , 30 de noviembre de 2004 y 12 de junio de 2007 ), y así lo establece la LEC en el Art. 281.4 : 'No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general '.
La Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 1 de junio de 2017 : ' Ciertamente, los documentos aportados con la demanda que acreditan la fusión por absorción por parte del Banco de Sabadell de la Caja de Ahorros del Mediterráneo resultan difícilmente legibles, pero la parte demandada pudo percatarse de ello al recibir el traslado de la demanda, y si consideraba que ello menoscababa su defensa, hubiera debido denunciarlo con anterioridad al acto del juicio, a fin de posibilitar a la contraparte su subsanación. En cualquier caso, y en orden a su acreditación, ha de señalarse que la absorción de la antigua Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) por parte del Banco de Sabadell (sucesión universal) es un hecho público y notorio .' En consecuencia, la actora ostenta legitimación activa.
CUARTO .- En cuanto al fondo del asunto, no consta acreditada en forma alguna por el demandado ( art.217.3 LEC ) la existencia de un pacto verbal con la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.U.
(CAM) en el sentido que aduce, como tampoco consta probado que le abonase cantidad alguna, ni que la actora se haya negado de algún modo a seguir recibiendo un pago que no consta efectuado.
Respecto de la aplicación al caso de lo previsto en la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, no resulta aplicable.
En el supuesto de que, realmente, el demandado pretendiese hacer alusión a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 25 de junio de 2018 : ' Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 29 de marzo de 2017 : ' La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no es de aplicación al presente caso, pues viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua.
Y esto no es lo que ha sucedido en este supuesto, en el que se ha ocupado la finca por la vía de hecho.
Pero además, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016, en el recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 , promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, ha acordado: Mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda , y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda , la Disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética'.
Y si bien se mantiene la vigencia de los apartados 6 y 8 del artículo 5 que indican: ' 6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda , tramiten como emergencias económicas y sociales'.
' 8. Las personas o unidades familiares que se acojan a un alquiler social deben solicitar su inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda . La denegación de la inscripción en el Registro por parte de la Administración o el hecho de causar baja por haber rechazado propuestas formuladas por la Administración exime al propietario de la obligación de mantener el contrato'.
Como hemos dicho, tales medidas no están previstas para situaciones de ocupación de viviendas por la vía de hecho sino en supuestos de sobreendeudamiento de personas o familias.
Tras la anterior resolución del Tribunal Constitucional, se aprueba la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial , aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.
Pero esta nueva ley , vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.
Así, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: ' 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.
2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.
En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.
1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.
2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.
3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.
4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda .
5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley '.
Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.
Si los demandados se encuentran en esa situación, deberán dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que exponen en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente '.
Llegados a este punto, este Tribunal considera que la posesión de la finca por parte del demandado apelado es en precario, situación acerca de la cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' Ello sin perjuicio de que, en su momento, se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia ( art.394 LEC ).
QUINTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL, S.A.contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nº 3 de Badalona, debemos REVOCAR dicha resolución, y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al desahucio por precario instado por la actora contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Badalona, entre los cuales se halla D. Pelayo , con imposición a los demandados de las costas procesales de primera instancia.No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en segunda instancia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.