Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3013/2014 de 28 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100144


Voces

Reconocimiento de deuda

Obligaciones recíprocas

Sociedad de responsabilidad limitada

Interpretación de los contratos

Representación procesal

Operación comercial

Cumplimiento de las obligaciones

Arrendamiento de maquinaria

Contraprestación

Incumplimiento del contrato

Exceptio non adimpleti contractus

Saldo deudor

Valoración de la prueba

Voluntad de las partes

Audiencia previa

Documento público

Error en la valoración de la prueba

Obligación contractual

Acción de reclamación de cantidad

Falta de legitimación activa

Previo incumplimiento

Contrato privado

Arrendador

Arrendatario

Derecho a la tutela judicial efectiva

Relación obligatoria

Compraventa con precio aplazado

Obligación principal

Acción de cumplimiento

Quiebra

Falta de consentimiento

Voluntad de contrato

Cláusula contractual

Sin consentimiento

Libro diario

Relación jurídica

Negocio jurídico

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/007579

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0007579

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3013/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1147/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GRUAS USABIAGA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: ERNESTO SAINZ LANCHARES

Recurrido/a / Errekurritua: PREFABRICADOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO OLANO OLORIZ

S E N T E N C I A Nº 50/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1147/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia, a instancia de GRUAS USABIAGA S.A. apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. ERNESTO SAINZ LANCHARES, contra D./Dña. PREFABRICADOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES S.A. apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. EDUARDO OLANO OLORIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3-09-2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 3-09-2013 , que contiene el siguiente FALLO: '

Debo estimar y estimo íntegramente la demandaformulada por la Procuradora Sra. Itziar Múgica Atorrasagasti, en nombre y representación de PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, S.A., frente a D. Emiliano y la Sociedad GRÚAS USABIAGA, S.A. condenando a los demandados a que abonen , conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de 1.129.902,76€(UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) más los intereses devengados conforme el pacto segundo de la escritura de reconocimiento deuda desde el vencimiento de los plazos impagados al tipo de interés legal vigente en cada momento.

Las costas procesales se imponen a la demandada'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11-2-2014 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Prefabricados Agrícolas e Industriales S.A.' frente a D. Emiliano y 'Grúas Usabiaga S.A.', se alza la representación procesal de esta última entidad esgrimiendo como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas generales sobre cumplimiento de obligaciones contractuales ( arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1100 , 1101 , 1124 , 1157 , 1256 CC ) e interpretación de los contratos ( art. 1281 CC ), solicitando que se dicte Sentencia que, estimando el recurso, modifique la resolucion recurrida en el sentido de estimar íntegramente los motivos de oposicion formulados por esta parte, desestimando en consecuencia la demanda interpuesta por la actora-apelada, con todos los pronunciamientos favorables a tal declaracion, incluida la condena en costas de ambas instancia a la actora-apelada.

La parte actora-apelada formula oposición en tiempo y forma e interesa el dictado de una Sentencia confirmando la Sentencia de instancia, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con condena a la demandada recurrente al pago de las costas de este recurso.

SEGUNDO.-Para una adecuada resolucion del recurso, señalar que la actora en la demanda origen de las presentes actuaciones ejercita acción de reclamación de cantidad nacida del reconocimiento de duda que públicamente suscribieron y aceptaron las codemandadas en fecha 1-12-1999, haciendo valer la cláusula de vencimiento anticipado expresamente pactada en el mismo documento.

En efecto el documento número dos acompañado a la demanda y que sirve de fundamento a la pretensión, constituye un reconocimiento del débito peticionario, en virtud del cual el deudor Sr. Emiliano reconoce deber la cantidad de 2.337.937,09 euros como consecuencia de operaciones comerciales efectuadas entre ellos, y 'Grúas Usabiaga S.A.', representada por el anterior, se obliga solidariamente a responder de la deuda.

Se estipula que dicha cantidad será satisfecha en los próximos 15 años a razón de 108.182,18 euros, con la expresa excepción del quinto, décimo y decimoquinto, que se satisfará la suma de 348.587,02 euros. Y que el primer pago se realizará el 31 de diciembre de 2000.

Y en la estipulación tercera, cláusula de vencimiento anticipado, se pacta que vencidos y no pagados dos vencimientos consecutivos o tres alternativos de pago de la deuda, podrá el acreedor, al día siguiente del vencimiento, sin aviso ni diligencia alguna, y con independencia de cualquier otra acción, reclamar el saldo deudor, declarando vencida su totalidad, por medio de la interposición de un procedimiento judicial en el que se reclamen la totalidad de las cantidades cuyo pago se asume en este documento, puesto que el contrato se establecía como una mera facilidad para el pago concedida.

La representacion procesal de D. Emiliano y 'Gruas Usabiaga S.A.' formula contestación a la demanda, en lo que hace a esta segunda instancia (ya que desestimada la excepción de falta de legitimación activa, la recurrente se aquieta a tal pronunciamiento) con base a los siguientes:

.-la obligación de pago asumida en el documento de reconocimiento de deuda tiene su causa en los contratos privados de compromiso suscritos entre las partes el 6-10-1999 (doc. nº 1 y 2 de la contestación), asumiendo en el segundo de ellos las entidades 'Esnagrus S.L.', 'Kratrans Kranverttrieb Und Spedition' y 'Alvi S.A.', hoy absorbidas por la demandante, la obligación de arrendamiento de las grúas que se relacionan en el anexo adjunto y con la tarifa de precios que asimismo se establece, para facilitar a la actora la obtención de ingresos con los que poder hacer frente al pago de las cantidades que se reclaman

.-incumplimiento previo por la contraparte de la precitada prestación u obligación y consiguiente falta de acción para exigir el cumplimiento

.-e imposibilidad de su cumplimiento por no disponer la contraria la maquinaria que habia de ser objeto de arrendamiento.

A la vista de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos iniciales y habiendo visionado el soporte videográfico del actor de audiencia previa, no es objeto de controversia la validez, eficacia, virtualidad y vinculación 'inter partes' del reconocimiento de deuda que impone el art. 1225 C.C ., siendo hecho admitido por la demandada-recurrente. Tampoco que el Sr. Emiliano ha venido cumpliendo con la obligación de pago en los términos pactados hasta el año 2009, habiendo dejado de abonar a fecha de interposición de la demanda las cantidades correspondientes los años 2009, 2010 y 2011.

E igualmente no ha sido objeto de debate y, desde luego ha pasado incólume a esta alzada, que la causa de la misma y a la que se hace mención en el propio reconocimiento de deuda, como pago indemnizatorio como consecuencia de operaciones comerciales entre el Sr. Emiliano y 'Esnagrúas S.L.', estaba inequívocamente ligado a los contratos de compromiso de fecha 6-10-1999 como se declara probado en la resolución recurrida y cuyo contenido tampoco se discute por las partes.

Por lo que los hechos constitutivos de la pretensión del actor han quedado probados, pues al demandante le basta con demostrar la existencia de la deuda ( art. 217.2 LEC ).

La cuestión litigiosa se centró en la instancia en determinar si la parte actora ha incurrido en incumplimiento de una obligación recíproca derivada de la precitada relación subyacente al reconocimiento de deuda, que justifique la falta de cumplimiento por parte del Sr. Emiliano de la obligación de pago asumida y, consiguiente, falta de acción de la actora.

Lo cual exigía mediante la interpretación de dicho documento y sus cláusulas el análisis de las obligaciones, a fin de valorar su naturaleza y alcance, en definitiva, si nos encontramos ante obligaciones bilaterales. Y, ulteriormente, en su caso, el análisis de la conducta de las partes.

De la lectura de la resolución recurrida se concluye que la Juez 'a quo' ha efectuado esa labor interpretativa y ha alcanzado la convicción de que la obligación de arrendamiento estipulada en la cláusula cuarta del documento nº 2 de la contestación a la demanda, no integra una contraprestación o prestación recíproca de la deuda reconocida por el Sr. Emiliano .

A tal efecto ha tenido en cuenta, con carácter principal, que con arreglo a la literalidad del contrato el compromiso de arrendamiento tiene por objeto facilitar al demandado el pago comprometido en los contratos de compromiso, y, por otro, el propio proceder de las partes de no incluir en el documento de reconocimiento de deuda referencia alguna a la obligación de arrendamiento de maquinaria, que entiende permite inferir, reforzando lo anterior, que no era voluntad de las partes establecer una equivalencia obligacional en el sentido que la obligación de cada uno de los contratantes ha sido querida precisamente como equivalente de la asumida por la otra parte.

Añade que, en todo caso, que no se producido hasta el momento el incumplimiento que se imputa a la actora.

La parte apelante mantiene que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en grave error al valorar la deuda reconocida por el Sr. Emiliano como algo autónomo e independiente a la obligación de la actora de arrendar maquinaria de su propiedad en las condiciones pactadas entre las partes, y que una interpretación con arreglo al canon de la literalidad permite concluir que al tiempo del reconocimiento de la deuda, la deuda era inexistente, y que lo acordado es que la deuda surgirá una vez se produzca el alquiler de maquinaria propiedad de la actora. Discrepando asimismo de la conclusión de la Juzgadora de Instancia sobre la inexistencia de incumplimiento, que entiende ha quedado debidamente acreditado, habiendo incurrido aquella en errónea valoración de la prueba personal y documental.

Pues bien, esta Sala procederá a efectuar un nuevo examen de lo actuado a fin de dar respuesta a las cuestiones suscitadas por la recurrente pero, sin que pueda perderse de vista en el marco de esta alzada, la prohibición legal- sancionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo - de alteración de los términos del debate planteados en la instancia, mediante la consideración de los eventuales cambios de argumentación respecto de lo inicialmente planteado en el escrito de contestación.

Con carácter previo señalar que efectuando la Juzgadora de Instancia un análisis de la naturaleza del reconocimiento de deuda y doctrina jurisprudencial en la materia, la exposición correcta no es necesario incidir en ella, compartiendo la Sala cuanto en aquélla se expone.

En materia de interpretación contractual, es doctrina constante del Tribunal Supremo que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética hermenéutica dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del juzgador de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC num.. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC num. 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC núm. 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, RC núm. 2790/1999 y 5 de mayo de 2010, RC núm. 699/2005 , que menciona todas las anteriores).

Constituye también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010, RC núm. 2413/2004 , el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas, incluyendo la del artículo 1285 CC (interpretación sistemática del contrato o del canon hermenéutico de la totalidad) entran en juego únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001 , 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 ).

Se estima conveniente asimismo realizar las siguientes consideraciones generales en torno a las obligaciones bilaterales y la excepción de contrato no cumplido, que nos servirán de pauta en la labor interpretativa:

.-la bilateralidad de la relación obligatoria supone no sólo la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes, sino la interdependencia entre aquéllas, sujetas por el sinalagma que supone que la obligación de cada parte encuentra su causa o razón de ser en la prestación prometida por la otra. 'Concausalidad obligacional ' o ' mutua condicionalidad ', son las expresiones doctrinales. Ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1935 , con cita de otra anterior, de 5 de enero de 1905, se caracterizaban los contratos bilaterales o recíprocos no sólo como aquéllos de los que nacían obligaciones para ambas partes, sino que la obligación de cada uno encuentra su causa, ha sido querida, precisamente como equivalente de la asumida por la otra parte, y ello no sólo en el nacimiento de la obligación (sinalagma genético), sino también en su desarrollo (sinalagma funcional), de modo que, normalmente, las obligaciones recíprocas han de ser de cumplimiento simultáneo, pues sólo así se cumple el fin económico del contrato. De forma que como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1963 'La conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica de suyo que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de «recíprocas», lo que técnicamente sólo corresponde a aquellas obligaciones ligadas por una íntima trabazón, reflejada en el hecho de que cada una se constituye en causa eficiente de la otra'. De ahí que la reciprocidad haya de ser apreciada valorando no tanto las obligaciones derivadas del contrato en su conjunto, cuanto las obligaciones en juego o controversia, es decir, la exigida por el reclamante y la pretendidamente correlativa cuya falta de cumplimiento se le opone.

Por otra parte, la simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, con ser, sin embargo, un efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales, no constituye una exigencia consustancial a su naturaleza, siendo susceptible de derogación por disposición legal o convencional --La jurisprudencia se refiere a la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas como 'principio' o regla 'general' ( SS 14 de marzo de 1973 y 10 de noviembre de 1993 , dejando siempre a salvo 'que la ley o el contrato mismo determine otra cosa' (S 9 de diciembre 1988, habiendo declarado, en particular, la sentencia de 21 de noviembre 1988 que el principio general de simultaneidad 'tiene la excepción de lo que resulte por ley o por el propio contrato', añadiendo en relación al caso enjuiciado que, como tienen 'las obligaciones de una y otra parte distinto momento de cumplimiento, lo serán sucesivas, mas no simultáneas'--, así como de exclusión por los usos del tráfico o la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad. Tal sucederá en la compraventa con precio aplazado o en el arrendamiento -de cosas, de obra o de servicios- en que se realiza anticipadamente la prestación del arrendador o la del arrendatario. En estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede, con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir.

.-una de las consecuencias de la relación sinalagmática es el régimen singular del incumplimiento contractual. Así, si un contratante no cumple su prestación no puede reclamar el cumplimiento a la parte contraria. Nadie puede exigir sin haber cumplido. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. La excepción, se ha dicho, no extingue el derecho del demandante que reclama el cumplimiento, sino que lo detiene o neutraliza, un medio de suspender el cumplimiento de la parte demandada mientras la actora no cumpla o esté dispuesta a cumplir la contraprestación.

.-la excepción de contrato no cumplido exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato. En cuanto a los criterios para determinar cuándo una obligación o prestación es principal o accesoria, puede seguirse un doble criterio: el objetivo, constituido por la función que la prestación, abstractamente considerada, cumple en la estructura típica del contrato y, el subjetivo, determinado por la voluntad de las partes y la finalidad perseguida con el contrato. Sin perjuicio de conjugar en la calificación los dos criterios, parece conveniente atender prioritariamente al segundo, ya que una determinada prestación, meramente accesoria en un contrato, pueda merecer en la consideración de las partes, de ambas o de unas de ellas, la consideración de fundamental. Tratándose, como se trata en todo caso, de obligaciones recíprocas, especial atención habrá de dispensarse a la relación de causalidad o condicionalidad y al deseado equilibrio o equivalencia entre la prestación reclamada y aquella otra cuya falta de cumplimiento motiva la excepción.

TERCERO.-Sentado todo lo precedente, el denominado contrato de compromiso aportado como doc. nº 2 de la contestación a la demanda, y a cuyo contenido se atiene la parte recurrente, contiene un apartado de antecedentes en el que tras indicar la suscripción en la misma fecha de un contrato de compromiso complejo a ejecutar conjuntamente antes del 22-12-1999, y que viene constituído por el contrato aportado como documento nº 1 de la contestación, se recoge:

'Pues bien, con el fín de facilitar a DON Emiliano el cumplimiento parcial de la obligación de pago por él asumida en los años 2004, 2009 y 2014, es por lo que

CONVIENEN

PRIMERA.

Con fundamento en las relaciones comerciales pasadas y en virtud del acuerdo de futuro alcanzado con 'Esnagrus S.L.', 'Kratrans Kranverttrieb Und Spedition' y 'Alvi S.A.', sobre el arrendamiento de grúas, propiedad de cualquiera de ellas, cuyos precios constan en anexo adjunto, DON Emiliano asume una deuda, que en documento publico oportuno constara como pago indemnizatorio a favor de ESNAGRUAS, SOCIEDAD LIMITADA de 389.000 pesetas, que será satisfecho en los próximos quince años a razón de 18.000.000 pesetas por año, con la expresa excepción del quinto, décimo y decimoquinto que satisfará la suma de 58.000.000 pesetas acordadas. A estos efectos el primero pago tendrá lugar el día 31 de diciembre de dos mil.

SEGUNDA

A instancia de ESNAGRUAS, SOCIEDAD ANÓNIMA la cantidad señalada de 389.000.000 de pesetas se reconocerá en documento público en el que no se especificaran las condiciones alcanzadas para su pago que se reflejan en el párrafo anterior, pero si la prohibición de cesion a terceros sin consentimiento del obligado al pago, salvo que dicha cesion se opere a favor de ALVI SOCIEDAD ANONIMA.

Vencidas y no pagados dos vencimientos consecutivos de pago de la deuda,podrá el acreedor, al día siguiente del vencimiento, sin aviso ni diligencia alguna, y con independencia de cualquier otra acción, reclamar el saldo deudor, declarando vencida su totalidad, por medio de la interposición de un procedimiento judicial en el que se reclamen la totalidad de las cantidades cuyo pago se asume en este documento, puesto que el presente concierto se establece como una mera facilidad para el pago concedida.

TERCERA

CUARTA

'Esnagrus S.L.', 'Kratrans Kranverttrieb Und Spedition' y 'Alvi S.A.' se obligan a facilitar a DON Emiliano y, en su caso, a GRUAS USABIAGA, SOCIEDAD ANONIMA las grúas que se relacionan en el anexo adjunto con la tarifa de precios que figura, a efectos de que con su explotación pueda obtener medios para llegar al pago del incremento que se produce en los años quinto, decimo y decimoquinto que alcanza un total de 120.000.000 de pesetas. ..Esta forma de proceder seguirá en vigor por el plazo de quince años.

Las solicitudes de arrendamiento de las grúas se practicarán obligatoriamente por escrito, via fax u otra de la que quedara constancia, expresando el tiempo previsto de arrendamiento.

A efectos dar cumplimiento al contenido de lo pactado las mercantiles arrendadoras,.., garantizan a DON Emiliano y/o GRUAS USABIAGA, SOCIEDAD ANONIMA, atender las solicitudes de arrendamiento por un importe anual no inferior a 60.000.000 de pesetas IVA excluido. Esta cantidad se modificara en el mismo porcentaje anual que experimenten los precios por arrendamiento establecidos.

El incumplimiento por los arrendadores de lo establecido en el párrafo anterior exonerara a la parte arrendataria del abono del vencimiento de pago correspondiente a la anualidad en que tal incumplimiento se produzca'.

Pues bien, esta Sala, una vez examinada la documentación que refleja la voluntad contractual en la que tiene su origen el reconocimiento de deuda, y tras analizar la prueba obrante en las actuaciones, y aplicando los criterios jurisprudenciales más arriba expuestos, ha de concluir que los términos contractuales son claros y determinantes, sin que las objeciones que la parte apelante opone en el recurso gocen de la habilidad material necesaria para modificar la decisión de la Juez de Instancia.

La apelante realiza en el recurso una interpretación sesgada e interesada de las cláusulas contractuales, interpretacion que le beneficia, pero que no se corresponde con la interpretación literal de la integridad del texto escrito. Además, y como se ha apuntado anteriormente, la posición mantenida por la parte apelante en esta segunda instancia difiere de la de primera instancia, ya que ahora se alude a la inexistencia de deuda a la fecha de suscripción del documento de reconocimiento de deuda, y en la instancia asumiendo la realidad de la misma lo que se hacia valer era una excepción en sentido, tanto sustantivo como procesal, la excepción de contrato no cumplido.

Es claro que en el documento nº 2 de la contestación a la demanda y cuyo contenido se ha transcrito en lo que es de interes a la causa, según los propios términos empleados por los contratantes tanto en los antecedentes como en la cláusula primera, la parte demandada no asume la deuda cuyo reconocimiento se eleva a documento publico como contraprestación al arrendamiento por la actora de la maquinaria relacionada en el anexo adjunto.

La deuda a cargo de los demandados tiene su origen en el marco contractual más amplio o global suscrito en la misma fecha de 6-10-1999, el contrato denominado de compromiso complejo a ejecutar conjuntamente antes del 22-12-1999 (doc. nº 1 de la contestación a la demanda), cuyo contenido es asumido por las partes no siendo tampoco objeto de controversia que las diversas transmisiones pactadas se hayan formalizado en los términos y plazos que se contienen en dicho contrato.

Y el documento de reconocimiento de deuda de 1-12-1999 no crea ninguna obligación ex novo, sino que incorpora la deuda resultante a cargo del Sr. Emiliano de ese complejo negocio jurídico (doc. nº 1 de la contestación a la demanda), con el aplazamiento de pago en los términos recogidos en el documento nº 2, y su vinculación por la misma. Es decir, que la demandada como deudora continúa obligado en los mismos términos y condiciones que derivan de aquella relación jurídica compleja. Y ademas, atendiendo al tenor de los antecedentes del contrato de compromiso documento nº 2, se considera que el reconocimiento de deuda formaba parte de dicho acuerdo.

E igualmente claro es que en el contrato de compromiso acompañado como documento nº 2 de la demanda, las partes no convienen un medio o fórmula de pago en el sentido que el precio de arrendamiento se compense con la precitada deuda. En este punto puede añadirse que ni siquiera se alega nada en tal sentido por la demandada, tampoco se acredita que así haya sido desde Diciembre de 2000, primera anualidad vencida, hasta Diciembre de 2008. Por el contrario, de la documental en el acto de audiencia previa consistente en el Libro Diario de la actora aportada se ha de concluir que la demandada lo que ha venido efectuando son abonos o pagos de las cuotas pactadas.

El compromiso u obligación de arrendamiento por la acreedora no tiene otra razón de ser o finalidad, partiendo del aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda que se concede a la parte deudora, que facilitar a ésta el cumplimiento de su obligación de pago de las cantidades correspondientes a los vencimientos correspondientes a las anualidades de 2004, 2009 y 2014, de forma que con la explotación de dicha maquinaria en el ámbito de su actividad a precios 'blandos' (como los calificara la demanda en contestación a la demanda), la demandada en el lapso de quince años de aplazamiento pactado para pago, pudiera obtener ingresos o beneficios que le permitieran hacer frente a las cantidades a abonar en aquellas anualidades precisamente por razón de su cuantía, que se incrementa respecto del resto de anualidades en 40 millones de pesetas.

El tenor literal de la globalidad del contrato no alberga duda interpretativa alguna. Y a tal literalidad se atuvo la demandada al contestar a la demanda.

El arrendamiento no se configura como una garantía de cobro para la actora, ya que no se acuerda obligación de la demandada de arrendamiento, sino como un a modo de financiación de los costes de explotación de la demandada, de tal forma que los mismos se vieran reducidos en lo que hace al alquiler de la maquinaria de que se trata, y así disponer de un mayor margen de beneficios y consiguientemente medios de pago de la deuda. De ahí, que la actora acreedora se obligara a atender las solicitudes de arrendamiento de la demandada-deudora por un volumen anual mínimo durante quince años (el mismo tiempo que el aplazamiento de la deuda), que las partes fijan en 60 millones de pesetas, pactándose además que en caso de incumplimiento de dicha dijéramos cuota de negocio la demandada quedaba exonerada de abonar el vencimiento correspondiente a la anualidad en que tal incumplimiento se produjera.

Ahora bien y expuesto lo precedente, si como hemos concluido no existe mutua condicionabilidad o interdependencia entre la obligación de la demandada de pago de la deuda y la obligación de arrendamiento en el sentido que la primera tenga su causa en la segunda, lo cierto es que la obligación de arrendamiento atendida la finalidad a la que sirve en los términos en que han quedado señalados ha de calificarse como prestación fundamental para la demandada, como medio de subvertirse de ingresos con los que atender las cuotas correspondientes a las anualidades 2004, 2009 y 2014.

Por lo que procede valorar lo actuado a fin de determinar si se ha producido un incumplimiento por la actora de la obligación de arrendamiento en términos que justifiquen la estimación de la excepción opuesta por la demandada.

CUARTO.-Se hace necesario recordar con carácter previo que recae sobre la demandada la carga de la prueba de incumplimiento que se imputa a la acreedora, pues, realmente, con esa invocación, alega un hecho obstativo, que tiene que probar, amén de la disponibilidad y facilidad probatoria en este caso, ya que se pacta de forma expresa en la cláusula cuarta que las solicitudes de arrendamiento se practicaran obligatoriamente por escrito, via fax u otra forma de la que quede constancia. Pudiéndose adelantarse desde este momento que la Sala no puede apreciar error valorativo alguno en la resolucion recurrida sobre este extremo.

Asimismo se estima adecuado recordar que la parte actora está haciendo valer en las presentes actuaciones la cláusula de vencimiento anticipado expresamente pactada entre las partes, en virtud de la cual se produce la pérdida para el deudor del beneficio del aplazamiento para pago, y faculta al acreedor en caso de impago de dos vencimientos consecutivos, sin necesidad de aviso ni diligencia alguna, para reclamar la totalidad del saldo deudor o pendiente de pago. Más concretamente, el vencimiento anticipado se funda en el impago de las cantidades a abonar en los vencimientos de Diciembre de 2009, 2010 y 2011. Ejercitada esta facultad contractual por el acreedor la deuda resulta vencida y exigible, pudiendo acudir al proceso para reclamarla. Es al deudor, una vez requerido de pago, al que le corresponde oponerse y alegar razones por las que no procede el pago, entre ellas las que pudieran afectar a una indebida aplicación o interpretación por el acreedor de la cláusula de vencimiento anticipado.

Y oponiéndose por la demandada la excepción de contrato no cumplido postulándose en el suplico la desestimación de la demanda, lo que en definitiva se mantiene por la demandada es que no habría incurrido en causa determinante de dicha pérdida de plazo la finalidad.

Pues, ha de advertirse en primer lugar la absoluta generalidad de la demandada en el escrito de contestación acerca del incumplimiento que se imputa de la obligación de arrendamiento a fín que sirva de apoyatura a la excepción ejercitada, cuando ya hemos dicho que la acreedora se obliga a atender las solicitudes de arrendamiento de la demandada-deudora en condiciones muy concretas, las gruas relacionadas en el anexo y por un precio también determinado, y por un volumen anual mínimo durante quince años, que las partes fijan en 60 millones de pesetas, pactándose además que en caso de incumplimiento de dicha cuota de negocio la demandada quedaba exonerada de abonar el vencimiento correspondiente a la anualidad en que tal incumplimiento se produjera. Y se pactó de forma expresa que las solicitudes de arrendamiento habían de practicarse obligatoriamente por escrito, via fax u otra forma de la que quede constancia

Asi se aduce que 'Esnagruas S.L.' dejó de cumplir con sus obligaciones, al negarse a facilitar a la demandada grúas de alquiler a los precios acordados, y que, es más, tras la liquidacion de dicha entidad, 'Alvi S.A.' se deshizo de la maquinaria de aquella, parte de la cual fue vendido a los codemandados por una sociedad vinculada a la actora, sin que ello le exonerara de su obligación, y que esta situación de incumplimiento primero de 'Esnagruas S.L.' y de 'Alvi SA.' después es lo que le obligó a dejar de atender los pagos pactados, actos se aduce de liquidacion de la primera y absorción de la segunda que supusieron claros obstáculos para la demandada que no fueron informados siquiera de los mismo y que ni tan siquiera sabían a qué persona y/o empresa dirigir su peticiones. Se añade el hecho que en la actualidad ha devenido imposible el cumplimiento de la obligación ya la actora no posee maquinaria en propiedad con la que poder cumplir con su obligación en los términos acordados.

Dejando al margen que se desconoce la fecha en que se liquidó 'Esnagruas S.L.', si tenemos en cuenta que 'Alvi S.A.' fue objeto de absorción en el año 2003, y habiendo admitido el legal representante de la entidad actora que la mercantil demandante no tiene en propiedad las grúas relacionadas en el anexo adjunto al documento o contrato de compromiso desde el año 2003, que son propiedad de otra empresa del grupo que se adquirio en la misma fecha que fue absorbida 'Alvi S.A.', más concretamente 'Tecno Truck', siguiendo la línea argumental de la demandada habría de concluirse que el incumplimiento se remonta cuando menos al año 2004.

Sin embargo es indiscutido que la demandada ha hecho frente a su obligación de pago de la deuda en los términos contenidos en el reconocimiento de deuda hasta la anualidad del año 2008. Por lo que a falta de toda prueba en contrario habrá de concluirse que la actora ha cumplido con su obligación hasta esta última fecha, ya que de las alegaciones de ninguna de las partes se infiere que la demandada hasta dicha fecha hiciera dejación de su derecho.

No pueden en ningun caso acogerse las alegaciones de la demandada en el sentido que la liquidacion de 'Esnagruas S.L.' y absorción de 'Alvi S.A.' hayan constituido obstáculo para la demandada a efectos del arrendamiento, cuando es la propia demandada la que como soporte documental del incumplimiento contractual aporta un e-mail de 27 de Septiembre de 2012, en respuesta a otra remitido por la actora en solicitud asimismo de un presupuesto de montaje de una grúa, en la que se plantea la alternativa de alquilar por la demandada a la actora 'y en función de los acuerdos que tenemos con tu empresa' la grua Liebherr LR-1550 (propiedad de 'Tecno Truk', basta ver la documental aportada por la actora en el acto de audiencia previa) para liberar la LR 1600/2 (debe entenderse de la demandada) y asi destinar esta al montaje interesado por la actora, y ademas se realiza solicitud de arrendamiento de la grua Liebherr LTM-1800.

Documental ésta última que, desde luego, no constituye prueba de incumplimiento que pueda servir para justificar la falta de pago en las fechas pactadas, cuando data de tres después de la interposición de la demanda y de un mes después del emplazamiento en las presentes actuaciones de las codemandadas.

No consta ninguna otra solicitud de arrendamiento.

Y las testificales practicadas a instancias de la parte demandada no sirven precisamente para acreditar incumplimiento alguno a la actora. Por una parte por cuanto el Sr. Juan Miguel afirma haberse atendido todas las solicitudes de arrendamiento de la demandada, y el Sr. Pablo Jesús si bien declara que la solicitud efectuada en el e-mail al que hemos aludido no recibió respuesta, asimismo declara ignorar todo lo relativo a un posible incumplimiento de su obligación de pago por la demandada asi como de la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones en aquella fecha, e incluso la resolucion via judicial del contrato de arrendamiento de la grúa Liebherr LR-1550 propiedad de 'Tecno Truk', sin que puedan compartirse las consideraciones que realiza la apelante en el recurso acerca de que las relaciones de la actora con dicha entidad quedan extramuros de este pleito a los efectos pretendidos, cuando del tenor literal del e-mail de 27 de Septiembre de 2012 que se acompaña como medio de prueba del incumplimiento que se imputa a la actora, resulta que se propone a la actora y no a 'Tecno Truk' alquilar la precitada grúa en función precisamente de los acuerdos litigiosos.

Lo cual desvirtúa a su vez todas las alegaciones que se esgrimen en el recurso acerca de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por la actora, por cuanto se revela que no sólo hasta el año 2008, ultima anualidad en que se produce el pago en los términos pactados, sino hasta en fecha posterior a la interposición de la demanda, a la demandada le ha sido indiferente que la actora no fuere titular directa de las grúas a arrendar.

Por todo lo argumentado, no advirtiéndose ninguno de los errores que se imputan a la Sentencia recurrida en los términos que se plantean, con desestimación del recurso, procede su confirmación.

QUINTO.-En materia de costas procesales, la desestimación íntegra del recurso de apelación implica la condena en costas procesales de la alzada a la parte recurrente de conformidad al artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Grúas Usabiaga S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta ciudad de fecha 3 de Septiembre de 2.013 ; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3013/2014 de 28 de Febrero de 2014

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