Sentencia Civil Nº 50/201...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 17/2013 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 50/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100056


Voces

Práctica de la prueba

Declaración del testigo

Empresas constructoras

Responsabilidad civil extracontractual

Acción de responsabilidad civil

Días no impeditivos

Falta de legitimación pasiva

Medios de prueba

Carga de la prueba

Voluntad unilateral

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Informes periciales

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 50/2013

En Pamplona, a 22 de marzo de 2013.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 17/2013, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 716/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandada, la sociedad obenasa EMPRESA CONSTRUCTORA , r epresentada por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara ; parte apelada, la demandante Dª Raquel , r epresentada por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistido por el Letrado D. Juan Pedro Arraiza Salgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de noviembre de 2012 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, ÍNTEGRAMENTE,la demanda formulada por Dª Raquel , representada en autos por el Procurador D. Ignacio San Martín

Cidriain, contra OBENASA (OBRAS ESPECIALES NAVARRA S.A.), representada en autos por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS Euros (3.076,46 €), y que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Dª Raquel , contra URAL CORREDURIA DE SEGUROS, asimismo representada por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda contra la misma, todo ello con expresa condena en costas procesales a OBENASA, excepto las causadas a URAL CORREDURIA DE SEGUROS, las cuales se imponen expresamente a la parte demandante'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la sociedad OBENASA EMPRESA CONSTRUCTORA .

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dña. Raquel contra las entidades mercantiles Obenasa Empresa Constructora y Ural Correduría de Seguros, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC , Ley 488 FN, solicitando su condena solidaria a pagar la cantidad de 3.076,49 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas el día 19 de agosto de 2011, cuando se dirigía a su domicilio y tropezó con un clavo que sobresalía de un tablón colocado en la obra que realizaba Obenasa, lesiones que tardaron en curar 101 días no impeditivos.

b)En el acto del juicio Obenasa negó que las lesiones hubieran sido ocasionadas de la forma relatada en demanda y que los informes médicos aportados acreditaran que la cuantía reclamada tuviera relación con la caída.

Por su parte, Ural Correduría de Seguros opuso la excepción de falta de legitimación pasiva.

c)La sentencia del Juzgado estima la demanda frente a Obenasa y la desestima frente a Ural Correduría de Seguros, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Por un lado, la juez de primera instancia considera acreditados los hechos alegados en la demanda por la declaración del único testigo, cónyuge de la actora, en cuanto había corroborado que la caída se produjo al tropezar aquélla con un clavo que sobresalía unos 4 cms de un tablón colocado en la obra, lo que era reprochable 'culpabilísticamente' a los empleados de Obenasa 'al no guardar la diligencia debida para no colocar en un lugar de paso un obstáculo de tal naturaleza, que por su escaso tamaño y posibilidad de visión, podía causar riesgos de daño a terceras personas, como fue el caso que nos ocupa'.

Por otro, aunque se 'pongan ciertas pegas a los informes médicos obrantes en autos', entiende que 'los mismos acreditan realmente que existió la caída, que originó un daño en la rodilla de la actora y qué tratamientos y asistencias fueron precisos hasta finalmente considerarse sanada, derivándose, efectivamente, de ellos, los días de curación no impeditivos que considera la parte actora'(sic)

d)Recurre Obenasa.

d.1 En la primera parte del recurso alega que la sentencia apelada valora de forma errónea la prueba practicada, ya que la declaración del testigo, cónyuge de la actora, no acredita ni la caída ni su relación con la obra.

El motivo se desestima.

Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [ SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado, conclusión a la que llega este Tribunal tras visionar el video del juicio, valorada la pasividad probatoria de la demandada, ahora apelante.

Siendo cierto que sobre la actora recaía la carga de probar los hechos alegados en demanda, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 2 diciembre [RJ 1996, 8938 ] y 28 noviembre 1996 [RJ 1996, 8590]), criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LECiv , a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio',de ahí que deba valorarse la pasividad probatoria de la demandada que no solicitó la declaración testifical del encargado de la obra, a pesar de que se identifica en la demanda.

d.2 En el otro motivo del recurso alega la apelante que los informes del Servicio Navarro de Salud (documentos núm. 1 a 5 demanda) no acreditan que la cuantía reclamada tenga relación con la caída al no tener nada que ver con la misma.

Considera relevante que en el informe de fecha 19 de agosto de 2011 (documento núm. 3 demanda), se haga constar que la actora había sido atendida en el Centro de Salud de Cizur por dolor rodilla (gonalgia) 'según refiere por caída en domicilio'.

También, que en el historial de actuaciones (documento núm. 5 demanda) se señale que la actora no hace el reposo indicado por los profesionales sanitarios 'visita 13/09/2011',por lo que los días de baja fueron 'alargados unilateralmente', siendo la cantidad reclamada 'excesiva e incongruente'.

El motivo, tal y como se ha planteado, no puede estimarse.

Es reiterado criterio que esta Sección que para fijar el período de curación de unas lesiones, es decisivo determinar el momento en que las mismas se 'estabilizan' por no poder aplicarse un tratamiento [ SS 3 noviembre ( JUR 2005, 87967), 23 julio 2004 (JUR 2004, 280490 ) y 14 enero 2004 (JUR 2004 , 112968); 10 septiembre 2003 (JUR 2003 , 225733); 23 octubre ( JUR 2002, 285040), 3 junio ( JUR 2002, 222101), 8 febrero (JUR 2002, 100709 ) y 10 enero 2002 (JUR 2002 , 70941); 30 julio 2001 (JUR 2001, 2513)].

Pero la apelante no plantea esta cuestión en su recurso, por lo que no puede examinarse.

El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum',conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 Leciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Y las cuestiones que plantea la apelante para oponerse al 'quantum indemnizatorio'no son convincentes.

Debe tenerse en cuenta, por un lado, que ha quedado probada la caída en la obra por la declaración del testigo.

Como se desprende del propio historial de actuaciones, no deja de ser un simple error la mención realizada al domicilio, pues en el primero de los informes se hace constar que 'se cayó el viernes en la calle'.

Por otro, la apelante no aportó el correspondiente informe pericial para acreditar que la falta de reposo hubiera aumentado el número de días de baja.

SEGUNDO:De conformidad con el art. 398 LEciv procede imponer a la demandada las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona , juicio Verbal 716/2012, imponiendo a la demandada las costas procesales del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Civil Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 17/2013 de 22 de Marzo de 2013

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